Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista
También conocida como: O 3993/2006, O 3993/06Esta norma regula cuánto cobran las empresas por transportar y distribuir el gas natural, lo que influye en el precio final que pagas en tu factura.
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- 30 de diciembre de 2006Versión original BOE-A-2006-22965
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta orden establece el régimen retributivo para transporte, gestión de compraventa, distribución, suministro a tarifas y retribución al Gestor Técnico del Sistema, definiendo sus elementos y medidas para garantizar el servicio.
Artículo 2 — Actividad de transporte
El transporte de gas incluye gasoductos primarios (≥60 bar), secundarios (16-60 bar), conexiones internacionales y con yacimientos, estaciones de compresión y regulación, e instalaciones auxiliares. Se excluyen las de uso exclusivo de consumidores.
Artículo 3 — Retribución de la actividad de transporte
Ministerio fija retribución transporte anual (término fijo). Fórmula incluye coste fijo histórico actualizado y nuevas inversiones. Índice eficiencia máximo 0,85 (0 en 2013). Se usan índices IPC e IPRI de octubre del año anterior.
Artículo 4 — Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de transporte autorizadas mediante procedimiento de concurrencia
El coste total acreditado de instalaciones de transporte autorizadas por concurrencia se calcula según las condiciones de adjudicación del concurso. Se agrega el coste de cada instalación actualizado.
Artículo 5 — Coste total acreditado asociado a las nuevas inversiones de transporte autorizadas de forma directa
Retribución transporte directa: costes inversión (amortización + retribución valor) y explotación (operación, mantenimiento, estructura). Para instalaciones singulares o modificaciones, el Ministerio fija retribución específica con informe de la Comisión Nacional de Energía.
Artículo 6 — Costes acreditados de las instalaciones de transporte que hayan finalizado su vida útil o sean objeto de cierre
Los costes de instalaciones cerradas o finalizada su vida útil se deducen de la retribución. Si continúan operativas, solo se consideran coste de explotación y el 50% de la retribución de inversión. Se aplican actualizaciones anuales.
Artículo 7 — Inclusión de nuevas instalaciones de transporte en el régimen retributivo
El titular puede solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión de nuevas instalaciones en el régimen retributivo. La Dirección General dicta resolución indicando costes reconocidos y fecha de inclusión tras informes.
Artículo 8 — Documentación a incluir en las solicitudes de inclusión de instalaciones de transporte
La solicitud de inclusión en el régimen retributivo debe acompañarse de: características técnicas de la instalación; inversión auditada desglosada por conceptos para cada gasoducto, estación de compresión y estación de regulación y medida; acta de puesta en servicio definitiva; y declaración expresa
Artículo 9 — Forma de cálculo de los costes reconocidos en instalaciones de transporte
Se incluyen en el régimen retributivo gasoductos, estaciones de compresión y estaciones de regulación y medida. Se excluyen gasoductos para un único consumidor, modificaciones a petición de particulares o administraciones, e inversiones sin incremento de capacidad de transporte.
Artículo 10 — Instalaciones con características especiales
Instalaciones especiales: inversión real auditada y costes justificados. Inversiones singulares >20% sobre valores anexo II requieren orden ministerial previa. Se considera rentabilidad de activos.
Artículo 11 — Modificación de instalaciones existentes
Modificaciones incluidas solo si aumentan capacidad. Coste inversión: real auditado, máx. valores anexo II. Costes explotación: anexo IV x factor eficiencia x cociente inversión real/unidades.
Artículo 12 — Retribución de estaciones de regulación y medida
Estaciones regulación y medida: valores anexo II para características específicas (presión, doble línea, etc.). Medidas estándar: valor ajustado 0,76. Otras instalaciones: costes reales auditados, máx. anexo II.
Artículo 13 — Retribución provisional de instalaciones con fecha de puesta en servicio en el año «n»
Retribución provisional hasta 80% inversión para instalaciones en año 'n' con acta definitiva y previsión art. 25. Se minorará con importes percibidos. Ampliable si falta reconocimiento definitivo.
Artículo 14 — Coste acreditado a la actividad de transporte en el año 2007 y su retribución total
El anexo 1 fija los costes fijos de transporte de 2007 por empresa. La retribución total se calcula sumando lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la orden.
