Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
También conocida como: RD 1314/2005, RD 1314/05Esta norma regula cómo se calcula y paga el sueldo, los complementos y las pagas extra de los miembros de las Fuerzas Armadas españolas.
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- 22 de noviembre de 2008Reforma BOE-A-2008-18892Ver qué cambió →
- 22 de junio de 2007Reforma BOE-A-2007-12303Ver qué cambió →
- 5 de noviembre de 2005Versión original BOE-A-2005-18265
Artículo por artículo
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Artículo único — Aprobación del Reglamento
Se aprueba el Reglamento de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto se inserta a continuación.
Disposición transitoria única — Componente singular del complemento específico
Hasta nuevas características, rige el componente singular del complemento específico del RD 662/2001. Las cuantías se actualizan según leyes de Presupuestos Generales del Estado.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se deroga el Real Decreto 662/2001 (modificado por el 1745/2003). También se derogan el Real Decreto de 1892 y la Orden de 1885, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan.
Disposición final primera — Créditos
El Ministerio de Economía y Hacienda habilitará los créditos necesarios para garantizar la plena efectividad de lo dispuesto en el Real Decreto 1314/2005, de 4 de noviembre, sobre retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas.
Disposición final segunda — Fijación de las cuantías del componente singular del complemento específico
El Consejo de Ministros fija las cuantías del componente singular del complemento específico para cada puesto militar, según el anexo IV del reglamento y el Acuerdo de 2 de septiembre de 2005.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El real decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE. Los cambios en complementos y porcentajes tienen efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2005.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
El reglamento aplica a militares con vínculos del artículo 3 de la Ley 39/2007. Solo se retribuyen por conceptos y condiciones de este reglamento.
Artículo 2 — Retribuciones básicas
Las retribuciones básicas son sueldo, trienios y pagas extraordinarias. El sueldo depende del subgrupo. Los trienios se perfeccionan cada 3 años. Hay dos pagas extraordinarias anuales equivalentes a una mensualidad. Los militares temporales devengan trienios desde el compromiso de larga duración.
Artículo 3 — Retribuciones complementarias
Retribuciones complementarias: empleo (responsabilidad), específico (general y singular), dedicación especial (rendimiento) y gratificación extraordinaria. El complemento específico depende del empleo y condiciones del puesto. Su cuantía se fija en anexos.
Artículo 4 — Otras retribuciones e indemnizaciones
Ayuda vestuario: 24,54 euros/mes (excluye primer año tropa/marinería). Incentivo años de servicio: pago único para temporales, fijado por Ministro de Defensa. Prima pase forzoso a reserva: pago único calculado por años restantes, con reintegro si se ocupa destino antes de la edad límite.
Artículo 5 — Servicio activo
El personal militar en servicio activo percibe retribuciones básicas, complementos de empleo y componente general. Los alumnos de centros de formación reciben porcentajes del sueldo (60% C2/A2, 45% A2) sin pagas extraordinarias ni trienios, salvo prácticas. La Guardia Civil aplica su propio regl. re
Artículo 6 — Servicios especiales
En servicios especiales, se perciben las retribuciones del puesto, no las de militar. Excepcionalmente, trienios, pensiones y parte proporcional de paga extraordinaria se reclaman a la pagaduría del Ejército u órgano central para evitar duplicidad.
Artículo 7 — Excedencia
En excedencia no hay retribuciones, salvo por violencia de género (dos primeros meses con retribuciones íntegras). Siempre se mantienen las pensiones de recompensas y mutilación reconocidas.
Artículo 8 — Situaciones de suspenso de empleo y de suspenso de funciones
En suspenso de empleo o funciones se percibe el 75% de las retribuciones básicas, más prestaciones familiares y pensiones de mutilación y recompensas, abonadas por la pagaduría correspondiente.
Artículo 9 — Reserva
El personal en reserva percibe retribuciones básicas y complemento de disponibilidad según anexo VIII, más pagas en junio y diciembre. Si pasa a reserva por causas del art. 113 de la Ley 39/2007, cobra como en activo hasta los 63 años. Si ocupa puesto, cobra lo del art. 5.1. Los trienios son computa
Artículo 10 — Pérdida o renuncia de la condición militar
La pérdida de condición militar cesa el cobro de retribuciones, salvo pensiones. La liquidación la paga la pagaduría correspondiente.
Artículo 11 — Personal militar incluido en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa
El personal militar en el Ministerio de Defensa recibe retribuciones básicas y complementarias. Si el complemento de empleo supera al de destino, se paga este último e incluye pagas extraordinarias.
Artículo 12 — Personal militar destinado en el extranjero
El personal en el extranjero sigue el Real Decreto 6/1995. Quienes estén en misiones diplomáticas o consulares aplican el artículo anterior. En unidades y programas, reciben complemento de empleo y específico del anexo V.
