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Decreto 2718/1973, de 19 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial

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7 de noviembre de 1973·23 de septiembre de 2000·Ministerio de Justicia·BOE-A-1973-1530
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el funcionamiento y las prestaciones de la Mutualidad Notarial para proteger a los notarios en caso de jubilación, invalidez o muerte.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo primero

    Se aprueba el Estatuto de la Mutualidad Notarial, que empezará a regir el día primero de enero de mil novecientos setenta y cuatro.

  2. Artículo segundo

    El Ministro de Justicia queda autorizado para dictar las disposiciones que considere convenientes para la ejecución de este Decreto.

  3. Artículo tercero

    Queda derogado el Estatuto de la Mutualidad Notarial de 29 de abril de 1955, así como sus disposiciones complementarias.

  4. Artículo 1

    La Mutualidad Notarial es una institución ética con personalidad jurídica, domiciliada en Madrid. Paga pensiones y auxilios a notarios y familias, conforme a leyes de 1935 y 1862.

  5. Artículo 2

    Todos los notarios de España forman parte de la Mutualidad Notarial desde su primera toma de posesión y deben contribuir a su sostenimiento según este Estatuto.

  6. Artículo 3

    La Mutualidad cubre: auxilios a notarios activos, pensiones jubilados, ayudas a familias fallecidas, becas hijos/huérfanos, pensiones convenios y seguros colectivos opcionales.

  7. Artículo 4

    Los fondos de la Mutualidad Notarial se constituyen con: 30 céntimos y 4,60 pesetas por folio de protocolo; aportación por más de 500 folios/año; cantidad variable por instrumentos autorados; cuotas mensuales según categoría (2.000 a 250 pesetas); Timbre de Mutualidad; participación en impresos; don

  8. Artículo 5

    Los ingresos anuales cubren las atenciones del art. 3. Ante déficit, la Junta propone al Ministerio de Justicia elevar recursos. Prioridad a los números 1-4 del art. 3 si faltan fondos.

  9. Artículo 6

    Los notarios ingresan en sus Colegios en los 15 primeros días. Retraso >1 mes: recargo 10%. Retraso >3 meses: multa y posible suspensión. Las Juntas Directivas velan por el cumplimiento.

  10. Artículo 7

    Las Juntas Directivas cobran fondos, pagan auxilios y pensiones (títulos IV, V, VI), gestionan donaciones, elaboran presupuestos anuales en diciembre y presentan balances en febrero a la Junta de Patronato.

  11. Artículo 8

    Los Colegios Notariales remiten a la Junta de Patronato los ingresos mutualistas en el mes siguiente a su recaudación. Se autoriza retener una cantidad prudencial para atender obligaciones mutualistas.

  12. Artículo 9

    La Junta de Patronato tiene Presidente, Vicepresidente, Secretario y seis Vocales. Los cargos son honoríficos, irrenunciables y gratuitos. La renovación de Vocales es cada tres años.

  13. Artículo 10

    La Junta de Patronato de la Mutualidad Notarial vela por la Mutualidad, fiscaliza cuentas, unifica contabilidad, administra fondos y bienes, propone reformas, intensifica pensiones, contrata seguros, nombra personal, fija sede, elabora memoria anual y resuelve expedientes no reservados a la DG.

  14. Artículo 11

    La Junta de Patronato se reúne al menos dos veces al año. Se necesitan cinco miembros para acuerdos. Contra sus acuerdos cabe recurso de alzada en quince días ante la Dirección General.

  15. Artículo 12

    Los auxilios a Notarios incluyen: ayudas de instalación, subvenciones por congrua (menos de 750 folios), por residencia, por enfermedad/accidente (hasta un año) y por excedencia cualificada.

  16. Artículo 13

    Para auxilios, los nuevos notarios pierden ayuda si interrumpen actividad. Para congrua, se requiere servicio activo, diligencia, no renuncia al turno, no sanciones ni rechazo de sustitución. Para residencia, aplica Reglamento Notarial. Para otros auxilios, se requiere situación económica grave o ex

  17. Artículo 14

    El Notario solicita auxilio a la Junta Directiva del Colegio. Esta eleva informe a la Junta de Patronato en 15 días (prorrogables 30). La resolución se notifica en 15 días y se cumple en 8.

  18. Artículo 15

    La Junta de Patronato concede auxilios. Cuantías: nuevo ingreso (fija la Junta); congrua (folios faltantes x tipo regulador); imposibilitados (discrecional); excedencia por enfermedad (pensión máxima jubilación).

