Ley 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz
También conocida como: L 6/2005, L 6/05Esta ley regula las ayudas y el apoyo psicológico, sanitario y social para las víctimas del terrorismo que residen en Extremadura.
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- 9 de marzo de 2020Reforma BOE-A-2020-5710Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2005Versión original BOE-A-2006-2675
Ley 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz
Norma derogada, con efectos de 10 de marzo de 2020, excepto el título III, por la disposición derogatoria única de la Ley 2/2020, de 4 de marzo.Ref. BOE-A-2020-5710#dd
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 del Estatuto de Autonomía, vengo a promulgar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social estableció una regulación de las ayudas a los afectados por delitos de terrorismo que supuso un acercamiento de la Administración al colectivo, impulsando su asistencia integral e individualizada.
Esta Ley, desarrollada por el Real Decreto 1211/1997, de 18 de julio, ha sido objeto de diferentes modificaciones, la más importante la realizada a través de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre; de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
A su vez, mediante la promulgación de la Ley 32/1999, de 8 de octubre, de Solidaridad con las víctimas del terrorismo, modificada por la Ley 2/2003, de 12 de marzo, se produjo el reconocimiento por parte del Estado hacia aquellos que han sufrido actos terroristas, asumiendo el pago de las indemnizaciones que les son debidas por los autores y demás responsables de los actos.
La necesidad de recoger las novedades legislativas introducidas y de incorporar las modificaciones producidas han dado lugar a la aprobación del Real Decreto 288/2003, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de ayudas y resarcimientos a las víctimas de delitos de terrorismo.
En este Real Decreto se establece un sistema de resarcimiento de las lesiones y los daños corporales y materiales producidos a las víctimas del terrorismo junto a una serie de ayudas dirigidas a complementarlas, en materia de asistencia psicosocial y de estudios.
Analizada la regulación existente y visto que las indemnizaciones y compensaciones por los daños sufridos quedan suficientemente garantizadas, se considera conveniente desarrollar y ampliar normativamente el aspecto de la asistencia y atención a las víctimas, al entender que es igual o incluso más necesaria que una reparación económica.
Las ayudas que se establecen encuentran su justificación en la desigual situación en que se hallan a consecuencia de un acto terrorista quienes han sido víctimas del mismo o sufrido sus efectos por razones de parentesco o convivencia.
Dichas ayudas se concretan en medidas proporcionadas al menoscabo producido en la persona o intereses de los mismos a través de la constatación del nexo causal entre el acto terrorista y el resultado lesivo, así como por la exigencia de la acreditación de una necesidad concreta como requisitos previos a la concesión de las ayudas.
Con esta finalidad surge la presente Ley, al objeto de regular y ampliar las medidas de asistencia y atención a las víctimas del terrorismo en la Comunidad Autónoma de Extremadura, extendiéndolas a otros campos en los que tiene competencia la Administración Autonómica; al amparo de lo previsto en el artículo 7.1.20 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, que reconoce la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de asistencia y bienestar social, en el artículo 7.1.2, referido a la competencia sobre vivienda y en el artículo 8.4 en materia de sanidad, entre otros títulos competenciales estatutariamente asumidos por Extremadura.
Las medidas establecidas tienen diferentes ámbitos de aplicación y van desde las de carácter asistencial educativas o formativas, hasta las de carácter laboral, económicas o asociativas.
En consonancia con la finalidad última perseguida con su promulgación, mediante la presente Ley se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, cuyo objetivo es promover la defensa de los derechos humanos, de los valores democráticos y de los derechos y libertades constitucionales, realizando actuaciones de concienciación de la sociedad, que pretenden a través de la formación, la erradicación de las actitudes que llevan al empleo de la violencia como forma de solución de las diferencias.
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 1.
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La ley establece medidas para víctimas del terrorismo y crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz. Este centro presta atención especializada y desarrolla programas en defensa de derechos humanos y valores constitucionales.
