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Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática

También conocida como: RD 1332/2006, RD 1332/06
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30 de noviembre de 2006·11 de febrero de 2015·Ministerio de la Presidencia·BOE-A-2006-20846
Resumen ciudadano

Esta norma permite crear una empresa de forma rápida y sencilla a través de internet, unificando todos los trámites necesarios en un solo documento.

12
Artículos
3
Versiones
5
Categorías

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
30 de noviembre de 2006
Departamento
Ministerio de la Presidencia
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Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de responsabilidad limitada mediante el sistema de tramitación telemática

La experiencia adquirida en la gestión del sistema de tramitación telemática de la Sociedad Limitada Nueva Empresa permite ampliar este sistema de constitución telemática a otras formas societarias distintas.

Esta posibilidad ya aparece prevista en la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, introducida por la Ley 7/2003, de 1 de abril, de la Sociedad Limitada Nueva Empresa, que prevé que reglamentariamente se establezcan las especificaciones y condiciones para el empleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución de cualquier forma societaria.

La principal especialidad de la regulación que contiene el presente real decreto se fundamenta en la diferente regulación de la denominación de la sociedad, pues no existiendo para esta forma societaria los límites que establece el artículo 131 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo y, consiguientemente, siendo posible que los socios opten por una denominación subjetiva o razón social, o por una denominación objetiva. Esta denominación social se podrá obtener por los medios legalmente establecidos.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 2006,

DISPONGO:

CAPÍTULO I. Disposiciones generales


Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la disposición.
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En resumen

Regula el uso del DUE para constituir y poner en marcha Sociedades de Responsabilidad Limitada. No altera la tramitación no telemática ni impide el uso de otras técnicas electrónicas por las Administraciones.

  1. Constituye el objeto de este real decreto la regulación de las especificaciones y condiciones para el empleo del DUE, a efectos de la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

  2. Las disposiciones contenidas en este real decreto no alteran las normas relativas a la tramitación administrativa no telemática para la constitución y puesta en marcha de las sociedades a las que se hace referencia en el apartado anterior.

  3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio del empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos que en materia de firma y envío de documentos pudieran establecerse por las diferentes Administraciones públicas y los organismos públicos y entidades vinculadas o dependientes de ellas.


Artículo 2. Obtención de la reserva de denominación.
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En resumen

Para constituir una SRL, se debe obtener previamente una certificación negativa de denominación según el Reglamento del Registro Mercantil o la Ley 2/1995. Dicha certificación debe presentarse ante el PAIT y el notario durante la vigencia de la reserva.

Quienes deseen constituir una Sociedad de Responsabilidad Limitada deberán previamente obtener una certificación negativa de denominación con arreglo a lo establecido en el Reglamento del Registro Mercantil. Dicha certificación también podrá obtenerse en los términos previstos en el artículo 140.4 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Asimismo, deberá presentar dicha certificación, dentro del período de vigencia de la correspondiente reserva temporal de denominación, ante el Punto de Asesoramiento e Inicio de Tramitación (PAIT) y ante el notario autorizante de la escritura de constitución.

CAPÍTULO II. Documento Único Electrónico (DUE)


Artículo 3. Naturaleza y contenido del DUE.
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En resumen

El DUE es un instrumento telemático para constituir sociedades limitadas. Contiene datos básicos (anexo I) y datos de fases como notario y registros (anexo II).

  1. El DUE es un instrumento de naturaleza telemática regulado en el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en el que se podrán incluir todos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, deben remitirse a los registros jurídicos y las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad, siempre y cuando éstos se remitan por medios telemáticos.

  2. El DUE contendrá dos tipos de datos:

a) Datos básicos, que deberán cumplimentarse en el momento que se da inicio a la tramitación y que serán, para la Sociedad de Responsabilidad Limitada, los establecidos en el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con las especialidades establecidas en el artículo 5 del presente real decreto, así como todos aquellos que resulten necesarios para cumplimentar los trámites para llevar a cabo la realización del DUE según la legislación vigente en cada momento.

b) Datos a incorporar en cada fase de la tramitación por el notario autorizante de la escritura pública de constitución de la Sociedad de Responsabilidad Limitada, por los encargados de los registros jurídicos y por las Administraciones públicas competentes para la constitución de la sociedad y para el cumplimiento de las obligaciones en materia tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad. Estos datos serán los establecidos en el anexo II del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, salvo en lo referente a la denominación social, que será la que hubiera sido objeto de la reserva temporal de denominación, según el artículo 412 del Reglamento del Registro Mercantil, y salvo en lo referente a la presentación de declaración de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas.


Artículo 4. Trámites que pueden ser realizados con el Documento Único Electrónico (DUE).
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En resumen

El DUE permite realizar telemáticamente los trámites del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, excepto el apartado j). El Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecer otros trámites telemáticos mediante orden.

  1. El DUE permite la realización telemática de los trámites a que se refieren los apartados a) a n), con excepción del apartado j), del artículo 5.1 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, referidos a la Sociedad de Responsabilidad Limitada.

  2. Por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá establecerse la realización telemática, mediante el DUE, de otros trámites que complementen o sustituyan a los mencionados en el apartado anterior.


Artículo 5. Tramitación del Documento Único Electrónico (DUE).
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En resumen

El STT asigna un número CIRCE único al DUE con los datos básicos. Los PAE solicitan la denominación (hasta 5 alternativas) y el Registro Mercantil Central emite la certificación negativa en un día hábil. Se debe constar la forma jurídica SRL.

