Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local
También conocida como: RD 439/2004, RD 439/04Esta norma regula cómo se organiza y distribuye la señal de televisión digital en el ámbito local para que puedas recibir los canales en tu zona.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 8 de abril de 2004Versión original BOE-A-2004-6292
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital local
Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local. Al finalizar el plazo de la Ley 41/1995 o cesar emisiones analógicas, se convocará a comunidades autónomas para presentar necesidades adicionales de frecuencias.
Artículo 2 — Reserva provisional de frecuencias
El canal múltiple adjudicado a cada demarcación por el Plan técnico nacional tiene la consideración de reserva provisional de frecuencias.
Artículo 3 — Características técnicas
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones fija características técnicas y aprueba proyectos. Las solicitudes se presentan ante la comunidad autónoma. La Agencia tiene 3 meses para resolver. El silencio es negativo. Las modificaciones por compatibilidad se notifican a adjudicatarios y comunidad autón
Artículo 4 — Instalación de más de una estación
Instalar más de una estación para cobertura completa exige autorización previa del Secretario de Estado, tramitada por la comunidad autónoma. Plazo de resolución: 3 meses. Silencio administrativo negativo.
Artículo 5 — Número de programas en cada canal múltiple
Cada canal múltiple difunde al menos 4 programas. Las comunidades autónomas pueden establecer un número mayor según desarrollo tecnológico, asegurando calidad de servicio satisfactoria.
Artículo 6 — Servicios adicionales de datos
Los servicios de datos usan hasta el 20% de la capacidad del canal, asegurando calidad. El resto transmite TV local. La explotación sigue la Ley 32/2003.
Artículo 7 — Coordinación internacional
Las estaciones siguen los Acuerdos de Estocolmo (1961), Ginebra (1989) y Chester (1997), y otros posteriores de UIT o CEPT.
Artículo 8 — Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico
Las entidades deben pagar la tasa por reserva de dominio público radioeléctrico según la Ley 32/2003, sin perjuicio de otros tributos.
Artículo 9 — Cálculo de la tasa
La tasa se calcula según legislación vigente, usando superficie y densidad de población de la planificación. Si la zona de servicio se amplía, se actualizan estos parámetros para recalcular la tasa.
Artículo 10 — Inspección técnica de las instalaciones
Antes de iniciar el servicio, se solicita inspección técnica a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, que dispone de 3 meses. No se puede poner en servicio sin verificación favorable, aunque se permiten emisiones temporales en pruebas.
Disposición adicional primera — Modificación de los canales de emisión
La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones puede modificar canales por compatibilidad o coordinación. Se notifica a titulares y comunidades autónomas tras procedimiento con audiencia, respetando proporcionalidad y objetividad.
Disposición adicional segunda — Cambio de canal en estaciones de televisión analógica
La TV digital local inicia tras el cambio efectivo de canal analógico. La Agencia notifica el canal sustituto y establece un período de transición mínimo de 2 meses con emisiones simultáneas. Las entidades comunican fechas en 2 semanas.
Disposición adicional tercera — Titularidad y gestión conjunta del canal múltiple
La titularidad de la concesión radioeléctrica se comparte entre entidades del mismo canal múltiple. Acuerdan la gestión. La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones resuelve conflictos entre ellas.
Disposición adicional cuarta — Fecha de inicio de las emisiones de televisión, con tecnología digital, por los entes públicos autonómicos
Las entidades públicas con concesión analógica deben iniciar emisiones digitales antes del 1 de enero de 2005. La cobertura debe alcanzar el 50% en 6 meses, 80% en 2 años y 95% antes del 31 de diciembre de 2011.
Disposición adicional quinta — Identificación de programas de televisión digital terrenal
Las obligaciones para identificar programas en canales múltiples deben comunicarse a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y al Ministerio de Ciencia y Tecnología para coordinación técnica.
Disposición adicional sexta — Determinación del modo de gestión de los canales múltiples
La gestión de canales múltiples de TV local la deciden los municipios por criterios de población (Ley 7/1985). Si hay municipios de más de 100.000 habitantes, aplica esta regla; si no, lo decide el pleno del ayuntamiento reservatario.
Disposición transitoria única — Régimen transitorio hasta la constitución efectiva de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones
Hasta constituirse la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, los órganos del Ministerio de Ciencia y Tecnología tramitan y resuelven los procedimientos de planificación y gestión del dominio público radioeléctrico.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local.
Disposición final primera — Modificación del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal
Las entidades de TV digital nacional sin otra concesión tienen obligación de cobertura del 25% hasta que el Secretario de Estado lo determine o el 31/12/2006, si la penetración digital alcanza el 20%.
Disposición final segunda — Facultades de desarrollo y aplicación
Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones y medidas necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, que aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital local, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 1 — Zona de servicio
La zona de servicio abarca los términos municipales de su ámbito. Debe asegurarse captación fija satisfactoria. La extensión requiere autorización previa del Secretario de Estado, con resolución en 3 meses o silencio negativo.
Artículo 2 — Potencia radiada aparente
Las estaciones no pueden superar la potencia radiada aparente máxima establecida en la planificación para cada demarcación. Deben cumplir la legislación vigente en protección del dominio público radioeléctrico y sanitaria.
Artículo 3 — Polarización de las emisiones
La polarización será horizontal. Otras requieren autorización de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, tramitada por la comunidad autónoma. Plazo de resolución: 3 meses. Silencio administrativo negativo.
Artículo 4 — Instalación de estaciones en red de frecuencia única
La cobertura puede requerir varias estaciones en red de frecuencia única en el mismo canal, con autorización previa. No se supera la potencia máxima ni la intensidad de campo en zonas de otras estaciones.
Artículo 5 — Emplazamiento de las estaciones transmisoras
Las estaciones están en su zona de servicio. Excepcionalmente, la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones autoriza emplazamientos externos si no hay alternativa y no hay agravio comparativo. Plazo resolución: 3 meses. Silencio negativo.
Artículo 6 — Intensidad de campo máxima permitida
La interferencia máxima es 40dBµV/m en zonas pobladas. Para TV analógica en canales 21-34 es 31dBµV/m y en 35-65 es 36dBµV/m.
Artículo 7 — Especificaciones técnicas de los transmisores
Los transmisores deben cumplir la norma EN 300 744 (modo 8k) y disponer de declaración de conformidad con la legislación vigente.
Artículo 8 — Canales múltiples adjudicados en cada demarcación
El Real Decreto 439/2004 asigna canales múltiples de TDT local por demarcación. Se especifican potencia, ámbito geográfico, superficie y densidad de población para cada estación en todas las Comunidades Autónomas.
Información general
Leyes en las que se basa
- art. 3.1 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre BOE-A-1995-27707
- la disposición transitoria 4 al Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre BOE-A-1998-23946
- art. 43 y 44 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre BOE-A-2003-20253
Leyes que la modifican
- el art. 8, por Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre BOE-A-2004-20653
- el art. 8, por Real Decreto 944/2005, de 29 de julio BOE-A-2005-13113
- estableciendo obligaciones y requisitos para los gestores de múltiples de televisión digital terrestre y regulando el registro de parámetros de información: Orden ITC/2212/2007, de 12 de julio BOE-A-2007-13973
- lo indicado del Plan, por Real Decreto 391/2019, de 21 de junio BOE-A-2019-9513
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