Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación
También conocida como: LO 1/2002, LO 1/02Esta ley explica cómo crear, organizar y gestionar asociaciones sin ánimo de lucro en España, garantizando el derecho de los ciudadanos a unirse.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 26 de marzo de 2002Versión original BOE-A-2002-5852
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (54 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley desarrolla el derecho de asociación sin ánimo de lucro. Quedan excluidos partidos, sindicatos, iglesias, federaciones deportivas, cooperativas y sociedades. Las asociaciones religiosas se rigen por sus leyes específicas.
Artículo 2 — Contenido y principios
Derecho a asociarse libremente sin autorización previa ni obligación de pertenecer. Organización democrática y respeto al pluralismo. Prohibidas asociaciones secretas, paramilitares o delictivas. No puede haber discriminación por ser miembro.
Artículo 3 — Capacidad
Pueden asociarse personas físicas y jurídicas. Menores de 14-18 años requieren consentimiento. Fuerzas Armadas, Guardia Civil, jueces y fiscales tienen normas específicas. Las entidades jurídicas requieren acuerdo de sus órganos.
Artículo 4 — Relaciones con la Administración
La Administración fomenta asociaciones de interés general, no interfiere en su vida interna y ofrece asesoramiento. No da ayudas a asociaciones discriminatorias o que promuevan odio, violencia o terrorismo.
Artículo 5 — Acuerdo de constitución
Las asociaciones se constituyen por acuerdo de tres o más personas, con fines lícitos y estatutos. Adquieren personalidad jurídica con el acta fundacional. Esta norma aplica también a federaciones, confederaciones y uniones.
Artículo 6 — Acta fundacional
El acta fundacional debe incluir datos de promotores, voluntad de constituir, estatutos, fecha, firma y órganos provisionales. Se exige certificación para personas jurídicas y acreditación de identidad.
Artículo 7 — Estatutos
Los Estatutos deben contener: denominación, domicilio, duración, fines, requisitos de socios, derechos/obligaciones, funcionamiento democrático, órganos de gobierno, administración, patrimonio y causas de disolución.
Artículo 8 — Denominación
La denominación no puede inducir error, ser ilegal o vulnerar derechos. No puede coincidir con otras inscritas, entidades públicas/privadas, personas físicas o marcas notorias, salvo consentimiento.
Artículo 9 — Domicilio
El domicilio debe estar en España, según Estatutos o lugar de actividad principal. Las asociaciones extranjeras con actividad estable/duradera deben establecer una delegación en territorio español.
Artículo 10 — Inscripción en el Registro
Las asociaciones deben inscribirse en el Registro para publicidad. Los promotores responden personal y solidariamente de las obligaciones si no se inscriben, salvo que los asociados hayan manifestado actuar en nombre de la asociación.
Artículo 11 — Régimen de las asociaciones
La Asamblea General es el órgano supremo, reunida al menos una vez al año. El órgano de representación lo integran mayores de edad con plenos derechos civiles. Las retribuciones deben constar en Estatutos y cuentas anuales.
Artículo 12 — Régimen interno
El régimen interno aplica si los Estatutos no dicen otra cosa. La Asamblea se convoca si lo piden el 10% de asociados. Requiere 15 días de aviso y asistencia de 1/3 de miembros. Los acuerdos son por mayoría simple, salvo disolución, modificación de Estatutos, venta de bienes o remuneración, que pden
Artículo 13 — Régimen de actividades
Las asociaciones deben cumplir sus fines y respetar la legislación específica. Los beneficios de actividades económicas se destinan exclusivamente a esos fines. Prohíbe repartir ganancias entre asociados, cónyuges, convivientes, parientes o cesiones a entidades lucrativas.
Artículo 14 — Obligaciones documentales y contables
Las asociaciones deben tener lista de asociados, contabilidad fiel, inventario y libro de actas. Los asociados acceden a la documentación según la Ley de Protección de Datos. Las cuentas se aprueban anualmente por la Asamblea General.
Artículo 15 — Responsabilidad de las asociaciones inscritas
Las asociaciones inscritas responden con todos sus bienes. Los asociados no responden personalmente. Los miembros de los órganos de gobierno responden por daños dolosos, culposos o negligentes. Si no se imputa a nadie, responden todos solidariamente.
Artículo 16 — Modificación de los Estatutos
Modificar Estatutos que afectan al artículo 7 requiere acuerdo de Asamblea, inscripción en un mes y produce efectos desde la inscripción. Otras modificaciones valen al adoptarse para asociados, pero requieren inscripción para terceros. La inscripción sigue los mismos requisitos.
Artículo 17 — Disolución
Las asociaciones se disuelven por estatutos, voluntad de la Asamblea, causas del Código Civil o sentencia judicial. El patrimonio debe destinarse según los Estatutos.
