Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego
También conocida como: L 12/2006, L 12/06Esta ley regula cómo se crean, organizan y funcionan las fundaciones de interés gallego para asegurar que cumplen sus fines sociales correctamente.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la ley
La ley regula las fundaciones de interés gallego, competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, según el artículo 27.26 del Estatuto de autonomía.
Artículo 2 — Concepto
Son fundaciones de interés gallego las organizaciones sin ánimo de lucro que afecten su patrimonio a fines de interés general para Galicia, desarrollen actividades y tengan domicilio en la comunidad autónoma. Pueden establecer relaciones instrumentales con terceros en otros ámbitos territoriales.
Artículo 3 — Régimen jurídico
Las fundaciones de interés gallego se rigen por la voluntad de la persona fundadora, por sus estatutos y, en todo caso, por la ley.
Artículo 4 — Fines y beneficiarios
Las fundaciones persiguen fines de interés general (humanos, sociales, culturales, etc.) que benefician a colectividades. No pueden beneficiar principalmente al fundador, patronato o parientes, salvo excepciones para patrimonio cultural.
Artículo 5 — Personalidad jurídica
Las fundaciones adquieren personalidad jurídica al inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego. La inscripción se deniega si la escritura no se ajusta a la ley. Solo las inscritas pueden usar dicha denominación.
Artículo 6 — Denominación
La denominación debe incluir 'Fundación', no confundirse con otras, respetar leyes y derechos, evitar nombres oficiales o de terceros sin consentimiento, y ajustarse a los fines fundacionales. Se prohíben nombres coincidentes con entidades preexistentes o protegidas.
Artículo 7 — Domicilio
Las fundaciones de interés gallego deben tener su domicilio en Galicia, en la sede del patronato o donde desarrollen sus actividades.
Artículo 8 — Fundaciones extranjeras
Fundaciones extranjeras deben inscribirse en Galicia, tener delegación y acreditar constitución legal. No usarán 'Fundación' si incumplen.
Artículo 9 — Capacidad para fundar
Pueden fundar personas físicas y jurídicas (públicas/privadas). Se requiere capacidad para disponer bienes o acuerdo del órgano competente.
Artículo 10 — Modalidades de constitución
La fundación se constituye por actos inter vivos (escritura pública) o mortis causa (testamento). Si el testador solo expresa voluntad, el albacea o herederos otorgan la escritura; si no lo hacen, el protectorado con autorización judicial.
Artículo 11 — Escritura de constitución
La escritura de constitución debe incluir: datos identificativos de fundadores, voluntad de crearla, dotación, estatutos, e identificación y aceptación del patronato si se hace en el momento fundacional.
Artículo 12 — Estatutos
Los estatutos deben contener: denominación, fines, actividades, domicilio, reglas de aplicación de recursos, composición y reglas del patronato, causas de disolución y destino de bienes. Las cláusulas contrarias a la ley se consideran no puestas.
Artículo 13 — Dotación de la fundación
La dotación debe ser adecuada y suficiente; se presume suficiente si alcanza 30.000 euros. Si es menor, se justifica con programa de actuación. Las aportaciones dinerarias pueden ser sucesivas (mínimo 25% inicial, resto en 5 años).
Artículo 14 — Fundaciones en proceso de formación
Durante la formación, el patronato solo realiza actos indispensables para conservar el patrimonio. Si no se inscribe en 6 meses, el protectorado cesa a los patronos, quienes responden solidariamente, y nombra nuevos patronos con autorización judicial.
Artículo 15 — Patronato
Toda fundación debe tener un patronato como órgano de gobierno y representación. Sus acuerdos se adoptan por mayoría según los estatutos. El patronato cumple los fines fundacionales y administra el patrimonio con diligencia.
Artículo 16 — Composición del patronato
El patronato tiene mínimo 3 miembros y un presidente que preside y representa. Se nombra un secretario con voz pero sin voto. Los fundadores pueden reservar competencias vitaliciamente, actuando mancomunadamente salvo que los estatutos indiquen otro sistema.
Artículo 17 — Capacidad de los miembros del patronato
Pueden ser miembros del patronato personas físicas con plena capacidad y jurídicas. Estas últimas designan representantes. El cargo físico es personal, pero puede delegarse en otro miembro para actos concretos. Si es por cargo, lo ejerce su sustituto legal.
Artículo 18 — Delegación y apoderamientos
El patronato puede delegar facultades, salvo aprobar cuentas, modificar estatutos, fusión/extinción o actos que requieran autorización del protectorado. Puede crear comisiones u otros órganos, notificándolos al protectorado. Los nombramientos se inscriben en el Registro.
