Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears
También conocida como: L 3/2005, L 3/05Esta ley regula cómo debe ser la iluminación exterior en Baleares para ahorrar energía y evitar que el exceso de luz dañe el cielo nocturno.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La ley regula alumbrado exterior e interior en Illes Balears para reducir contaminación lumínica y mejorar eficiencia energética, garantizando seguridad.
Artículo 2 — Finalidades
La ley busca: mantener condiciones nocturnas naturales para fauna y flora; promover eficiencia energética sin menoscabo de seguridad; evitar intrusión lumínica y minimizar molestias; y prevenir contaminación lumínica en la visión del cielo.
Artículo 3 — Exenciones de aplicación
Exentos: aeropuertos, puertos, seguridad, militar, vehículos e infraestructuras de seguridad. Se excluye luz no lumínica por combustión.
Artículo 4 — Definiciones
Define conceptos de luminotecnia y tipos de alumbrado exterior: viario, peatones, ornamental, industrial, comercial, deportivo, seguridad, edificios y equipamientos.
Artículo 5 — Zonificación
El territorio se divide en zonas E1 a E4 según vulnerabilidad lumínica. Los ayuntamientos pueden establecer zonificación propia sin reducir la protección.
Artículo 6 — Limitaciones y prohibiciones
Se regulan límites de luz y se prohíben luminarias con >25% flujo superior, proyectores hacia arriba, publicidad aérea y alumbrado de playas salvo seguridad.
Artículo 7 — Características de las instalaciones y los aparatos de iluminación
Las instalaciones deben prevenir contaminación y ahorrar energía. Se priorizan lámparas VSAP/VSBP. Los aparatos pueden acreditar calidad con distintivo homologado.
Artículo 8 — Características fotométricas de los pavimentos
Se recomienda usar pavimentos con alto coeficiente de luminancia y bajo factor especular en calzadas para mejorar el alumbrado público.
Artículo 9 — Régimen estacional y horario de usos de alumbrado
Solo se enciende alumbrado por seguridad, vías, actividad comercial/deportiva o motivos justificados. Se reduce flujo nocturno. Ayuntamientos regulan eventos singulares. La normativa afecta también a interiores con intrusión lumínica.
Artículo 10 — Obligaciones de las administraciones públicas
Las administraciones deben usar luz mínima, apantallar luces, mantener calidad, ajustar espectro, reducir flujo nocturno, usar temporizadores y mantener instalaciones.
Artículo 11 — Régimen de intervención de la Administración
Las características de alumbrado exterior deben constar en proyectos técnicos para licencias. Esto aplica también si producen intrusión lumínica al exterior.
Artículo 12 — Criterios para la contratación administrativa
Las administraciones incluyen en pliegos requisitos de alumbrado anti-contaminación. El distintivo del art. 7.3 acredita cumplimiento. Construcciones con alumbrado restringido deben presentar memoria justificativa ajustada a criterios de eficiencia.
Artículo 13 — Construcciones financiadas con fondos públicos
Los proyectos de alumbrado exterior en construcciones financiadas con fondos públicos deben ajustarse necesariamente a los criterios de prevención de la contaminación lumínica y eficiencia energética establecidos por esta ley.
Artículo 14
Los consejos insulares adoptan disposiciones reglamentarias para desarrollar esta ley, ejercidas por su pleno. Su funcionamiento se ajusta a la Ley de consejos insulares y legislación sectorial aplicable, disponiendo de potestad reglamentaria propia.
Artículo 15 — Fondo económico
Se crea el Fondo para la protección contra la contaminación lumínica, nutrido por sanciones, aportaciones privadas/públicas y presupuestos. La recaudación se afecta a ayudas y subvenciones para implantar medidas en instalaciones inadecuadas.
Artículo 16 — Régimen de ayudas
Se establecen ayudas para adaptar alumbrados exteriores inadecuados, con preferencia para zonas E1 o puntos de referencia. Las solicitudes requieren proyecto técnico con presupuesto y valoración individualizada de la amortización de cada instalación.
