Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos
También conocida como: L 16/2001, L 16/01Esta ley aclara qué instituciones se encargan de construir, conservar y gestionar las carreteras y caminos en cada una de las islas de Baleares.
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- 22 de diciembre de 2001Versión original BOE-A-2002-838
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
Se atribuye a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera la función ejecutiva, gestión, inspectora y sancionadora en materia de carreteras y caminos en su ámbito territorial.
Artículo 2 — Funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares
Los Consejos Insulares gestionan carreteras (planificación, obras, conservación, tráfico, sanciones), excepto potestades del art. 3 y competencias estatales concurrentes.
Artículo 3 — Potestades que se reservan el Gobierno y la Administración de las Illes Balears
El Gobierno de las Illes Balears reserva representación supracomunitaria, potestad reglamentaria y coordinación de inventarios. Puede exigir a los Consejos Insulares ejecutar vías de alto interés estratégico.
Artículo 4 — Normativa reguladora
Los Consejos Insulares se rigen por esta Ley, normativa autonómica y estatal. Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera tienen potestad reglamentaria propia para su organización y funcionamiento.
Artículo 5 — Mecanismos de colaboración y cooperación interadministrativa
Se crea la Conferencia Sectorial de Carreteras (presidida por consejero autonómico y consejeros insulares) para deliberar, armonizar intereses y proponer normas. Reúne anualmente mínimo. Sus recomendaciones son vinculantes en casos excepcionales.
Artículo 6 — Mecanismos de coordinación y control de las competencias transferidas
El Gobierno de las Illes Balears puede fijar directrices de coordinación vinculantes si la actividad incide en intereses autonómicos. Debe convocar a la Conferencia Sectorial para buscar consenso y emitir recomendaciones.
Artículo 7 — Medios personales
Se transfieren a los Consejos Insulares, bajo su capacidad organizativa, las plazas indicadas en el anexo I de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias en Materia de Carreteras y Caminos.
Artículo 8 — Medios materiales
Se traspasan a los Consejos Insulares carreteras, bienes inmuebles (viviendas, oficinas, parcelas anexas), vehículos, maquinaria, mobiliario y equipos. Las comisiones paritarias deben identificarlos e inventariarlos en actas de entrega.
Artículo 9 — Expedientes en tramitación
Los Consejos Insulares asumen expedientes de contratación en trámite y contratos en ejecución, incluyendo obligaciones y pagos. Se pueden concertar acuerdos bilaterales para la gestión de obras ya iniciadas.
Disposición adicional primera — Comisiones paritarias
Se crea una comisión paritaria entre el Gobierno de las Illes Balears y cada Consejo Insular para hacer efectivo el traspaso de documentación, personal y medios, garantizando la resolución de expedientes en plazo.
Disposición adicional segunda — Subrogación de los Consejos Insulares
Los Consejos Insulares se subrogan en derechos y obligaciones de la Administración autonómica. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por carreteras se tramitan ante la Administración insular correspondiente.
Disposición adicional tercera — Mantenimiento de los derechos de los funcionarios transferidos
El personal traspasado mantiene sus derechos, incluyendo participar en concursos de traslado autonómicos. El personal laboral fijo en proceso de funcionarización mantiene su derecho a continuar en dicho proceso.
Disposición adicional cuarta — Gratuidad del Boletín Oficial
La publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de anuncios, acuerdos y documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, derivados del ejercicio de competencias de los Consejos Insulares por esta Ley, será gratuita.
Disposición adicional quinta — Titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones
Los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera se subrogan en los bienes, derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativos a los bienes del anexo II de esta ley.
Disposición adicional sexta — Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Los Consejos Insulares tienen titularidad de redes primaria y secundaria. Resuelven discrepancias con Ayuntamientos (Conferencia Sectorial) y aprueban tarifas. Gestionan sanciones, siendo el Pleno competente para las muy graves.
Disposición transitoria primera — Traspaso de la titularidad de las carreteras
Desde 2015, los consejos insulares son titulares de carreteras, excepto obras específicas (Ibiza, Ciutadella, Mallorca, Ibiza aeropuerto) que mantiene el Gobierno autonómico hasta su finalización o acuerdo.
Disposición transitoria segunda — Recursos administrativos
La Administración de las Illes Balears resuelve los recursos administrativos contra actos previos a la transferencia, aunque se interpongan después. Debe rendir cuentas a los Consejos Insulares sobre la resolución si afecta a su ámbito territorial.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece esta Ley o la contradigan.
Disposición final primera — Habilitación gubernativa
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.
Disposición final segunda — Fecha de efectividad de la atribución
La Ley 16/2001, de 14 de diciembre, fija el 2 de enero de 2002 como fecha de efectividad de la atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de carreteras y caminos.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
La Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Información general
Notas oficiales
Efectos de las competencias desde el 22 de diciembre de 2001.
Publicada en el BOIB núm. 153, de 22 de diciembre de 2001.
Leyes en las que se basa
- art. 39.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
- los arts. 5, 19, 23, 24 y 45 y la disposición adicional 1 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo BOE-A-1990-18519
- art. 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre BOE-A-2000-20977
Leyes que la modifican
- la actualización de lo indicado del art. 10: Ley 12/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1525
- el art. 10 y disposiciones adicionales 7 a 10 y transitoria 1, por Ley 3/2014, de 17 de junio BOE-A-2014-7535
- la disposición transitoria 1, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-1059
- la disposición transitoria 1.2, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-996
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