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La presente Ley tiene por finalidad establecer un conjunto de medidas en distintos sectores de competencia autonómica, destinadas a las víctimas del terrorismo y demás personas a que se refiere el artículo 3, con el objeto de atender las especiales necesidades de este colectivo.
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Dicha finalidad y con carácter instrumental incluye la creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz, a que se refiere el Título III, como institución que persigue prestar una atención especializada a las víctimas del terrorismo y actos violento y desarrollar programas y actividades en defensa de los derechos humanos y de promoción de los valores constitucionales.
Artículo 2.
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Las ayudas mitigan perjuicios del terrorismo con actuaciones económicas, sociales, sanitarias, educativas y laborales. Son compatibles con otras administraciones y se financian con los Presupuestos de Extremadura.
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Las medidas de asistencia y atención que se establecen van dirigidas a proporcionar a los beneficiarios, una serie de ayudas y servicios tendentes a mitigar los perjuicios derivados de las acciones terroristas, mediante la adopción de un conjunto de actuaciones globales, de carácter económico, social, sanitario, educativo y laboral.
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Las ayudas concedidas serán compatibles con todas aquellas a las que de acuerdo con la normativa vigente, tuvieran derecho los beneficiarios, procedentes de cualesquiera Administraciones Públicas o entidades públicas o privadas.
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Las medidas y actuaciones se financiarán con cargo a las partidas que se determinen anualmente en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Artículo 3.
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Son beneficiarios víctimas de terrorismo, cónyuges, convivientes y familiares hasta 2º grado, empadronados en Extremadura. Se incluyen no residentes con extremeñidad o si el hecho ocurrió en Extremadura. También convivientes estables sin parentesco durante 2 años previos al hecho, empadronados en la
- Tendrán la consideración de beneficiarios de las medidas de asistencia y atención reguladas en la presente Ley, aquellos en que concurran los siguientes requisitos:
1.1 Tengan la condición de víctima del terrorismo o familiar en los términos siguientes:
a) Las víctimas de actos de terrorismo o de hechos perpetrados por personas integradas en bandas o grupos armados o que actuaran con la finalidad de alterar gravemente la paz y seguridad ciudadana.
b) El cónyuge de la víctima o persona que conviva con la misma de forma permanente con análoga relación de afectividad. c) Los familiares de la víctima hasta el segundo grado de consanguinidad incluido.
1.2 Estén empadronados o se empadronen con posterioridad al hecho causante en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Este requisito será exigible tanto a la víctima como a las demás personas citadas en el apartado 1.1. de este artículo.
- También tendrán la consideración de beneficiarios:
2.1 Quienes estén incluidos en el apartado 1.1 de este artículo aunque no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura, siempre que gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad, los cuales podrán ser beneficiarios de las ayudas y prestaciones en las que se establezca expresamente y podrán participar en cuantas actividades desarrolle y promueva el Centro Extremeño de Estudios para la Paz.
2.2 Quienes reúnan los requisitos previstos en el apartado 1.1. de este artículo, aunque no estén empadronados en ningún municipio de esta Comunidad, siempre que el acto o hecho causante se haya producido en el territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, mientras permanezcan en dicho territorio.
2.3 Quienes hayan convivido de forma estable con la víctima y dependiendo de ella, aunque sin relación de parentesco, durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la fecha del acto o hecho causante, siempre que reúnan además el requisito previsto en el apartado 1.2 de este artículo.
Artículo 4.
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Para acceder a ayudas debe acreditarse la condición de beneficiario mediante un Certificado de la Consejería de Bienestar Social y demostrar la necesidad. Se tramita un expediente para determinar el nexo causal. Pueden presentarse nuevas solicitudes si cambian las circunstancias.