Artículo 19 — Aceptación
La aceptación del cargo de patrono se formaliza en la carta fundacional, escritura pública, documento privado con firma legitimada, comparecencia en el Registro o certificación del patronato. Debe notificarse al protectorado e inscribirse en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 20 — Duración del cargo de patrono
La duración del cargo de patrono se establece en los estatutos o en la carta fundacional de la fundación.
Artículo 21 — Derechos y deberes de los miembros del patronato
Los patronos tienen derecho a convocatoria, asistencia, voto e información. Deben cumplir los fines fundacionales, administrar el patrimonio con diligencia, asistir a reuniones, velar por la legalidad de los acuerdos e inscribir la fundación en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 22 — Responsabilidad de los patronos
Los patronos responden solidariamente por daños por actos contrarios a la ley o estatutos o falta de diligencia. Quedan exentos quienes votaron en contra o se opusieron. La acción de responsabilidad la inicia el órgano de gobierno, el protectorado o patronos disidentes/persona fundadora.
Artículo 23 — Gratuidad del cargo de patrono
El cargo de patrono es gratuito, sin retribución, pero con derecho a reembolso de gastos justificados. El patronato puede fijar retribución por servicios distintos a los propios del cargo, salvo disposición contraria de la persona fundadora, dando cuenta al protectorado en un mes.
Artículo 24 — Sustitución, cese y suspensión del cargo de patronos
La sustitución de patronos sigue estatutos o designación provisional del protectorado. Si quedan menos de 3, deben restablecerlo en 30 días o el protectorado actúa. El cese ocurre por muerte, incapacidad, renuncia, fin de mandato o resolución judicial. La suspensión es cautelar judicial.
Artículo 25 — Gestión de la fundación
El patronato puede encargar la gestión ordinaria a un gerente (físico o jurídico) con solvencia técnica acreditada, si los estatutos lo permiten, con remuneración ajustada a las funciones.
Artículo 26 — Patrimonio de las fundaciones
El patrimonio de la fundación incluye los bienes, derechos y obligaciones de la dotación inicial, más los adquiridos posteriormente, afectos o no a dicha dotación.
Artículo 27 — Administración y disposición del patrimonio
La administración y disposición del patrimonio corresponde al patronato, siguiendo los estatutos y la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 28 — Publicidad del patrimonio
Los bienes deben figurar a nombre de la fundación en inventarios y registros. Los fondos públicos y valores se depositan a su nombre en entidades financieras.
Artículo 29 — Enajenación y gravamen
La enajenación o gravamen de bienes vinculados a fines o >20% del activo se comunica al protectorado en 1 mes. El resto se incluye en la memoria anual. El protectorado puede exigir responsabilidad a los patronos.
Artículo 30 — Herencias y donaciones
La fundación acepta herencias a beneficio de inventario. El patronato comunica al protectorado, en 10 días hábiles, aceptaciones con cargas o repudios, pudiendo este exigir responsabilidad a los patronos si los actos son lesivos.
Artículo 31 — Principios de actuación de las fundaciones
Las fundaciones deben destinar su patrimonio a sus fines estatutarios, dar información suficiente a beneficiarios, actuar con imparcialidad y no discriminación, y respetar el código de conducta de entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 32 — Funcionamiento
El funcionamiento se ajusta a estatutos y normas internas. Deben llevar un libro de actas de reuniones del patronato y comisiones delegadas, firmado por el secretario y visto bueno del presidente, legalizado conforme al artículo 36.
Artículo 33 — Financiación
La financiación es lícita, mediante patrimonio, ayudas o donaciones. Pueden desarrollar actividades económicas complementarias. Participan en sociedades limitando responsabilidad; si es mayoritaria (>50%) o >=20%, informan al protectorado. Deben enajenar participaciones con responsabilidad ilimitada
Artículo 34 — Obtención de ingresos
Las fundaciones pueden obtener ingresos por actividades o servicios si no desvirtúan el interés general, no contradicen la voluntad fundacional y no limitan injustificadamente el ámbito de posibles beneficiarios.
Artículo 35 — Destino de los ingresos de las fundaciones
Al menos el 70% de rentas netas debe destinarse a fines fundacionales. El resto incrementa reservas o dotación, deducidos gastos de administración reglamentarios. No se incluyen donaciones patrimoniales ni reinversiones. El plazo máximo para cumplir es de 4 ejercicios económicos.