Artículo 18 — Liquidación de la asociación
La disolución abre la liquidación, manteniéndose la personalidad jurídica. Los liquidadores velan por el patrimonio, cobran créditos, pagan acreedores y aplican bienes sobrantes. En insolvencia, se promueve concurso.
Artículo 19 — Derecho a asociarse
La integración en una asociación constituida es libre y voluntaria. Debe ajustarse a lo establecido en los Estatutos de dicha entidad.
Artículo 20 — Sucesión en la condición de asociado
La condición de asociado es intransmisible por causa de muerte o a título gratuito, salvo que los Estatutos de la asociación dispongan otra cosa.
Artículo 21 — Derechos de los asociados
Derechos del asociado: participar en actividades y órganos, votar, asistir a Asamblea, ser informado de cuentas y gobierno, ser oído antes de sanciones y impugnar acuerdos contrarios a ley o Estatutos.
Artículo 22 — Deberes de los asociados
Deberes del asociado: compartir finalidades, pagar cuotas y aportaciones estatutarias, cumplir obligaciones estatutarias y acatar acuerdos válidos de los órganos de gobierno.
Artículo 23 — Separación voluntaria
Los asociados pueden separarse voluntariamente en cualquier momento. Los Estatutos pueden permitir recuperar aportaciones patrimoniales (no cuotas), sin perjuicio a terceros.
Artículo 24 — Derecho de inscripción
El derecho de asociación incluye la inscripción en el Registro competente. La denegación solo procede si no se cumplen los requisitos de esta Ley Orgánica.
Artículo 25 — Registro Nacional de Asociaciones
El Registro Nacional inscribe asociaciones federativas/confederativas estatales y extranjeras con delegación en España. Lleva fichero de nombres para evitar duplicidades.
Artículo 26 — Registros Autonómicos de Asociaciones
Cada Comunidad Autónoma tiene un Registro Autonómico para asociaciones con ámbito territorial principal en dicha comunidad. Debe comunicar inscripciones al Registro Nacional.
Artículo 27 — Cooperación y colaboración entre Registros
Se establecen mecanismos de cooperación y colaboración entre los diferentes Registros de asociaciones.
Artículo 28 — Actos inscribibles y depósito de documentación
La inscripción de asociaciones debe contener: denominación, domicilio, fines, ámbito, órganos de gobierno, delegaciones, fecha de constitución, utilidad pública, federaciones, pertenencias internacionales y baja. Se depositan actas, estatutos y documentación de delegaciones y federaciones. Las
Artículo 29 — Publicidad
Los Registros de Asociaciones son públicos. La publicidad se realiza mediante certificaciones, notas simples, copias o medios telemáticos, respetando la normativa de protección de datos.
Artículo 30 — Régimen jurídico de la inscripción
El plazo de inscripción es de 3 meses. Si no hay resolución expresa, se entiende estimada. Se verifican requisitos formales. Se suspende el plazo por defectos formales o coincidencia de denominación. Se deniega si no es asociación. Con indicios de ilicitud penal, se suspende hasta resolución judici
Artículo 31 — Medidas de fomento
Las Administraciones públicas fomentan asociaciones de interés general. El Estado ofrece asistencia e información. Se conceden ayudas y subvenciones para actividades concretas. No se benefician las entidades no inscritas.
Artículo 32 — Asociaciones de utilidad pública
Las asociaciones pueden obtener utilidad pública si promueven interés general, son abiertas, sus retribuidos no usan fondos públicos, tienen medios adecuados y llevan 2 años en funcionamiento.
Artículo 33 — Derechos de las asociaciones de utilidad pública
Las asociaciones de utilidad pública pueden usar la mención oficial, disfrutar de exenciones fiscales, beneficios económicos y asistencia jurídica gratuita, conforme a la normativa vigente.
Artículo 34 — Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública
Deben presentar cuentas anuales y memoria en 6 meses ante el Registro. Deben expresar fielmente el patrimonio y el uso de fondos públicos. Deben facilitar informes a las Administraciones y someterse a auditoría si se regula.
Artículo 35 — Procedimiento de declaración de utilidad pública
La declaración la emite el Ministro con informe favorable. Se revoca si no cumple requisitos. El silencio administrativo es desestimatorio. La declaración y revocación se publican en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 36 — Otros beneficios
Las Comunidades Autónomas pueden declarar utilidad pública a las asociaciones que operen en su territorio, aplicando beneficios de sus normas, según su procedimiento y competencias.
Artículo 37 — Tutela judicial
El derecho de asociación se tutela mediante procedimientos especiales de protección de derechos fundamentales en cada orden jurisdiccional y, en su caso, mediante amparo ante el Tribunal Constitucional.