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Para poder tener acceso a las medidas deberá acreditarse con anterioridad a la concesión de las ayudas, prestaciones o servicios, que se goza de la condición de beneficiario, mediante la presentación del Certificado que a estos efectos expedirá la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Socia, así como la necesidad de las ayudas concretas que se solicitan, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.1 del artículo 3. Para ello se tramitará, a instancia de los interesados, el oportuno expediente en el que se determinará, en su caso, el nexo causal entre los actos a que se refiere el artículo 1.1.a) y el resultado lesivo producido, estándose a tal efecto al resultado de las pruebas practicadas o aportadas al expediente. La resolución definitiva que se dicte contendrá un pronunciamiento expreso sobre la acreditación del nexo causal.
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El interesado podrá formular una nueva solicitud cuando se produzca una alteración de las circunstancias personales, fácticas o jurídicas que dieron lugar a la resolución.
TÍTULO II. Medidas de asistencia y atención
CAPÍTULO I. Medidas de carácter asistencial
Sección I. Asistencia Sanitaria
Artículo 5.
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Los beneficiarios recibirán atención sanitaria específica para patologías derivadas del terrorismo, según la Ley 10/2001 y Ley 1/2005 de Extremadura. Si el sistema público no puede atenderles, se colaborará con entidades públicas y privadas conforme a la Ley 10/2001.
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Quienes tengan la condición de beneficiarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de la universalidad del derecho a la protección de la salud y a la asistencia sanitaria recogida en la Constitución Española y en la legislación básica estatal, podrán ser objeto de especial atención e interés en el ejercicio de los derechos garantizados por el artículo 11 de la Ley 10/2001, de 28 de junio, de Salud de Extremadura y la Ley 1/2005, de 24 de junio, de tiempos de respuesta en la atención sanitaria especializada del Sistema Sanitario Público de Extremadura, mediante las actuaciones y programas sanitarios específicos previstos en el artículo 6 de esta Ley, respecto de aquellas patologías asociadas o derivadas de los hechos terroristas.
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En el supuesto de que la asistencia requerida no pudiera prestarse adecuadamente en el ámbito del Sistema Sanitario Público de Extremadura, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título V de la Ley 10/2001,de 28 de junio, de Salud de Extremadura, referente a la colaboración de entidades públicas y privadas con el Servicio Extremeño de Salud.
Artículo 6.
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Los beneficiarios son atendidos por el Servicio Extremeño de Salud mediante equipos multiprofesionales especializados en cada Área de Salud. Los profesionales reciben formación complementaria según el Capítulo VI de esta Ley.
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Sin perjuicio de la asistencia a que se refiere el artículo anterior, quienes tengan la condición de beneficiarios del sistema de ayudas regulado en esta Ley serán atendidos por el Servicio Extremeño de Salud, mediante un equipo multiprofesional que a tal efecto se creará en cada Área de Salud, integrado por personal de dicho Servicio especializado en la atención y el tratamiento de los problemas derivados de la violencia terrorista.
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Los profesionales que formen parte de estos equipos recibirán la formación complementaria necesaria para desempeñar esta tarea, en la forma prevista en el Capítulo VI de esta Ley.
Sección II. Asistencia social
Artículo 7.
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Los Trabajadores Sociales realizan seguimiento a beneficiarios. Los Servicios Sociales de Base establecen programas. La Consejería de Bienestar Social, con Entidades Locales, fija criterios para asistencia uniforme.
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Los Trabajadores Sociales de las poblaciones donde residan los beneficiarios, realizarán un seguimiento específico a quienes tengan la condición de beneficiarios, prestándoles una asistencia especializada y adecuada a sus necesidades.
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La realización y establecimiento de programas concretos de atención se hará efectivo a través de los Servicios Sociales de Base.
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La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social, en coordinación con las Entidades Locales, establecerá los criterios de actuación necesarios para que se de una asistencia y tratamiento uniforme en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO II. Medidas de carácter educativo
Sección I. De carácter formativo
Artículo 8.
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La Consejería de Educación realiza seguimiento de necesidades educativas de beneficiarios. Arbitra medios para programas de formación específicos si las lesiones merman la proyección educativa.