Artículo 15 — Retribución anual de la actividad de gestión de compra-venta de gas destinada al mercado a tarifas realizada por los transportistas
La retribución anual a transportistas por gestión compra-venta gas se calcula con fórmula RGCV=RCV+RMT+RFE. Incluye costes de compra, mermas (0,37%, 2,11%, 0,43% hasta julio 2007) y financiación (coef. 0,218, interés 3,38% en 2007).
Artículo 16 — Actividad de distribución
Se incluyen costes de desarrollo, operación y mantenimiento de instalaciones de distribución (redes ≤16 bar, plantas satélites, activos auxiliares). Quedan excluidas las instalaciones de uso exclusivo del consumidor.
Artículo 17 — Retribución de la actividad de distribución
La retribución de distribución se basa en consumo, inversiones, costes O&M, zonas, seguridad y otros costes. Las acometidas se facturan aparte. El Ministerio establece incentivos de calidad con informe de la CNE.
Artículo 18 — Actualización de la actividad de distribución
La retribución de distribución se actualiza anualmente con una fórmula que usa el IPH, eficiencia (0,85 hasta 2012, 0 en 2013) y variaciones de clientes/demanda en redes <4 bar y 4-60 bar. Se revisa con datos definitivos y se fija por orden ministerial antes del 1 de enero.
Artículo 19 — Inclusión de nuevas empresas de distribución en el régimen retributivo
La inclusión requiere solicitud a la Dirección General de Política Energética y Minas con memoria, autorización y actas de puesta en servicio. La retribución inicial se ajusta en el segundo año con cifras reales.
Artículo 20 — Retribución específica de instalaciones de distribución
Las distribuidoras solicitan retribución específica a la DG PEM para conexiones o sustitución GNL. Plazo: antes del 30/04. Se requiere convenio autonómico, viabilidad económica y documentación técnica. La asignación se puntúa (0-100) por cofinanciación y puntos de suministro. Límite anual 2008: 23M€
Artículo 21 — Actividad de suministro a tarifas
Se incluyen costes de suministro a tarifa, mermas y capital circulante. Se excluyen equipos de medida, acometidas e inspecciones, cobrados directamente a los consumidores.
Artículo 22 — Retribución de la actividad de suministro a tarifas
El Ministro fija anual. Retribución: coste atención clientes (coef. 0,002102 €/kWh ≤4bar; 0,000298 €/kWh >4bar), mermas (1% ≤4bar; 0,39% >4bar; 2% GNL) y costes financieros (coef. 0,04; interés 3,38% en 2007).
Artículo 23 — Retribución de la actividad del Gestor Técnico del Sistema
El Ministro fija la retribución del Gestor Técnico antes del 1 de enero. El Gestor comunica costes antes del 1 de diciembre. El coste se incluye en actividades reguladas y sigue el procedimiento de liquidación.
Artículo 24 — Retribución a empresas distribuidoras de gases manufacturados de origen distinto al gas natural en territorios extrapeninsulares
Para 2007, el coste diferencial de distribución de gases manufacturados en territorios extrapeninsuales es de 0,0262630 €/KWh. La empresa debe presentar anualmente una memoria auditada con los costes reales de materia prima.
Artículo 25 — Obligaciones de información de las empresas titulares de instalaciones de transporte, distribución y responsable de la gestión técnica del sistema
Empresas comunican datos antes del 1 nov (instalaciones) y 15 oct (demanda). Antes del 30 jun, envían estados financieros auditados. La Dirección General y la Comisión Nacional de Energía solicitan información adicional necesaria.
Artículo 26 — Facturación y cobro de la retribución
La facturación y cobro de la retribución de actividades reguladas se realiza conforme al procedimiento de liquidaciones del Capítulo V del Real Decreto 949/2001 y la orden ECO/2692/2002.
Artículo 27 — Instalaciones de seguridad anteriores a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos
El tratamiento de instalaciones de seguridad anteriores a la Ley 34/1998, objeto de concesión, se incluye en el cálculo de la retribución de las actividades de transporte según la presente orden.
Artículo 28 — Telemedida
La Comisión Nacional de Energía reduce la retribución fija de distribuidoras que no publiquen en su web protocolos de telemedida, fabricantes homologados y suministradores con precios. Las cantidades detraídas son ingresos del sistema.