Artículo 38 — Suspensión y disolución judicial
La suspensión o disolución judicial requiere resolución motivada. Se declara si es ilícita penalmente, por causas legales/civiles o si se anula civilmente. El juez puede suspenderla provisionalmente.
Artículo 39 — Orden jurisdiccional contencioso-administrativo
El orden jurisdiccional contencioso-administrativo es competente para las cuestiones derivadas de procedimientos administrativos aplicando esta Ley Orgánica, conforme a la Ley del Poder Judicial.
Artículo 40 — Orden jurisdiccional civil
El orden civil resuelve conflictos internos y tráfico privado. Los asociados pueden impugnar acuerdos contrarios a estatutos en 40 días. Las solicitudes registrales sobre controversias internas son provisionales.
Artículo 41 — Comunicaciones
Jueces ordenan inscribir en Registros de Asociaciones resoluciones sobre: inscripción, suspensión, disolución, modificación estatutaria, cierre de establecimientos y otros actos registralmente susceptibles.
Artículo 42 — Consejos Sectoriales de Asociaciones
Se pueden crear Consejos Sectoriales de Asociaciones para colaboración y participación ciudadana. Están integrados por representantes de Administraciones, asociaciones y expertos. Su creación y funcionamiento se determinan reglamentariamente.
Disposición adicional primera — Declaración de utilidad pública de asociaciones
Las asociaciones deportivas y otras regidas por leyes especiales pueden ser declaradas de utilidad pública si cumplen el artículo 32. El procedimiento y derechos se rigen por los artículos 33, 34 y 35 de esta Ley Orgánica.
Disposición adicional segunda — Procedimientos de inscripción
Los procedimientos de inscripción de asociaciones aplican la Ley 30/1992 en lo no regulado por esta Ley Orgánica 1/2002.
Disposición adicional tercera — Resolución extrajudicial de conflictos
Las Administraciones públicas fomentan mecanismos extrajudiciales para resolver conflictos en el ámbito de las asociaciones.
Disposición adicional cuarta — Cuestaciones y suscripciones públicas
Los promotores de cuestaciones, suscripciones y actos benéficos responden personal y solidariamente ante los contribuyentes por la administración e inversión de las cantidades recaudadas.
Disposición adicional quinta — Disolución de asociaciones
Se disuelve judicialmente si hay apología del franquismo, ensalzamiento del golpe de 1936 o dictadura, menosprecio a víctimas o incitación al odio. Actúa el Ministerio Fiscal y asociaciones defensoras de la memoria democrática.
Disposición transitoria primera — Asociaciones inscritas
Las asociaciones inscritas antes de esta Ley conservan su personalidad pero deben adaptar Estatutos y declarar actividad en dos años.
Disposición transitoria segunda — Asociaciones declaradas de utilidad pública
En un año se publicará en el BOE la relación de asociaciones declaradas de utilidad pública por el Estado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2002.
Disposición derogatoria única
Queda derogada la Ley 191/1964, de 24 de diciembre, reguladora de las asociaciones, y cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley Orgánica.
Disposición final primera — Carácter de la Ley
Varios artículos tienen rango de Ley Orgánica. Otros son de aplicación estatal directa o legislación procesal. Los restantes aplican a asociaciones estatales.
Disposición final segunda — Carácter supletorio
La Ley tiene carácter supletorio respecto a otras que regulen tipos específicos de asociaciones, salvo los preceptos con rango de Ley Orgánica.
Disposición final tercera — Desarrollo
Se faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación y desarrollo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, entra en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- la Ley 191/1964, de 24 de diciembre BOE-A-1964-21491
Leyes que la modifican
- con la disposición final 3, aprobando el Reglamento del registro nacional de asociaciones: Real Decreto 1497/2003, de 28 de noviembre BOE-A-2003-23510
- el art. 32, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- con los arts. 32 a 35, sobre procedimientos relativos a asociaciones de utilidad pública: Real Decreto 1740/2003, de 19 de diciembre BOE-A-2004-615
- el art. 3 c), por Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre BOE-A-2007-18391
- el art. 3.c), por Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio BOE-A-2011-12961
- el art. 32.1, por Ley 29/2011, de 22 de septiembre BOE-A-2011-15039
- la disposición final 1.1 y SE AÑADE la disposición adicional 5, por Ley Orgánica 3/2025, de 27 de junio BOE-A-2025-13140
- en el Recurso 3974/2002, la inconstitucionalidad de la disposición final 1.2 en su referencia a los arts. 7.1 i) y al inciso indicado del 11.2 y la constitucionalidad de la misma en su referencia a los arts. 28.1 f) y 2 c); y 30.1 interpretados según fj 12 y 14, por Sentencia 133/2006, de 27 de abril BOE-T-2006-9174
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