  1. Una vez consignados en el DUE los datos básicos, que serán los mismos que para la Sociedad Limitada Nueva Empresa establece el anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, con las especialidades que se establecen a continuación, el sistema de tramitación telemática (STT) le asignará el número CIRCE correspondiente, identificando así de manera única e inequívoca al DUE, procediéndose a continuación a la realización de los trámites establecidos en los párrafos a) a i), k) a o) del artículo 6 del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio.

  2. En relación con los trámites a que se refiere el apartado anterior, se realizarán con las siguientes especialidades respecto al artículo 6 y anexo I del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio:

a) Por lo que se refiere a la incorporación de los datos relativos a la denominación social de la empresa, los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) realizarán la solicitud de la denominación social por vía telemática en la cual podrán incluir hasta cinco denominaciones sociales alternativas, de entre las cuales el Registro Mercantil Central emitirá el correspondiente certificado negativo de denominación de aquélla de entre ellas que cumpla lo dispuesto en el Reglamento del Registro Mercantil, siguiendo el orden propuesto en la solicitud. El Registro Mercantil Central remitirá al STT la certificación negativa por vía telemática en el plazo de un día hábil desde su solicitud a éste. Alternativamente y a petición del interesado, los PAE podrán incorporar los datos relativos a una denominación social de las que se encuentren en la bolsa de denominaciones sociales con reserva establecida en la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

b) En cuanto a los datos relativos a la forma jurídica de la sociedad se hará constar la de Sociedad de Responsabilidad Limitada.


Artículo 6. Comunicación de modificaciones por las Administraciones públicas.
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En resumen

Las Administraciones públicas deben facilitar al administrador del STT las modificaciones de datos o tablas de codificación del DUE mediante procedimiento automatizado. El administrador incluye estas modificaciones de forma automática en el sistema.

  1. Para la correcta realización de la tramitación telemática del DUE a la que se refiere este real decreto, las Administraciones públicas competentes deberán facilitar al administrador del STT, por el procedimiento automatizado establecido en el propio sistema, las modificaciones que se pudieran producir con relación a nuevos datos que tuvieran que consignarse, así como cualquier modificación en las tablas de codificación de los datos ya contenidos en el DUE.

  2. Recibidas las modificaciones a las que se hace referencia en el apartado anterior, el administrador del STT los incluirá de forma automática en el sistema.


Artículo 7. Protección de datos personales.
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En resumen

Los PAIT recaban datos solo con consentimiento o del titular, por lo necesario. El tratamiento se rige por la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.

  1. Los PAIT únicamente podrán recabar datos personales directamente de sus titulares o previo consentimiento explícito de éstos, y sólo en la medida necesaria para la realización de los trámites contemplados en este real decreto.

  2. El tratamiento de los datos personales que se precisen para la tramitación telemática establecida en este real decreto estará sometido a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.


Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.
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En resumen

Se modifica el sistema telemático para incluir el registro de dominios .es. El STT remite a Red.es datos del titular, contactos, marcas y servidores DNS para la asignación.

El Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el sistema de tramitación telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, queda modificado en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo párrafo k) al artículo 5.1 con la siguiente redacción:

«k) Registro de nombre de dominio ".es".»

Dos. Se añade un nuevo párrafo b bis) al artículo 6 con la siguiente redacción:

«b bis) Registro de nombre de dominio ".es". El STT remitirá a la entidad pública empresarial Red.es, Autoridad de Asignación de los nombres de dominio ".es", los siguientes datos recogidos en el DUE:

  1. Nombre o nombres de dominio bajo ".es" solicitados.
  1. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.
  1. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.
  1. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).

Como resultado de este trámite, la Autoridad de Asignación hará constar en el DUE la asignación del nombre o nombres de dominio solicitados.»

Tres. Se añade un nuevo párrafo s) al anexo I con la siguiente redacción:

«s) Datos relativos al nombre de dominio ".es" solicitado:

  1. Nombre o nombres de dominio bajo ".es" solicitados.
  1. Datos identificativos del titular del nombre de dominio o de los nombres de dominio que se solicitan.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto administrativo.
  1. En su caso, Marca o Marcas Registradas y Número o Números de Inscripción en la Oficina Española de Patentes y Marcas/Oficina de Armonización del Mercado Interior, que correspondan con el nombre o nombres de dominio solicitados.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto técnico.
  1. Datos identificativos de la persona de contacto de facturación.
  1. En su caso, datos técnicos de los servidores DNS (Domain Name System).»

Cuatro. Se añade un nuevo párrafo g) al anexo II con la siguiente redacción:

«g) Datos relativos al nombre de dominio ".es" asignado que deberán ser incorporados por la Autoridad de Asignación: asignación del nombre o de los nombres de dominio solicitados.»


Disposición final segunda. Supletoriedad.
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En resumen

Lo no previsto en este real decreto se aplica supletoriamente el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, sobre el Sistema de Tramitación Telemática.

En lo no previsto en el presente real decreto se aplicará, con carácter supletorio, el Real Decreto 682/2003, de 7 de junio, por el que se regula el Sistema de Tramitación Telemática a que se refiere el artículo 134 y la disposición adicional octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.


Disposición final tercera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
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En resumen

Los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio dictarán las disposiciones necesarias para aplicar este real decreto, especialmente para garantizar la interoperabilidad del DUE.

Los Ministros de Justicia y de Industria, Turismo y Comercio dictarán, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y en especial para determinar las condiciones que debe de reunir el Documento Único Electrónico (DUE) con el fin de que sea interoperable entre las Administraciones Públicas.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 21 de noviembre de 2006.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno

y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