Ley 6/2005, de 27 de diciembre, de medidas para la asistencia y atención de las víctimas del terrorismo y de creación del Centro Extremeño de Estudios para la Paz
También conocida como: L 6/2005, L 6/05Esta ley regula las ayudas y el apoyo psicológico, sanitario y social para las víctimas del terrorismo que residen en Extremadura.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley establece medidas para víctimas del terrorismo y crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz. Este centro presta atención especializada y desarrolla programas en defensa de derechos humanos y valores constitucionales.
Artículo 2
Las ayudas mitigan perjuicios del terrorismo con actuaciones económicas, sociales, sanitarias, educativas y laborales. Son compatibles con otras administraciones y se financian con los Presupuestos de Extremadura.
Artículo 3
Son beneficiarios víctimas de terrorismo, cónyuges, convivientes y familiares hasta 2º grado, empadronados en Extremadura. Se incluyen no residentes con extremeñidad o si el hecho ocurrió en Extremadura. También convivientes estables sin parentesco durante 2 años previos al hecho, empadronados en la
Artículo 4
Para acceder a ayudas debe acreditarse la condición de beneficiario mediante un Certificado de la Consejería de Bienestar Social y demostrar la necesidad. Se tramita un expediente para determinar el nexo causal. Pueden presentarse nuevas solicitudes si cambian las circunstancias.
Artículo 5
Los beneficiarios recibirán atención sanitaria específica para patologías derivadas del terrorismo, según la Ley 10/2001 y Ley 1/2005 de Extremadura. Si el sistema público no puede atenderles, se colaborará con entidades públicas y privadas conforme a la Ley 10/2001.
Artículo 6
Los beneficiarios son atendidos por el Servicio Extremeño de Salud mediante equipos multiprofesionales especializados en cada Área de Salud. Los profesionales reciben formación complementaria según el Capítulo VI de esta Ley.
Artículo 7
Los Trabajadores Sociales realizan seguimiento a beneficiarios. Los Servicios Sociales de Base establecen programas. La Consejería de Bienestar Social, con Entidades Locales, fija criterios para asistencia uniforme.
Artículo 8
La Consejería de Educación realiza seguimiento de necesidades educativas de beneficiarios. Arbitra medios para programas de formación específicos si las lesiones merman la proyección educativa.
Artículo 9
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz, con la Consejería de Educación, realiza jornadas formativas en centros educativos. El objetivo es dar a conocer y fomentar los valores de la institución.
Artículo 10
Alumnos beneficiarios (infantil, primaria, secundaria) reciben atención psicopedagógica continua. El seguimiento lo realiza el centro educativo. La Consejería de Educación coordina y asegura personal en centros que no lo tengan.
Artículo 11
El SEXPE ofrece asesoramiento activo e individualizado a beneficiarios para facilitar su colocación laboral. Asimismo, promueve su participación en programas de Formación Ocupacional y Fomento de la Ocupación.
Artículo 12
El SEXPE aplica tratamiento específico a víctimas en planes de inserción laboral. Se realizan actuaciones para incorporarlas a programas de autoempleo, fomento del empleo o creación de empresas.
Artículo 13
La Consejería de Bienestar Social facilita la participación de beneficiarios en convocatorias de ayudas, cursos y acciones para la inserción laboral de personas en riesgo de exclusión, respetando el ámbito personal de dichas acciones.
Artículo 14
La Consejería de Bienestar Social concede ayudas individuales para sufragar actividades derivadas de lesiones o perjuicios violentos, no financiadas por otros programas. Reglamentariamente se determinan actuaciones, requisitos y periodicidad.
Artículo 15
El organismo de Vivienda de la Junta de Extremadura asesora a beneficiarios con necesidades especiales sobre ayudas existentes. Se podrán crear líneas de financiación específicas o hacer extensibles las del Plan Especial de Viviendas.
Artículo 16
Las convocatorias de subvenciones y ayudas de las Consejerías de la Junta de Extremadura incorporarán, cuando proceda, la circunstancia de ser víctima del terrorismo o familiar como criterio de baremación.
Artículo 17
Se aplican a beneficiarios la deducción por adquisición de vivienda de la Ley 8/2002 y la exención de tasas de la Ley 9/2004, en sus términos y extensión personal, así como demás beneficios fiscales futuros.
Artículo 18
Las Consejerías de la Junta de Extremadura promoverán cursos específicos para el personal sanitario, educativo y demás que atienda a víctimas y familiares, facilitando su asistencia.
Artículo 19
El personal de la Administración Local recibirá formación de la Junta. La Consejería competente, con Entidades Locales, promoverá cursos y jornadas para intercambiar experiencias con personal de atención a víctimas.
Artículo 20
El Centro realiza campañas de concienciación. Se dirigen a beneficiarios no residentes en Extremadura con condición de extremeñidad (Ley 3/1986). Se pueden conceder ayudas para financiar sus programas y actividades.
Artículo 21
Las Entidades Asociativas Extremeñas inscritas en el Registro de Asociaciones de la Emigración Extremeña colaboran con el Centro difundiendo información sobre sus cometidos entre sus asociados.
Artículo 22
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz colabora con las Asociaciones en defensa de las víctimas del terrorismo para realizar programas y actividades de promoción de fines comunes.
Artículo 23
Se crea el Centro Extremeño de Estudios para la Paz, adscrito a la Consejería de Migraciones. Su Director es el titular del Centro Directivo competente. Su estructura se determina reglamentariamente.
Artículo 24
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz tiene su sede en la ciudad de Mérida.
Artículo 25
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz promueve derechos humanos y asiste a víctimas. Sus competencias incluyen investigación, actividades socioculturales, cooperación con entidades, formación, fondo bibliográfico y colaboración con otras administraciones.
Artículo 26
El Centro Extremeño de Estudios para la Paz cuenta con la colaboración y los medios que pongan a su disposición las distintas Consejerías, en la forma que se determine reglamentariamente.
Disposición final primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda
La ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura. Sus previsiones se aplican a actos o hechos causantes desde el 1 de enero de 1968.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el DOE núm. 150, de 31 de diciembre de 2005.
Leyes en las que se basa
- el art. 49.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6190
- Ley 32/1999, de 8 de octubre BOE-A-1999-20063
Leyes que la modifican
- excepto el título III, por Ley 2/2020, de 4 de marzo BOE-A-2020-5710
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