Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos

También conocida como: L 16/2001, L 16/01
Ver en BOE
15 de enero de 2002·29 de diciembre de 2018·Comunidad Autónoma de las Illes Balears·BOE-A-2002-838
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley aclara qué instituciones se encargan de construir, conservar y gestionar las carreteras y caminos en cada una de las islas de Baleares.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

26
Artículos
5
Versiones
4
Categorías

Qué ha cambiado

4 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    Se atribuye a los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera la función ejecutiva, gestión, inspectora y sancionadora en materia de carreteras y caminos en su ámbito territorial.

  2. Artículo 2 — Funciones que se atribuyen a los Consejos Insulares

    Los Consejos Insulares gestionan carreteras (planificación, obras, conservación, tráfico, sanciones), excepto potestades del art. 3 y competencias estatales concurrentes.

  3. Artículo 3 — Potestades que se reservan el Gobierno y la Administración de las Illes Balears

    El Gobierno de las Illes Balears reserva representación supracomunitaria, potestad reglamentaria y coordinación de inventarios. Puede exigir a los Consejos Insulares ejecutar vías de alto interés estratégico.

  4. Artículo 4 — Normativa reguladora

    Los Consejos Insulares se rigen por esta Ley, normativa autonómica y estatal. Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera tienen potestad reglamentaria propia para su organización y funcionamiento.

  5. Artículo 5 — Mecanismos de colaboración y cooperación interadministrativa

    Se crea la Conferencia Sectorial de Carreteras (presidida por consejero autonómico y consejeros insulares) para deliberar, armonizar intereses y proponer normas. Reúne anualmente mínimo. Sus recomendaciones son vinculantes en casos excepcionales.

  6. Artículo 6 — Mecanismos de coordinación y control de las competencias transferidas

    El Gobierno de las Illes Balears puede fijar directrices de coordinación vinculantes si la actividad incide en intereses autonómicos. Debe convocar a la Conferencia Sectorial para buscar consenso y emitir recomendaciones.

  7. Artículo 7 — Medios personales

    Se transfieren a los Consejos Insulares, bajo su capacidad organizativa, las plazas indicadas en el anexo I de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias en Materia de Carreteras y Caminos.

  8. Artículo 8 — Medios materiales

    Se traspasan a los Consejos Insulares carreteras, bienes inmuebles (viviendas, oficinas, parcelas anexas), vehículos, maquinaria, mobiliario y equipos. Las comisiones paritarias deben identificarlos e inventariarlos en actas de entrega.

  9. Artículo 9 — Expedientes en tramitación

    Los Consejos Insulares asumen expedientes de contratación en trámite y contratos en ejecución, incluyendo obligaciones y pagos. Se pueden concertar acuerdos bilaterales para la gestión de obras ya iniciadas.

  10. Disposición adicional primera — Comisiones paritarias

    Se crea una comisión paritaria entre el Gobierno de las Illes Balears y cada Consejo Insular para hacer efectivo el traspaso de documentación, personal y medios, garantizando la resolución de expedientes en plazo.

  11. Disposición adicional segunda — Subrogación de los Consejos Insulares

    Los Consejos Insulares se subrogan en derechos y obligaciones de la Administración autonómica. Las reclamaciones de responsabilidad patrimonial por carreteras se tramitan ante la Administración insular correspondiente.

  12. Disposición adicional tercera — Mantenimiento de los derechos de los funcionarios transferidos

    El personal traspasado mantiene sus derechos, incluyendo participar en concursos de traslado autonómicos. El personal laboral fijo en proceso de funcionarización mantiene su derecho a continuar en dicho proceso.

  13. Disposición adicional cuarta — Gratuidad del Boletín Oficial

    La publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de anuncios, acuerdos y documentos exigidos por el ordenamiento jurídico, derivados del ejercicio de competencias de los Consejos Insulares por esta Ley, será gratuita.

  14. Disposición adicional quinta — Titularidad de los bienes, los derechos y las obligaciones

    Los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca y Eivissa y Formentera se subrogan en los bienes, derechos y obligaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, relativos a los bienes del anexo II de esta ley.

  15. Disposición adicional sexta — Modificación de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

    Los Consejos Insulares tienen titularidad de redes primaria y secundaria. Resuelven discrepancias con Ayuntamientos (Conferencia Sectorial) y aprueban tarifas. Gestionan sanciones, siendo el Pleno competente para las muy graves.

  16. Disposición transitoria primera — Traspaso de la titularidad de las carreteras

    Desde 2015, los consejos insulares son titulares de carreteras, excepto obras específicas (Ibiza, Ciutadella, Mallorca, Ibiza aeropuerto) que mantiene el Gobierno autonómico hasta su finalización o acuerdo.

  17. Disposición transitoria segunda — Recursos administrativos

    La Administración de las Illes Balears resuelve los recursos administrativos contra actos previos a la transferencia, aunque se interpongan después. Debe rendir cuentas a los Consejos Insulares sobre la resolución si afecta a su ámbito territorial.

  18. Disposición derogatoria única

    Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo que establece esta Ley o la contradigan.

  19. Disposición final primera — Habilitación gubernativa

    Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta Ley.

  20. Disposición final segunda — Fecha de efectividad de la atribución

    La Ley 16/2001, de 14 de diciembre, fija el 2 de enero de 2002 como fecha de efectividad de la atribución de competencias a los Consejos Insulares en materia de carreteras y caminos.

  21. Disposición final tercera — Entrada en vigor

    La Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de Atribución de Competencias a los Consejos Insulares en Materia de Carreteras y Caminos, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de enero de 2002
Departamento
Comunidad Autónoma de las Illes Balears

Notas oficiales

Efectos de las competencias desde el 22 de diciembre de 2001.

Publicada en el BOIB núm. 153, de 22 de diciembre de 2001.

Leyes en las que se basa

  • art. 39.9 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • los arts. 5, 19, 23, 24 y 45 y la disposición adicional 1 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo BOE-A-1990-18519
  • art. 49 de la Ley 8/2000, de 27 de octubre BOE-A-2000-20977

Leyes que la modifican

  • la actualización de lo indicado del art. 10: Ley 12/2005, de 27 de diciembre BOE-A-2006-1525
  • el art. 10 y disposiciones adicionales 7 a 10 y transitoria 1, por Ley 3/2014, de 17 de junio BOE-A-2014-7535
  • la disposición transitoria 1, por Ley 13/2014, de 29 de diciembre BOE-A-2015-1059
  • la disposición transitoria 1.2, por Ley 14/2018, de 28 de diciembre BOE-A-2019-996
carreteras Balearescompetencias consejos insularesgestión de carreteras Menorcainfraestructuras Ibiza y Formenteramantenimiento de caminosobras públicas Mallorcaquién arregla mi carretera