Artículo 29 — Compra del gas natural, con destino al nivel mínimo de llenado de los tanques de las plantas de regasificación y de la red de transporte
Del 1/7/2007 al 30/6/2008, los transportistas adquieren gas para llenado mínimo. Se adjudica en subasta. Si ya aportaron gas, se reconoce su valor más retribución financiera al tipo 'Obligaciones Estado 10 años + 3%'.
Artículo 30 — Retribución por los consumos industriales suministrados a menos de 4 bar a los que se les aplica la tarifa o el peaje del grupo 2
La Comisión Nacional de Energía reduce la retribución fija de distribuidores con consumidores industriales a menos de 4 bar (grupo 2). La cantidad detraída se considera ingreso liquidable del sistema.
Disposición adicional primera — Gasoductos de transporte secundario
Titulares de gasoductos con presión inferior a 60 bar y superior a 16 bar, autorizados antes del 20 de enero de 2004, pueden solicitar aplicar valores unitarios de referencia mediante fórmula específica. También pueden solicitar revisión de resoluciones previas de inclusión en el régimen retributivo
Disposición adicional segunda — Estaciones de regulación y medida con presión de entrada inferior a 60 bar
Titulares de estaciones de regulación y medida con presión de entrada inferior a 60 bar, autorizadas antes del 20 de enero de 2004, pueden solicitar aplicar valores unitarios de referencia mediante fórmula específica. También pueden solicitar revisión de resoluciones previas de inclusión en el
Disposición adicional tercera — Valores unitarios de referencia de explotación de las instalaciones de transporte
La Comisión Nacional de Energía revisa los valores de referencia de explotación de instalaciones de transporte en 6 meses, según el anexo IV de la orden ITC/4099/2005.
Disposición adicional cuarta — Valores netos pendientes de amortizar
La Comisión Nacional de Energía elaborará un estudio sobre activos de transporte (sin regasificación ni almacenamientos) en seis meses desde la entrada en vigor. El estudio incluirá fecha de puesta en marcha, valores contables brutos y netos, y vida útil para amortización.
Disposición adicional quinta — Intereses cargados a las liquidaciones
Intereses liquidaciones: fórmula Lit = [(kit*Σ INLit) – INLit ]*(1+TIt*60/365). TIt es tipo letras tesoro 1 año. kit es proporción costes acreditados. Incluye retribución fija y costes variables (regasificación, carga, inyección, extracción).
Disposición transitoria primera — Liquidaciones
La retribución a retraer por penalización a clientes industriales a presiones <=4 bar se calcula según el artículo 30 de esta orden.
Disposición transitoria segunda — Mermas y gas con destino al nivel mínimo de llenado
Hasta el 1/7/2007, los transportistas compran gas como consumidores finales. Deben comunicar necesidades antes del 1/2 y programas antes del 15/2. Las mermas retenidas desde el 1/7/2007 son: Regasificación 0,31%, Almacenamiento subterráneo 0,00% y Transporte 0,07%.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta orden desde su entrada en vigor.
Disposición final primera — Habilitación para la aplicación de la orden
Se autoriza a la Dirección General de Política Energética y Minas a dictar las resoluciones necesarias para aplicar esta orden.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La orden entra en vigor a las cero horas del 1 de enero de 2007.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto BOE-A-2001-17027
- el anexo II de la Orden ECO/2692/2002, de 28 de octubre BOE-A-2002-21185
- la Orden ITC/4099/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2005-21528
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 18, de 20 de enero de 2007 BOE-A-2007-1222
- los arts. 10.2, 18 y 20, por Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre BOE-A-2007-22461
- en BOE núm. 46, de 22 de febrero de 2007 BOE-A-2007-3693
- con la disposición transitoria 2, estableciendo el procedimiento de subasta para la adquisión de gas natural: Resolución de 12 de abril de 2007 BOE-A-2007-8103
- los arts. 3 y 18 y SE SUPRIME el 18.8, por Orden ITC/3802/2008, de 26 de diciembre BOE-A-2008-21010
- los art. 3.4 y 18.1 y 5, por Orden ITC/1890/2010, de 13 de julio BOE-A-2010-11181
- lo indicado del art. 18.1, por Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2010-20003
- los arts. 3.3 y 18, por Orden IET/2812/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2012-15767
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