  19. Artículo 16

    Auxilios nuevo ingreso reintegrables (condonables). Imposibilidad no reintegrables. Congrua/residencia/excedencia enfermedad no reintegrables. Cesa excedencia al recuperar aptitud o cumplir 70 años.

  20. Artículo 17

    Las pensiones son inembargables salvo límite legal y no responden de deudas. El reconocimiento de beneficiario es imprescriptible, pero caduca a 2 años si no se reclama. Son compatibles con otras pensiones. La Junta puede elevar cuantías o incrementarlas por accidentes extraordinarios.

  21. Artículo 18

    Derecho a jubilación: forzosa a 75 años; voluntaria a 70 años; por imposibilidad definitiva para el ejercicio del cargo o por enfermedad al cumplir 70 años.

  22. Artículo 19

    Jubilación forzosa (75 años) o voluntaria (70 años) se declara por Dirección General. Por imposibilidad, la Junta Directiva instruye expediente con informes médicos. La Junta de Patronato aprueba la pensión.

  23. Artículo 20

    La pensión máxima se fija por la Junta. Con 30 años se obtiene el 100%; con más de 25, 20, 16 y 6 años, se obtiene el 80%, 60%, 40% y 30% respectivamente. Con menos de 6 años, el 25%. Se computan 8 años extra si hay 8 efectivos. Se excluye excedencia con vacante.

  24. Artículo 21

    La pensión se paga por mensualidades vencidas. El Notario jubilado puede solicitar que la abone la Junta Directiva de su domicilio. La Junta Directiva puede suspender el pago si se comprueba intrusismo notarial tras entregar los Protocolos. El acuerdo es recurrible en 15 días ante la Dirección General.

  25. Artículo 22

    Los Notarios generan, al fallecer, derecho a pensión de viudedad, orfandad o en favor de sus padres, según los términos de los artículos siguientes.

  26. Artículo 23

    La relación paterno filial incluye la legítima, natural y adoptiva. Los hijos legitimados por matrimonio o adopción plena se consideran legítimos. Los legitimados por concesión o adopción simple se consideran naturales a todos los efectos.

  27. Artículo 24

    La ausencia legal no genera pensión; solo el fallecimiento. Si la pensionista viuda desaparece, los huérfanos cobran la pensión. Si no hay huérfanos, la cobran los padres. Si el pensionista desaparece, su parte se reparte entre los demás. El derecho se retrotrae a la fecha judicial.

  28. Artículo 25

    Las pensiones se reparten: íntegra a la viuda si no hay hijos aptos. Si hay hijos legítimos/adoptivos plenos, íntegra a la viuda. Si son de matrimonio anterior, mitad viuda/mitad hijos. Si son naturales/adoptivos simples, tercio hijos/dos tercios viuda. Sin viuda, a los hijos o madre.

  29. Artículo 26

    La pensión la fija la Junta de Patronato, sin ser inferior al 50% de la jubilación del causante. Los Notarios siempre activos o con excedencia menor de 3 años causan la pensión máxima. La pensión se incrementa para viudas con hijos solteros menores de 25 años o incapacitados.

  30. Artículo 27

    La viuda pierde la pensión si contrae nuevas nupcias (recuperable al enviudar). Pierde el derecho por adulterio condenado, separación culpable, privación de patria potestad o desheredación. Los huérfanos cesan a los 25 años, antes si se casan o desaparece la imposibilidad. Las hijas casadas recobran si enviudan.

  31. Artículo 28

    Se paga una cantidad única no inferior a 50.000 pesetas al fallecimiento del Notario. Los Delegados comunican el fallecimiento y los beneficiarios a la Junta Directiva, que paga inmediatamente sin exigir documentación completa. La Mutualidad queda libre de responsabilidad si paga a quien aparenta tener derecho.

  32. Artículo 29

    Las pensiones se reclaman ante la Junta Directiva del Colegio en 2 años desde la defunción. La Junta Directiva instruye el expediente y la Junta de Patronato resuelve en 10 días hábiles. Contra su acuerdo cabe recurso de alzada ante la Dirección General.

  33. Artículo 30

    La mujer Notario tiene los mismos derechos que el varón, excepto pensión de viudedad. El viudo puede obtenerla si está imposibilitado para subvenir a sus necesidades, decidiendo la Junta de Patronato si concurren tales circunstancias.