Artículo 36 — Contabilidad
Llevan contabilidad ordenada (diario, inventario). El patronato elabora cuentas anuales (balance, resultados, memoria) con información detallada. Pueden usar modelos abreviados o simplificados si superan 150.000 euros de activo/ingresos o tienen más de 5 trabajadores. Legalizan libros en el Registro
Artículo 37 — Auditoría
Auditoría externa obligatoria si en dos ejercicios consecutivos superan 2.400.000 euros de activo/ingresos o tienen más de 50 trabajadores. También si el patronato o protectorado lo consideran necesario. El informe se presenta al protectorado y se deposita en el Registro de Fundaciones
Artículo 38 — Aprobación y presentación de las cuentas
El patronato aprueba las cuentas en 6 meses. Se presentan al protectorado en 20 días hábiles. Sin presentación, no hay subvenciones. El protectorado deposita las cuentas en el Registro. No presentarlas dos años seguidos puede llevar a intervención judicial.
Artículo 39 — Plan de actuación
El patronato elabora y remite al protectorado, en los últimos tres meses de cada ejercicio, un plan de actuación con objetivos, actividades, previsión de ingresos y gastos, y memoria. Debe incluir certificación de aprobación y depositarse en el Registro.
Artículo 40 — Autocontratación
Los miembros del patronato pueden contratar con la fundación, ya sea en nombre propio o de un tercero, siempre que den cuenta al protectorado.
Artículo 41 — Modificación de los estatutos
El patronato modifica estatutos por interés o cambio circunstancias, salvo prohibición fundadora. Si no actúa, el protectorado lo requiere o pide resolución judicial. La modificación requiere escritura pública, inscripción y comunicación al protectorado, que puede oponerse en 3 meses por legalidad.
Artículo 42 — Fusión
Las fundaciones pueden fusionarse por absorción o creación de nueva entidad, si el fundador no lo prohíbe. El protectorado puede oponerse en un mes. La fusión requiere escritura pública e inscripción. El protectorado puede exigir fusión si la fundación no alcanza sus fines.
Artículo 43 — Escisión
La escisión exige que el fundador no lo prohíba y justifique el mejor cumplimiento de fines. Requiere acuerdo del patronato, comunicación al protectorado, escritura pública, autorización e inscripción. El protectorado puede oponerse en 1 mes por legalidad o dar conformidad expresa.
Artículo 44 — Causas y formas de extinción
La fundación se extingue por plazo, fin cumplido, imposibilidad, fusión/escisión u otras causas. El plazo extingue de pleno derecho; otras causas requieren acuerdo patronato/protectorado o resolución judicial. La extinción se inscribe en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 45 — Destino de los bienes en caso de extinción
Los bienes extinguidos siguen la previsión del fundador o patronato. Si no hay previsión, el protectorado los destina a fundaciones, entidades no lucrativas privadas o públicas con fines de interés general en Galicia, afectando sus bienes a dichos fines.
Artículo 46 — Liquidación
La liquidación la realiza el patronato bajo control del protectorado. Incluye inventario, gestión, cobro de créditos y cancelación de deudas. El protectorado supervisa, impugna actos contrarios y verifica cancelaciones e inscripciones de extinción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego.
Artículo 47 — El protectorado
El protectorado es el órgano de asesoramiento, apoyo y control de las fundaciones. Lo ejercen los departamentos de la Xunta de Galicia competentes en los fines fundacionales, o el de fundaciones si hay varios departamentos.
Artículo 48 — Funciones
El protectorado asesora, informa sobre dotaciones, vela por los fines y el patrimonio, difunde actividades y ejerce funciones provisionales. Garantiza legalidad, impugna actos ilegales y controla liquidaciones. Debe consultar al Servicio de Igualdad si procede.
Artículo 49 — Régimen de las autorizaciones
Las autorizaciones se entienden concedidas si no hay resolución expresa en un mes. El plazo se interrumpe si falta documentación y se reinicia al subsanar. Los certificados deben expedirse en diez días.
Artículo 50 — Intervención temporal
Ante irregularidades graves, el protectorado requiere corrección. Si no se atiende, solicita intervención judicial temporal. El protectorado asume las atribuciones del patronato durante el plazo fijado por el juez, inscribiéndose la resolución.
Artículo 51 — Recursos
Los acuerdos del protectorado sujetos a derecho administrativo pueden recurrirse en vía administrativa y, en su caso, ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 52 — Registro de fundaciones
El Registro es único en Galicia, con secciones auxiliares por departamento. La inscripción requiere informe favorable del protectorado. Sus funciones incluyen inscribir fundaciones, archivar documentación, legalizar libros y comunicar al registro estatal.
