Orden ITC/4112/2005, de 30 de diciembre, por la que se establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica
También conocida como: O 4112/2005, O 4112/05Esta norma regula cómo se compra y vende electricidad entre España y otros países para asegurar el suministro eléctrico nacional.
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- 31 de diciembre de 2005Versión original BOE-A-2005-21611
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Orden ITC/4112/2005 establece el régimen aplicable para la realización de intercambios intracomunitarios e internacionales de energía eléctrica.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La Orden se aplica a productores, autoproductores, agentes externos, distribuidores, comercializadores, consumidores, operadores del sistema y del mercado.
Artículo 3 — Sujetos habilitados para la realización de intercambios
Los productores pueden realizar intercambios libremente. Los Operadores Dominantes no pueden importar desde fuera del Mercado Ibérico o terceros países.
Artículo 4 — Integración y tratamiento de los intercambios intracomunitarios e internacionales en el mercado de producción
Las importaciones usan modalidades de contratación autorizadas. El Gobierno puede prohibir exportaciones con riesgo de suministro. La energía se limita por capacidad comercial y los programas deben ser enteros de MWh.
Artículo 5 — Otros ingresos y costes aplicables a los intercambios intracomunitarios e internacionales
Las exportaciones pagan peajes, pérdidas, garantía de potencia y servicios de ajuste, con excepciones para tránsitos y países comunitarios. Las importaciones no pagan garantía de potencia.
Artículo 6 — Resolución de las congestiones en las interconexiones
Las congestiones se resuelten respetando criterios técnicos, sin reservas salvo regulación. Los mecanismos siguen los anexos I, II y III de la Orden y se desarrollan en las reglas del mercado.
Disposición transitoria única — Período transitorio
Hasta aprobar los nuevos procedimientos, la resolución de congestiones entre España y Francia se rige por el Anexo II.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan los apartados 7 y 9 de la Orden de 14 de julio de 1998 y otras disposiciones contrarias a esta Orden.
Disposición final primera — Desarrollo
En 1 mes se presentan propuestas para la Fase 1. En 6 meses desde la entrada en vigor de la Fase 1, para la Fase 2. La Fase 3 se fija por Resolución.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden entra en vigor al día siguiente de su publicación, excepto el artículo 4.3, que lo hace a los 30 días.
Información general
Temas
Notas oficiales
Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2006.
Leyes en las que se basa
- Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre BOE-A-1997-27817
- los apartados 7 y 9 de la Orden de 14 de julio de 1998 BOE-A-1998-17580
- Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo BOE-A-2005-4172
Leyes que la modifican
- el anexo I, aprobando procedimientos de operación 4.1 y 3.1: Resolución de 17 de marzo de 2006 BOE-A-2006-5128
- el art. 6.2, los anexos I y II y SE AÑADE un anexo III, por Orden ITC/843/2007, de 28 de marzo BOE-A-2007-7017
- el anexo III, por Orden ITC/1549/2009, de 10 de junio BOE-A-2009-9840
- excepto el art. 5, por Orden IET/107/2014, de 31 de enero BOE-A-2014-1052
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