  34. Artículo 31

    La Junta de Patronato fija anualmente las becas para hijos y huérfanos de Notarios. Solicitan en julio los huérfanos menores de 25 años sin medios suficientes. Tienen preferencia los más dignos. A los hijos se les conceden excepcionalmente, salvo si el Notario está imposibilitado o en excedencia por enfermedad.

  35. Artículo 32

    La solicitud de beca se dirige por escrito a la Junta Directiva del Colegio, adjuntando partida de nacimiento, acreditación de estudios y declaración económica. Las Juntas remiten todo antes del 30 de septiembre y la Junta de Patronato resuelve antes del 31 de octubre. Las becas duran 1-2 años.

  36. Artículo 33

    Cesa la beca por: terminar estudios (Licenciatura/grado), conducta censurable, desaprobación repetida o pérdida de curso sin causa justificada, o al cumplir 25 años (prorrogable excepcionalmente a 27). También cesa si desaparecen las causas de necesidad.

  37. Artículo 34

    Los becarios deben justificar anualmente sus notas ante la Junta de Patronato. El pago se realiza por anualidades adelantadas a los Colegios Notariales. El incumplimiento puede causar el cese de la beca.

  38. Artículo 35

    La Junta de Patronato puede sustituir el pago de becas por internado docente a petición del huérfano. En caso de total desamparo, se cubrirán todas las necesidades, incluso con internado.

  39. Artículo 36

    La Junta de Patronato puede conceder ayudas económicas especiales a incapacitados o huérfanos, y préstamos personales reintegrables a postgraduados o huérfanos, según la situación económica de la Mutualidad.

  40. Disposiciones transitorias — Primera

    Las nuevas pensiones de jubilación del Estatuto de la Mutualidad Notarial se aplican a todos los Notarios jubilados o que se jubilen a partir de la vigencia de este Estatuto.

  41. Disposiciones transitorias — Segunda

    Se aplican las nuevas pensiones a viudas, huérfanos menores de 25 años (o mayores incapacitados) y madres de Notarios fallecidos antes de la vigencia del Estatuto.

  42. Disposiciones transitorias — Tercera

    Las pensiones de orfandad de Notarios ingresados tras 1955 cesan a los 25 años, salvo incapacidad. Las de ingresados antes de 1955 se rigen por la legislación original, pudiendo ser actualizadas por la Junta.

  43. Disposiciones transitorias — Cuarta

    Las huérfanas mayores de 25 años de matrimonios anteriores no perciben más que su pensión, aunque sea inferior al 50% de la viudedad. La diferencia corresponde a la viuda en segundas nupcias.

  44. Disposiciones transitorias — Quinta

    Los auxilios de defunción aumentados se aplican a los fallecimientos que ocurran a partir de la fecha de vigencia de dichos aumentos, según el Estatuto de la Mutualidad Notarial.

  45. Disposiciones transitorias — Sexta

    Las pensiones y auxilios se rigen por la legislación anterior. La Junta de Patronato puede actualizar los percepciones si la situación económica de la Mutualidad lo permite.

  46. Disposiciones transitorias — Séptima

    Se aplican las normas del Estatuto de 29 de abril de 1955 en materia de ingresos mutualistas hasta que el Ministerio de Justicia dicte las disposiciones previstas en el artículo 4.

Información general

Tipo de ley
Otro
Vigencia
En vigor
Publicación
7 de noviembre de 1973
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862 (Gazeta) BOE-A-1862-4073
  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley relativa a la Jubilación de los Notarios, de 13 de julio de 1935 (Gazeta) BOE-A-1935-7267
  • Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 BOE-A-1944-6578
  • estatuto, aprobado por Decreto de 29 de abril de 1955 (Gazeta) BOE-A-1955-7722

Leyes que la modifican

  • en BOE num. 274 de 15 de noviembre de 1973 BOE-A-1973-50844
  • el apartado 2 del art. 4, fijando la escala correspondiente, por la Orden de 11 de julio de 1974 BOE-A-1974-1157
  • las Cantidades a que se refiere el apartado segundo del art. 4 por la Orden de 26 de junio de 1979 BOE-A-1979-16123
  • el art. 4.2, por Real Decreto 1689/1980, de 24 de julio BOE-A-1980-18975
  • con el art. 4, aprobando las escalas mencionadas, la Orden de 12 de enero de 1990 BOE-A-1990-1094
  • lo indicado del art. 4, por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre BOE-A-2000-17213
  • incluyendo al cuerpo único de notarios en el régimen especial de la S.S. de los trabajadores por cuenta propia, el Real Decreto 1505/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-23191
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