Artículo 53 — Principios registrales
El Registro es público mediante certificaciones. Los documentos se consultan acreditando interés. Los actos inscritos se presumen válidos. No inscritos no perjudican a terceros de buena fe. Las gestiones pueden hacerse en gallego o castellano.
Artículo 54 — Actos inscribibles
El Registro único de Fundaciones de Interés Gallego inscribe: carta fundacional, estatutos, nombramientos del patronato, delegaciones, constitución y extinción, operaciones de bienes, delegaciones de otras fundaciones, acciones de responsabilidad, intervenciones temporales, prórrogas y otros actos legales.
Artículo 55 — Obligatoriedad de la inscripción
La inscripción en el Registro de Fundaciones de Interés Gallego es obligatoria para todas las fundaciones definidas en el artículo 2 y para las fundaciones extranjeras que tengan una delegación abierta en esta comunidad.
Artículo 56 — Consejo Superior de Fundaciones
Se crea el Consejo Superior de Fundaciones de Galicia, órgano consultivo adscrito a la consejería competente. Su estructura y composición se establecerán reglamentariamente, con representación de la Xunta y las fundaciones.
Artículo 57 — Funciones
El Consejo Superior de Fundaciones de Galicia asesora, informa y dictamina sobre disposiciones que afecten a fundaciones. Formula propuestas a la consejería competente y planifica actuaciones para promover y fomentar las fundaciones de interés gallego.
Artículo 58 — Concepto
Son fundaciones del sector público de Galicia las constituidas por aportaciones de la Administración autonómica o cuyos ingresos provengan mayoritariamente de subvenciones públicas, si la comunidad forma parte de su gobierno. Deben integrar la igualdad de oportunidades.
Artículo 59 — Creación y extinción
La creación, extinción y modificación estatutaria de fundaciones públicas gallegas requiere acuerdo del Consello da Xunta. Se exige memoria justificativa de la conveniencia y memoria económica de suficiencia, informadas por los departamentos competentes. El Parlamento ejerce control.
Artículo 60 — Régimen jurídico
Las fundaciones públicas no ejercen potestades públicas. El protectorado lo ejerce el departamento competente. Si la Xunta las controla totalmente, son medios propios y pueden ejecutar obras o servicios mediante encargos obligatorios. Se rigen por la Ley de régimen financiero y presupuestario de Gal
Artículo 61 — Contratación
La contratación de personal se rige por la Ley de función pública de Galicia, respetando igualdad, mérito y publicidad, con informe previo de la consejería competente. La contratación de obras, suministros y servicios aplica la legislación de contratos de las administraciones públicas.
Artículo 62 — Control financiero
Las fundaciones están sujetas al control financiero de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Cuentas de Galicia.
Artículo 63 — Principios y procedimientos en materia de subvenciones
Se aplican a fundaciones públicas gallegas los principios de la Ley 38/2003 de subvenciones y su disposición adicional decimosexta.
Disposición adicional primera
Los artículos 2.1, 5 a 15, 22, 24, 26, 30, 41, 42.1.4, 44, 47.1, 48.2, 50 y 53.8 se redactan conforme a la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
Disposición adicional segunda
Las fundaciones públicas sanitarias se rigen por su normativa específica. El capítulo X de esta ley les aplica de forma supletoria.
Disposición adicional tercera
Los notarios deben enviar copia simple de las escrituras de constitución y modificaciones al protectorado. Si es por testamento, se hace al conocer el fallecimiento.
Disposición adicional cuarta
Se aplican a estas fundaciones las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad para entidades sin ánimo de lucro.
Disposición transitoria única
Las fundaciones existentes deben adaptar estatutos en 2 años (prorrogable 1 año). Sin adaptación, no se inscriben documentos ni obtienen subvenciones de la Xunta.
Disposición derogatoria única
Se deroga la Ley 7/1983 y la Ley 11/1991, así como las disposiciones que contradigan esta ley.
Disposición final primera
Se autoriza a la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego.
Disposición final segunda
La Ley 12/2006, de 1 de diciembre, de fundaciones de interés gallego, entra en vigor al mes de su publicación completa en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 242, de 19 de diciembre de 2006.
Leyes en las que se basa
- art. 27.26 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- Ley 7/1983, de 22 de junio de 1983 BOE-A-1985-873
- Ley 11/1991, 11/1991, de 8 de noviembre BOE-A-1992-172
Leyes que la modifican
- los arts. 58 a 63, por Ley 16/2010, de 17 de diciembre BOE-A-2011-2544
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