Artículo 13 — Personal militar médico y sanitario
El personal médico en hospitales militares puede recibir un complemento de dedicación especial por atención continuada, regulado por el Ministro de Defensa. El personal con plaza vinculada sigue las leyes de presupuestos generales del Estado.
Artículo 14 — Personal militar reservista voluntario
El reservista voluntario percibe retribuciones según su empleo durante la activación. En formación o instrucción, recibe una indemnización basada en el salario mínimo: tres veces para oficiales, dos y media para suboficiales y dos para tropa y marinería. Tiene derecho a viajes de ida y
Artículo 15 — Comisiones de servicio en puestos vacantes
Militares en comisiones en puestos vacantes perciben complementos específicos o el puesto mejor retribuido. El pago lo realiza la pagaduría correspondiente. Fuera de su municipio, se añaden indemnizaciones por servicio.
Artículo 16 — Licencia por asuntos propios
Durante la licencia por asuntos propios no hay retribuciones, salvo pensiones de mutilación o recompensas, abonadas por la pagaduría del Ejército o el órgano central correspondiente.
Artículo 17 — Personal que disfrute de permiso por maternidad o paternidad
El personal militar que disfrute del permiso por maternidad o paternidad lo hará sin merma de sus derechos económicos, garantizando la percepción íntegra de sus retribuciones durante dicho período.
Artículo 18 — Personal militar que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero
El personal militar en misiones de paz o ayuda humanitaria percibe retribuciones básicas e indemnización. Esta se fija por el Ministro de Defensa, se paga mensualmente por días y suma: complemento especial, hasta el 100% de indemnización por residencia y hasta el 100% de sueldo y complementos.
Artículo 19 — Personal militar que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios
El personal en navegaciones o maniobras no previstas recibe retribuciones básicas, complementarias e indemnización calculada por días según duración y condiciones. El Ministro de Defensa fija la cuantía. Es incompatible con otras indemnizaciones, salvo dieta de alojamiento en establecimientos priv.
Artículo 20 — Comisión Superior de Retribuciones Militares
La Comisión Superior de Retribuciones Militares, presidida por el Subsecretario de Defensa, asesora y aprueba cambios en retribuciones. Requiere informe del Ministerio de Economía y Hacienda si hay incremento de gasto. Actúa una Comisión Ejecutiva delegada.
Artículo 21 — Devengo de retribuciones
Las retribuciones se devengan por mensualidades, salvo en casos como inicio/fin de condición militar, cambios de empleo o situación, que se liquidan por días. Los actos administrativos surten efectos económicos al día siguiente de su publicación o notificación, salvo disposición contraria.
Artículo 22 — Plazo para resolver los procedimientos
En procedimientos sobre retribuciones militares e indemnizaciones por razón del servicio, el plazo máximo para notificar resolución expresa es de seis meses, contado desde las fechas indicadas en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992.
Disposición adicional segunda — Trienios
Los trienios perfeccionados antes de ciertas leyes se valoran según el grupo de clasificación original. Los militares con trienios anteriores a 1989/1991 los mantienen. Los trienios previos a la Ley 39/2007 se ajustan a grupos equivalentes. Al ascender y pasar a reserva, se perfeccionan trienios del
Disposición adicional tercera — Personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real
El personal de la antigua Escala a extinguir de la Guardia Real percibirá las retribuciones básicas y complementarias detalladas en el anexo VI.
Disposición adicional cuarta — Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en operaciones de apoyo a la paz y de ayuda humanitaria en el extranjero
El personal civil y religioso en Fuerzas Armadas que participe en operaciones de paz o ayuda humanitaria en el extranjero percibe retribuciones por puesto (sin productividad) e indemnización por condiciones especiales. Se aplican equivalencias de complementos según tipo de personal. Es incompatible
Disposición adicional quinta — Personal civil funcionario, laboral y del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas que participe en navegaciones, maniobras o ejercicios
El Ministro de Defensa establecerá criterios e indemnizaciones para personal civil y religioso en Fuerzas Armadas en actividades no previstas. Esta indemnización es incompatible con la del Real Decreto 462/2002.
Disposición adicional sexta — Cuantías retributivas
Las referencias a retribuciones en este reglamento y sus anexos se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras y valores vigentes en el año 2005.
Disposición adicional séptima — Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas
El personal del Servicio de Asistencia Religiosa en las Fuerzas Armadas percibirá, además de sus retribuciones base, el complemento de productividad y la gratificación por servicios extraordinarios.
Disposición adicional octava — Incorporación de las nuevas tecnologías de la información en los procedimientos en materia de retribuciones
El Ministerio de Defensa usará medios electrónicos para tramitar, notificar y controlar procedimientos retributivos, garantizando compatibilidad y seguridad. Se protege el tratamiento de datos personales conforme a la Ley Orgánica 15/1999.
