Real Decreto 1618/2007, de 7 de diciembre, sobre organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
También conocida como: RD 1618/2007, RD 1618/07Esta norma regula cómo el Estado ayuda a los hijos menores a cobrar la pensión de alimentos cuando el progenitor obligado no paga.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
Este Real Decreto regula el Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, estableciendo las condiciones, requisitos de acceso a anticipos y los procedimientos de abono, reintegro o reembolso para los beneficiarios.
Artículo 2 — Naturaleza y gestión del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos
El Fondo, gestionado por el Ministerio de Economía, garantiza alimentos a menores no pagados. Requiere resolución judicial española y previo expediente.
Artículo 3 — Financiación del Fondo
El Fondo se financia con Presupuestos Generales del Estado y retornos de reintegros. Las cantidades son anticipos reembolsables. Se cubren gastos de gestión conforme a la ley.
Artículo 4 — Beneficiarios de los anticipos
Son beneficiarios menores españoles y de la UE residentes en España con ingresos bajos. Extranjeros no UE deben residir legalmente 5 años (2 previos), salvo si el custodio es español. Deben cumplir convenios internacionales y tener ingresos dentro de los límites establecidos.
Artículo 5 — Concepto de Unidad familiar
Unidad familiar: padre/madre e hijos menores con derecho alimenticio impagado a su cargo. Incluye menores bajo guarda y custodia de persona física.
Artículo 6 — Límite de recursos económicos
Límite recursos: IPREM anual x coeficiente. Coeficiente: 1,5 (1 hijo) + 0,25 por hijo adicional. Se computan ingresos anuales.
Artículo 7 — Reglas para el cómputo de los recursos e ingresos
Se computan rentas del trabajo, capital y actividades económicas de la unidad familiar. Se incluyen retribuciones, prestaciones, ingresos patrimoniales y saldos netos de ganancias/pérdidas, siguiendo la Ley del IRPF. El cómputo anual considera ingresos del año natural de la solicitud.
Artículo 8 — Cuantía del anticipo
Anticipo mensual: importe judicial o máx. 100€/mes por beneficiario. Si la cuantía judicial es menor, se aplica esta.
Artículo 9 — Plazo máximo de duración de la garantía del Fondo
Plazo máximo percepción anticipos: 18 meses por beneficiario, continuo o discontinuo.
Artículo 10 — Efectividad y pago
Los efectos económicos comienzan el primer día del mes siguiente a la solicitud. El pago es mensual vencido para quien tenga la guarda y custodia.
Artículo 11 — Incompatibilidades
El anticipo es incompatible con otras prestaciones similares. El miembro con guarda y custodia debe optar por una sola.
Artículo 12 — Iniciación del procedimiento
El procedimiento se inicia con solicitud del miembro con guarda y custodia, usando el modelo oficial publicado en el BOE. Se presenta en registros oficiales.
Artículo 13 — Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del expediente de anticipo
La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas gestiona el expediente. Se acredita el límite de recursos mediante declaración de rentas.
Artículo 14 — Documentación acreditativa
La solicitud requiere declaraciones sobre rentas familiares y subrogación al Estado. Debe incluir resolución judicial, certificación de ejecución infructuosa, libro de familia y, para extranjeros, tarjetas de residencia o inscripción en el Registro Central de Extranjeros.
Artículo 15 — Informe del Servicio Jurídico del Estado
El órgano instructor puede pedir informe al Servicio Jurídico del Estado para fundamentar la resolución.
Artículo 16 — Procedimiento de urgencia
El anticipo urgente se reconoce por necesidad urgente: ingresos reducidos o violencia de género. Se inicia a instancia del custodio, sin acreditar dificultad de pago, bastando testimonio de ejecución judicial y dos meses transcurridos. La violencia debe acreditarse con sentencia o medidas cautelares
Artículo 17 — Resolución, plazos y efectos
La Dirección General resuelve en 3 meses (2 en urgencia). Silencio positivo tras plazo. Notificación al obligado en 10 días.
Artículo 18 — Recursos
La resolución agota la vía administrativa. Contra ella cabe recurso potestativo de reposición ante el titular de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas en un mes, o recurso contencioso-administrativo en dos meses.
Artículo 19 — Comunicación de resoluciones estimatorias a los Juzgados y Tribunales
El órgano instructor comunica el reconocimiento del anticipo al Juzgado o Tribunal en 10 días desde la emisión de la resolución.
Artículo 20 — Obligaciones del perceptor
Los perceptores deben comunicar cambios familiares/económicos en 30 días y someterse a comprobaciones de la Dirección General.
Artículo 21 — Modificación de efectos de los anticipos concedidos
Cambios en circunstancias modifican o suspenden el anticipo. Si hay causas de extinción, se suspende definitivamente, salvo en casos específicos.
Artículo 22 — Extinción del derecho reconocido
El derecho se extingue por mayoría de edad, alteración económica, resolución judicial, cumplimiento de la obligación, fraude, fin del plazo, prestaciones incompatibles o fallecimiento. El percibo llega al último día del mes de la causa.
Artículo 23 — Efectos económicos de la modificación de efectos y de la extinción
El pago se extiende hasta el último día del mes en que ocurre la causa de modificación o extinción del anticipo.
Artículo 24 — Subrogación y reembolso
El Estado se subroga en los derechos frente al obligado al pago. Se practica liquidación notificada al obligado, que debe ingresarla en el plazo del artículo 62.2 de la Ley General Tributaria. La recaudación se realiza mediante apremio si no se paga voluntariamente.
Artículo 25 — Percibos indebidos del anticipo
Procede reintegro por pagos tras extinción, fraude o revisión. Debe reintegrarse desde el primer día del mes siguiente a la variación. Prescribe a los 4 años. El reintegro es requisito para nuevos anticipos, salvo fraude.
Disposición adicional primera — Personas discapacitadas
Hijos mayores discapacitados: beneficiarios si discapacidad >= 65%. Se acredita con resolución IMSERSO o CA.
Disposición adicional segunda — Residencia del deudor en el extranjero
Si el deudor reside en el extranjero, los beneficiarios pueden reclamar el pago de alimentos aplicando Convenios Internacionales, independientemente de recibir el anticipo del Fondo.
Disposición adicional tercera — Derecho supletorio
Lo no previsto en este real decreto se aplica supletoriamente la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Real Decreto 939/2005 de Recaudación.
Disposición final primera — Habilitación normativa
Se faculta a los Ministros de Economía y Hacienda y de Justicia para dictar las normas necesarias para el desarrollo y la aplicación de este real decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1618/2007, sobre la organización y funcionamiento del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos, entra en vigor el 1 de enero de 2008.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Disposición adicional 53 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre BOE-A-2006-22865
- Disposición transitoria 11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo BOE-A-2007-6115
Leyes que la modifican
- con el art. 12.1, aprobando el modelo oficial de solicitud de anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos: Resolución de 17 de diciembre de 2007 BOE-A-2007-22150
- con el art. 12.1, aprobando el modelo oficial de solicitud de anticipo a cargo del Fondo de Garantía del Pago de Alimentos: Resolución de 5 de septiembre de 2013 BOE-A-2013-9616
- con los efectos indicados, sobre avocación de las competencias de gestión de las prestaciones reguladas: Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril BOE-A-2020-4554
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