Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre, por el que se establece la inclusión de los miembros del Cuerpo único de Notarios en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
También conocida como: RD 1505/2003, RD 1505/03Esta norma integra a los notarios en el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores autónomos para su protección y cotización.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Los miembros del Cuerpo único de Notarios (Notarios y Corredores de Comercio) se integran en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Autónomos, según este real decreto.
Artículo 2 — Incorporación de los activos
El desempeño de funciones notariales obliga a darse de alta y cotizar como autónomo. Esta obligación nace con la toma de posesión de la Notaría y cesa con la jubilación o excedencia.
Artículo 3 — Integración de periodos de cotización
Se acreditan periodos cotizados en Mutualidad Notarial y Corredores. Para pensiones, hasta 15 años antes se usan bases máximas (Notarial) o cuadro anexo (Corredores).
Artículo 4 — Incorporación de los pasivos
Los pensionistas de Mutualidades Notarial y Corredores pasan a serlo del Régimen Especial de Autónomos si sus pensiones coinciden con la acción protectora.
Artículo 5 — Reconocimiento del derecho de pasivos
El INSS reconoce el derecho y cuantía mediante resolución individual, sin exigir periodos mínimos de cotización ni otras condiciones de la Seguridad Social.
Artículo 6 — Cuantía de las pensiones objeto de integración
El INSS reconoce la pensión por la cuantía de la mutualidad. Si supera el límite legal, se ajusta a él. Se aplican normas de limitación si hay otras pensiones públicas.
Artículo 7 — Régimen de las prestaciones
Los derechos se rigen por la normativa del Régimen Especial Autónomos. Para prestaciones de muerte y supervivencia, la base es la pensión reconocida por el INSS.
Artículo 8 — Coste de la integración
El Ministerio de Trabajo determina el coste económico de las cargas de la Seguridad Social por la incorporación de notarios al régimen de autónomos.
Artículo 9 — Sujetos obligados al pago
El pago se realiza con fondos de las Mutualidades Notarial y de Corredores. Si no bastan, el Consejo General del Notariado recauda a los notarios. El impago genera efectos de incumplimiento de cotización.
Artículo 10 — Importe de la compensación económica
El Ministerio determina el importe provisional y definitivo de las compensaciones económicas a las Mutualidades Notarial y de Corredores. Se calcula por capital-coste de pensiones y cálculos actuariales para activos.
Artículo 11 — Naturaleza de las aportaciones económicas
Las aportaciones son recursos de derecho público. Los patrimonios de las Mutualidades Notarial y de Corredores quedan afectos a su satisfacción, aplicándose sus rentas a la protección social pública.
Artículo 12 — Efectos de la falta de pago
El impago genera recargos e intereses. La Tesorería General de la Seguridad Social recauda las cantidades adeudadas, previa determinación del importe líquido por el Ministerio de Trabajo.
Disposición adicional primera — Prestaciones complementarias
Las prestaciones o cotizaciones que excedan lo establecido en este real decreto no son asumidas por la Seguridad Social, quedando bajo responsabilidad de las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio.
Disposición adicional segunda — Exclusión de periodos de alta simultánea
Los periodos de alta simultánea anteriores a la entrada en vigor de este real decreto no se computan para la integración de pensiones o periodos de cotización.
Disposición adicional tercera — Obligación de conservación de documentos y de colaboración
Las mutualidades o el Consejo General del Notariado deben conservar documentos y facilitar datos al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hasta liquidar las obligaciones de este real decreto.
Disposición transitoria primera — Plazo para la solicitud de alta de los colectivos que se incorporan al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
Los notarios tienen 2 meses para solicitar el alta. Las cuotas devengadas hasta ese plazo se ingresan en 3 meses desde la entrada en vigor. No aplica el límite de edad para la base de cotización inicial.
Disposición transitoria segunda — Suscripción de convenio especial con la Seguridad Social
Los notarios en excedencia pueden solicitar convenio especial con la Seguridad Social, computándose las cotizaciones previas a las Mutualidades, sin límite temporal mínimo de cotización.
Disposición transitoria tercera — Asunción de las prestaciones por los organismos de la Seguridad Social
Las Mutualidades dejan de pagar prestaciones cuando el INSS las reconoce. Hasta entonces, pagan las Mutualidades, pero los importes reconocidos por el INSS se entienden pagados por la Tesorería General de la Seguridad Social.
Disposición transitoria cuarta — Créditos devengados con anterioridad a la fecha de efectos de la incorporación al sistema de la Seguridad Social
La reclamación y cobro de cantidades devengadas hasta la entrada en vigor se efectúan por las Mutualidades Notarial y de Corredores de Comercio según su normativa específica.
Disposición final primera — Normas de aplicación y desarrollo
Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de este real decreto.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
El Real Decreto 1505/2003, que incluye a los notarios en el Régimen Especial de Autónomos, entra en vigor el 1 de enero de 2004.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley relativa a la Jubilación de los Notarios, de 13 de julio de 1935 BOE-A-1935-7267
- Decreto de 5 de noviembre de 1948 (GAZETA) BOE-A-1948-11725
- el Estatuto aprobado por el Decreto 2718/1973, de 19 de octubre BOE-A-1973-1530
- Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre BOE-A-2000-17213
- el art. 41 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2001-24965
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.