La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación llevará a cabo el seguimiento y valoración de las necesidades educativas de quienes tengan la condición de beneficiarios, arbitrando los medios necesarios para el establecimiento de programas de formación específicos para aquellos casos en que a consecuencia de las lesiones se viera mermada su proyección educativa.
Artículo 9.
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El Centro Extremeño de Estudios para la Paz, con la Consejería de Educación, realiza jornadas formativas en centros educativos. El objetivo es dar a conocer y fomentar los valores de la institución.
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz, en coordinación con la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación, realizará con la periodicidad que se determine, jornadas formativas en los centros educativos dependientes de la misma dirigidas a dar a conocer y fomentar entre la comunidad educativa los valores y principios que promueve la institución, de conformidad con lo previsto en el artículo 25.2. e) de esta Ley.
Sección II. Asistencia psicopedagógica
Artículo 10.
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Alumnos beneficiarios (infantil, primaria, secundaria) reciben atención psicopedagógica continua. El seguimiento lo realiza el centro educativo. La Consejería de Educación coordina y asegura personal en centros que no lo tengan.
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Los alumnos de educación infantil, primaria y secundaria que reuniesen, además, la condición de beneficiarios conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, recibirán una atención psicopedagógica específica y continua, para garantizar que su formación y aprendizaje no se vean afectados.
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El seguimiento y establecimiento de programas concretos se llevará a cabo a través del personal adscrito a cada Centro Educativo.
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La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Educación coordinará las actuaciones a realizar en esta materia, adoptando las medidas que estime pertinentes para que esta asistencia se pueda prestar en aquellos Centros que no dispusieran del personal necesario.
CAPÍTULO III. Medidas de carácter laboral
Artículo 11.
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El SEXPE ofrece asesoramiento activo e individualizado a beneficiarios para facilitar su colocación laboral. Asimismo, promueve su participación en programas de Formación Ocupacional y Fomento de la Ocupación.
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El Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) procurará un asesoramiento activo e individualizado a quienes tengan la condición de beneficiarios, adoptando aquellas medidas dirigidas a posibilitar la colocación de aquellos que demanden un empleo.
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Asimismo, promoverá su participación en cuantos programas de Formación Ocupacional y de Fomento de la Ocupación desarrolle.
Artículo 12.
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El SEXPE aplica tratamiento específico a víctimas en planes de inserción laboral. Se realizan actuaciones para incorporarlas a programas de autoempleo, fomento del empleo o creación de empresas.
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El Servicio Extremeño Público de Empleo (SEXPE) adoptará las medidas oportunas para que en la elaboración de los planes y programas de inserción laboral se de un tratamiento específico a las víctimas del terrorismo y sus familiares.
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Se realizarán las actuaciones necesarias para su incorporación a los programas existentes de autoempleo, fomento del empleo o de creación de empresas.
Artículo 13.
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La Consejería de Bienestar Social facilita la participación de beneficiarios en convocatorias de ayudas, cursos y acciones para la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión, respetando el ámbito personal de dichas acciones.
La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social posibilitará la participación de quienes tengan la condición de beneficiarios en las convocatorias de ayudas, cursos y demás acciones que realice dirigidas a la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión del mercado de trabajo, respetando en todo caso, el ámbito personal al que estén dirigidas dichas acciones.
CAPÍTULO IV. Medidas de carácter económico
Artículo 14.
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La Consejería de Bienestar Social concede ayudas individuales para sufragar actividades derivadas de lesiones o perjuicios violentos, no financiadas por otros programas. Reglamentariamente se determinan actuaciones, requisitos y periodicidad.
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La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Bienestar Social concederá ayudas de carácter individual destinadas a sufragar aquellas actividades que, a consecuencia de las particulares lesiones o perjuicios derivados de los actos violentos, supongan para quienes tengan la condición de beneficiarios un mayor quebranto económico y no estén financiadas a través de otros programas de ayudas promovidos por otras entidades públicas o privadas.