Disposición adicional novena — Militares profesionales de tropa y marinería con la condición de reservistas de especial disponibilidad
Los reservistas de especial disponibilidad perciben 624,24 euros mensuales (12 anualidades), actualizable. Si se activan, recuperan la condición militar y su empleo anterior con las mismas retribuciones.
Disposición transitoria primera — Personal que participe en navegaciones en el extranjero
Hasta que el Ministro de Defensa establezca criterios, se aplica la indemnización por navegaciones extranjeras del Real Decreto 662/2001, modificado por el Real Decreto 1745/2003, para personal militar y civil.
Disposición transitoria segunda — Personal en reserva
Los militares en reserva mantienen retribuciones de activo hasta los 63 años. Los generales antes de 2008, hasta los 65. Otros oficiales hasta la edad del art. 144.1.a) Ley 17/1999.
Disposición transitoria tercera — Complemento de ascenso a teniente
El complemento de ascenso a teniente compensa la pérdida anual de retribuciones básicas (excluidos trienios) al pasar de suboficial mayor, siendo la diferencia entre ambos empleos.
Disposición transitoria cuarta — Situación de segunda reserva
Los oficiales en segunda reserva perciben retribuciones básicas y un complemento entre el 50% y 60% según categoría. No perfeccionan trienios ni cotizan. Si sus retribuciones son inferiores a la pensión de retiro, se incrementa el complemento.
Disposición transitoria quinta — Personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958
El personal acogido a la Ley de 17 de julio de 1958 se rige por sus disposiciones específicas en materia retributiva.
Disposición transitoria sexta — Régimen retributivo de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo
Si se activa y reincorpora a los Ejércitos, recupera condición militar, manteniendo empleo y retribuciones según régimen inicial.
Disposición final única — Acreditación del derecho a percibir retribuciones
El Ministro de Defensa, con el Ministro de Economía y Hacienda, establece las normas para que el personal militar acredite su derecho a percibir retribuciones.
Información general
Temas
Notas oficiales
Efectos económicos desde el 1 de noviembre de 2005, con la salvedad indicada.
Leyes en las que se basa
- Reglamento aprobado por Real Decreto de 7 de diciembre de 1892 (GAZETA) BOE-A-1892-8311
- la Ley 17/1999, de 18 de mayo BOE-A-1999-11194
- Reglamento aprobado por Real Decreto 662/2001, de 22 de junio BOE-A-2001-12072
Leyes que la modifican
- los arts. 2.3, 5, 7.1, 11, 20, disposición adicional 2 y los anexos V y VI, por Real Decreto 789/2007, de 15 de junio BOE-A-2007-12303
- la nulidad del anexo VI, por Sentencia del TS de 26 de septiembre de 2008 BOE-A-2008-18892
- determinados preceptos , SE DEJA SIN EFECTO la disposición adicional 1 y SE AÑADE las disposiciones adicional 9 y transitoria 6, por Real Decreto 28/2009, de 16 de enero BOE-A-2009-1020
- el Anexo VI con los efectos que se indican, por Real Decreto 1789/2009, de 20 de noviembre BOE-A-2009-18505
- dictando normas para la aplicación de los incentivos por años de servicio: Orden DEF/2012/2013, de 30 de octubre BOE-A-2013-11459
- los arts. 2.2 y 3, 4.3 y 4, 5.2 y 3, 21.1 y el anexo I, por Real Decreto 843/2013, de 31 de octubre BOE-A-2013-11462
- dictando normas para la aplicación de los incentivos por años de servicio: Orden DEF/1488/2013, de 31 de julio BOE-A-2013-8557
- y aprueba las normas para acreditación del derecho a percibir retribuciones del personal militar: Orden DEF/2046/2014, de 27 de octubre BOE-A-2014-11358
- el art. 9 y SE AÑADE el anexo VIII, por Real Decreto 1053/2020, de 1 de diciembre BOE-A-2020-15397
- el anexo II, por Ley 11/2020, de 30 de diciembre BOE-A-2020-17339
- el anexo III, por Real Decreto 177/2021, de 23 de marzo BOE-A-2021-4571
- en el Recurso contencioso-administrativo núm. 37/2021, la desestimación en la redacción dada por el Real Decreto 1053/2020, de 1 de diciembre, por Sentencia del TS de 3 de febrero de 2022 BOE-A-2022-8463
- el anexo III, por Real Decreto 248/2025, de 25 de marzo BOE-A-2025-6002
- del Real Decreto 248/2025, de 25 de marzo, en BOE núm. 76 de 29 de marzo de 2025 BOE-A-2025-6294
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