Artículo 17 — Infracciones sancionables
Las acciones u omisiones que contravienen esta ley constituyen infracción administrativa, según la tipificación del artículo 18.
Artículo 18 — Tipificación
Infracciones leves: hasta 2h de incumplimiento horario, hasta 20% exceso flujo, instalación ilegal de luces. Graves: más de 2h, más de 20% exceso, incumplimiento requisitos, obstrucción control, 2+ leves/año. Muy graves: grave con perjuicio importante, grave en zona E1, 2+ graves/año.
Artículo 19 — Responsabilidad
Son responsables de las infracciones de esta ley las personas físicas y jurídicas que han participado en la comisión del hecho infractor.
Artículo 20 — Procedimiento sancionador
El procedimiento administrativo para imponer sanciones se rige por la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador.
Artículo 21 — Cuantía de las sanciones
Las multas son: 150-600 euros (leves), 600-3.000 euros (graves) y 3.000-60.000 euros (muy graves).
Artículo 22 — Gradación de las sanciones
Las sanciones se gradúan considerando: intencionalidad, grado de participación y reincidencia (más de una infracción igual en un año).
Artículo 23 — Medidas cautelares
La administración requiere corregir infracciones. Si no se atiende, puede desconectar o precintar el alumbrado. Las medidas duran máximo 3 meses.
Artículo 24 — Multas coercitivas y reparación de los daños
Multas coercitivas máx. 600€ (3 consecutivas). El responsable debe reparar daños a la biodiversidad o indemnizar. Compatible con sanciones.
Artículo 25 — Potestad sancionadora y órganos competentes
La potestad sancionadora corresponde a la administración del consejo insular y a los entes locales. Los órganos competentes se determinan reglamentariamente.
Artículo 26 — Potestad de inspección y control
Inspección por Medio Ambiente de consejos insulares y ayuntamientos. El acta tiene valor probatorio. Obligación de facilitar la inspección.
Disposición adicional primera
Los alumbrados exteriores inadecuados pueden mantener condiciones técnicas, pero deben ajustar su régimen de usos horarios a esta ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional segunda
Las modificaciones sustanciales de alumbrado exterior que afecten a intensidad, espectro o flujo se ajustarán en todo caso a la ley y su normativa de desarrollo.
Disposición adicional tercera
El desarrollo reglamentario debe considerar las alteraciones de la luz natural por actividad humana distintas de la instalación de alumbrados.
Disposición adicional cuarta
Los departamentos de Medio Ambiente de los consejos insulares promoverán campañas de difusión y concienciación ciudadana sobre la contaminación lumínica.
Disposición adicional quinta
Se promoverán convenios de colaboración entre el Gobierno de las Illes Balears, consejos insulares, administración local y, en su caso, la administración General del Estado.
Disposición adicional sexta
En 2 meses se crea una comisión de prevención de contaminación lumínica. El desarrollo reglamentario se efectúa en 9 meses desde su constitución.
Disposición adicional séptima
Los consejos insulares pueden actualizar las multas de esta ley según las variaciones del índice de precios al consumo.
Disposición transitoria primera
Los alumbrados existentes se adaptan en máximo 8 años, según criterios como usos, zona, perjuicios, reformas, eficiencia y costes.
Disposición transitoria segunda
El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares colaborarán con los ayuntamientos para adaptar los alumbrados públicos a esta ley, mediante ayudas del artículo 17 y otros mecanismos presupuestarios.
Disposición transitoria tercera
El desarrollo reglamentario de los artículos 5, 6, 7 y 8 se realiza por los planes territoriales insulares, en defecto de las disposiciones del artículo 14.
Disposición transitoria cuarta
Hasta aprobarse el reglamento, los ayuntamientos pueden regular eficiencia energética y contaminación lumínica mediante ordenanzas.
Disposición final
La Ley 3/2005, de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOIB núm. 65, de 28 de abril de 2005.
Leyes en las que se basa
- los arts. 10.3 y 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
Leyes que la modifican
- el art. 18, por Ley 10/2019, de 22 de febrero BOE-A-2019-5579
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