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Reglamentariamente se determinarán las actuaciones a financiar, los requisitos necesarios y la periodicidad con que se realizarán estas convocatorias.
Artículo 15.
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El organismo de Vivienda de la Junta de Extremadura asesora a beneficiarios con necesidades especiales sobre ayudas existentes. Se podrán crear líneas de financiación específicas o hacer extensibles las del Plan Especial de Viviendas.
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El organismo administrativo de la Junta de Extremadura que tenga a su cargo las competencias en materia de Vivienda adoptará las medidas necesarias para que quienes tuvieren la condición de beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la presente ley, con necesidades especiales en materia de vivienda, reciban el asesoramiento necesario sobre las ayudas y subvenciones existentes.
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Para facilitarles la adquisición y arrendamiento de una vivienda se podrán crear líneas específicas de financiación o hacer extensibles a este colectivo las recogidas en el Plan Especial de Viviendas.
Artículo 16.
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Las convocatorias de subvenciones y ayudas de las Consejerías de la Junta de Extremadura incorporarán, cuando proceda, la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar como criterio de baremación.
Las convocatorias de subvenciones y ayudas que se realicen por las distintas Consejerías de la Junta de Extremadura incorporarán entre los criterios de baremación, en aquellos casos en que por su contenido se estime procedente, la apreciación de la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar.
CAPÍTULO V. Medidas de carácter fiscal
Artículo 17.
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Se aplican a beneficiarios la deducción por adquisición de vivienda de la Ley 8/2002 y la exención de tasas de la Ley 9/2004, en sus términos y extensión personal, así como demás beneficios fiscales futuros.
La deducción por adquisición de vivienda prevista en la Ley 8/2002, de 14 de noviembre, de Reforma Fiscal de la Comunidad Autónoma de Extremadura y la exención de tasas establecida en la Ley 9/2004, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2005 se aplicarán a quienes tengan la condición de beneficiarios, si bien en los términos y con la extensión personal previstos en las mismas; así como los demás beneficios fiscales que en el futuro puedan establecerse.
CAPÍTULO VI. Medidas de carácter formativo
Artículo 18.
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Las Consejerías de la Junta de Extremadura promoverán cursos específicos para el personal sanitario, educativo y demás que atienda a víctimas y familiares, facilitando su asistencia.
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Las Consejerías que tenga a su cargo las competencias en materia de formación del personal promoverán la realización de cursos específicos dirigidos al personal sanitario, educativo y demás personal al servicio de la Junta de Extremadura que atienda a las víctimas y sus familiares.
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Las Consejerías en las que figure adscrito el personal expresado en el apartado anterior facilitarán e incentivarán la asistencia a los mismos de cuantos desempeñen las funciones de atención directa a los beneficiarios de esta Ley.
Artículo 19.
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El personal de la Administración Local recibirá formación de la Junta. La Consejería competente, con Entidades Locales, promoverá cursos y jornadas para intercambiar experiencias con personal de atención a víctimas.
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Los profesionales al servicio de la Administración Local en los casos determinados en el artículo anterior podrán recibir formación a través de los medios que a tal efecto disponga la Junta de Extremadura.
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La Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Administración Local, en coordinación con las Entidades Locales, promoverá la celebración de cursos y jornadas dirigidas a completar la formación y fomentar el intercambio de experiencias entre el personal que atiende a las víctimas y sus familiares.
CAPÍTULO VII. Medidas de carácter asociativo
Artículo 20.
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El Centro realiza campañas de concienciación. Se dirigen a beneficiarios no residentes en Extremadura con condición de extremeñidad (Ley 3/1986). Se pueden conceder ayudas para financiar sus programas y actividades.
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El Centro Extremeño de Estudios para la Paz realizará campañas de concienciación de la sociedad, tendentes a desarrollar el espíritu asociativo de cuantos se interesen por los fines que esta institución promueve.
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Estas medidas se dirigirán especialmente al colectivo de personas, que teniendo la condición de beneficiarios, no residan en la Comunidad Autónoma de Extremadura y gocen de la condición de extremeñidad en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 3/1986, de 24 de mayo, de la Extremeñidad.
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A estos efectos, se podrá conceder ayudas destinadas a contribuir a la financiación de los gastos que se deriven de los programas y actividades que desarrollen, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 21.
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Las Entidades Asociativas Extremeñas inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña colaboran con el Centro difundiendo información sobre sus cometidos entre sus asociados.
Las Entidades Asociativas Extremeñas inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña colaborarán con el Centro Extremeño de Estudios para la Paz difundiendo entre sus asociados cuanta información les sea proporcionada acerca de los cometidos que desempeña en esta materia.
Artículo 22.
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El Centro Extremeño de Estudios para la Paz colabora con las Asociaciones en defensa de las víctimas del terrorismo para realizar programas y actividades de promoción de fines comunes.
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz colaborará con las Asociaciones en defensa de las víctimas del terrorismo existentes al objeto de llevar a cabo la realización de programas y actividades para la promoción de los fines que les son comunes.
TÍTULO III. Centro Extremeño de Estudios para la Paz
Artículo 23.
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Se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, adscrito a la Consejería de Migraciones. Su Director es el titular del Centro Directivo competente. Su estructura se determina reglamentariamente.
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Se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, adscrito a la Consejería que tenga a su cargo las competencias en materia de Migraciones.
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Será Director del mismo el titular del Centro Directivo al que correspondan en concreto dichas competencias. Su estructura y composición se determinarán reglamentariamente.
Artículo 24.
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz tendrá su sede en la ciudad de Mérida.
Artículo 25.
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El Centro Extremeño de Estudios para la Paz promueve derechos humanos y asiste a víctimas. Sus competencias incluyen investigación, actividades socioculturales, cooperación con entidades, formación, fondo bibliográfico y colaboración con otras administraciones.
- Los objetivos generales del Centro Extremeño de Estudios para la Paz son:
a) La promoción y defensa de los derechos humanos, de los valores democráticos y de los derechos y libertades constitucionales.
b) La asistencia y atención especializada a las víctimas del terrorismo y demás beneficiarios de esta Ley.
- Para la consecución de dichos objetivos el Centro Extremeño de Estudios para la Paz ejercerá las siguientes competencias:
a) El desarrollo y elaboración de programas de investigación, estudios y proyectos dirigidos a promover y difundir los valores señalados.
b) La realización de actividades socioculturales relacionadas con los anteriores, que conlleven la implicación y participación ciudadanas.
c) La cooperación con asociaciones, fundaciones, instituciones y otras entidades públicas o privadas con la que coincidan en sus fines.
d) La colaboración y participación activa en las actividades desarrolladas por las Asociaciones de víctimas del terrorismo.
e) El desarrollo de actividades formativas dirigidas al personal que atiende a las víctimas del terrorismo y sus familiares, así como las previstas en el artículo 10.
f) La creación, mantenimiento y difusión de un fondo bibliográfico y documental especializado.
g) La cooperación con otras Administraciones Públicas, Universidades y demás instituciones competentes, para el desarrollo de proyectos y programas.
h) Cuantas otras pudieran establecerse en las disposiciones que se dicten en desarrollo de la presente Ley.
Artículo 26.
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El Centro Extremeño de Estudios para la Paz cuenta con la colaboración y los medios que pongan a su disposición las distintas Consejerías, en la forma que se determine reglamentariamente.
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz contará para el desarrollo de sus actividades con la colaboración y los medios que pongan a su disposición las distintas Consejerías en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición final primera.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda.
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La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Sus previsiones se aplican a actos o hechos causantes desde el 1 de enero de 1968.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura, sin perjuicio de que sus previsiones se aplicarán a los actos o hechos causantes acaecidos desde el 1 de enero de 1968.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
Mérida, 27 de diciembre de 2005.–El Presidente, Juan Carlos Rodríguez Ibarra.