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En vigorReal Decreto

Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas

También conocida como: RD 136/2002, RD 136/02
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15 de febrero de 2002·Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales·BOE-A-2002-3019
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo se inscriben y organizan las cooperativas en el registro oficial para que funcionen legalmente en España.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (51 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento

    Se aprueba el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas, que se inserta a continuación en el texto del Real Decreto 136/2002, de 1 de febrero.

  2. Disposición transitoria única — Régimen transitorio de procedimientos

    Los expedientes de inscripción iniciados antes de este Real Decreto se tramitan según la normativa vigente hasta entonces. Los asientos registrales anteriores continúan subsistiendo en la misma forma.

  3. Disposición derogatoria única — Derogación normativa

    Se derogan las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto y al Reglamento adjunto aprobado.

  4. Disposición final segunda — Legislación supletoria

    Las normas de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, se aplican supletoriamente en defecto de lo establecido en este Reglamento.

  5. Disposición final tercera — Facultades de ejecución

    Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicación y ejecución de este Real Decreto y del Reglamento aprobado.

  6. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 136/2002 y el Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas que aprueba entran en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  7. Artículo 1 — Objeto del Reglamento

    El Reglamento regula la organización y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas, según los artículos 109 a 111 de la Ley 27/1999. Establece las relaciones entre el Registro, las sociedades, sus órganos y terceros interesados.

  8. Artículo 2 — Ámbito de aplicación de este Reglamento

    El Reglamento aplica a cooperativas con actividad principal en varias CCAA o Ceuta/Melilla. Incluye cooperativas de crédito y Sociedades Cooperativas Europeas.

  9. Artículo 3 — Carácter del Registro de Sociedades Cooperativas

    El Registro de Sociedades Cooperativas es público y unitario. Su publicidad se realiza según los artículos 34 y 35 del Reglamento. Se rige por principios de legitimación, prioridad y tracto sucesivo. Colabora con Registros Mercantiles y otros Registros de Sociedades Cooperativas.

  10. Artículo 4 — Objeto del Registro

    El Registro califica e inscribe sociedades cooperativas, asociaciones de cooperativas y sus actos jurídicos. También legaliza libros, deposita y publica cuentas anuales, anota sanciones muy graves y expide certificaciones, según la Ley de Cooperativas y este Reglamento.

  11. Artículo 5 — Eficacia del Registro

    Las inscripciones producen efectos plenos sin perjudicar a terceros de buena fe. Se presumen conformes a Derecho. La cancelación judicial o administrativa firme anula inscripciones posteriores contradictorias.

  12. Artículo 6 — Asientos registrales

    Los asientos son inscripciones (art. 9) o anotaciones (cumplimiento obligaciones arts. 60 y 61.4, auditoría art. 62, art. 29). Las inscripciones de cancelación extinguen la personalidad jurídica.

  13. Artículo 7 — Carácter de las inscripciones

    La inscripción en el Registro es obligatoria y otorga personalidad jurídica. Solo se deniega si la escritura o estatutos no cumplen la Ley de Cooperativas. La denominación debe incluir 'Sociedad Cooperativa' o 'S. Coop.'.

  14. Artículo 8 — Obligatoriedad de la inscripción

    Las inscripciones son obligatorias y solo surten efecto frente a terceros tras inscribirse. Deben respetarse los plazos legales y reglamentarios. La sociedad cooperativa es responsable del cumplimiento de estas obligaciones registrales.

  15. Artículo 9 — Actos registrables

    Son registrables: constitución, modificación estatutos, poderes, nombramientos, fusiones, escisiones, transformaciones, disolución, extinción, reactivación, actos concursales, integración en grupos y descalificación. Se exige instrumento público o resolución.

  16. Artículo 10 — Iniciativa de inscripción

    Las solicitudes de inscripción las presentan los representantes de la sociedad. Para la constitución inicial, corresponde a los promotores o designados. Las inscripciones derivadas de sentencias o resoluciones firmes, y los mandamientos judiciales, se presentan por quien corresponda.

  17. Artículo 11 — Forma de la iniciativa de inscripción mediante instrumento público

    La inscripción de sociedades cooperativas requiere escritura pública para: constitución, modificación estatutos, fusiones, escisiones, transformaciones, disolución, extinción, cooperativas de segundo grado, grupos cooperativos y poderes de gestión.

  18. Artículo 12 — Formalidades en la solicitud de inscripciones de cooperativas de crédito

    Para inscribir cooperativas de crédito, se requiere autorización del Ministerio de Economía e inscripción en el Banco de España. Los consejeros, liquidadores y directores deben acreditar requisitos del Reglamento de Cooperativas de Crédito. Otros actos también deben cumplir dicho reglamento.

  19. Artículo 13 — Forma de la iniciativa de inscripción mediante certificación de acuerdo societario

    La inscripción de acuerdos societarios (elección de cargos, designaciones, ceses) se solicita con certificación literal visada por el Presidente. La eficacia de estos acuerdos queda condicionada a su inscripción en el Registro.

  20. Artículo 14 — Inscripciones de oficio

    El Registro inscribe de oficio descalificaciones firmes y sentencias contenciosas. Las sentencias civiles firmes (art. 9) y laudos arbitrales requieren presentación de testimonio. También se inscriben mandamientos judiciales sobre concursos, disolución, liquidación y actos concursales.

  21. Artículo 15 — Requisitos de los documentos presentados para registro

    Los documentos para registro deben cumplir requisitos formales: escritura pública detallada, transcripción de poderes con identificación, y certificaciones con datos personales y aceptación del cargo. Las certificaciones las suscribe el Secretario o Administrador único.

  22. Artículo 16 — Plazos de presentación

    La inscripción constitutiva debe solicitarse en 1 mes. Tras 6 meses requiere ratificación pública (antigüedad <1 mes). Tras 12 meses sin cumplir, el Registro puede denegar la inscripción. Lo mismo aplica a otros actos con escritura pública. Sin escritura, plazo máximo 1 mes; tras 6 meses requiererat

  23. Artículo 17 — Actos de sociedades cooperativas en constitución

    Los actos de cooperativas en constitución requieren previa inscripción de la sociedad. Los actos obligatorios anteriores deben aceptarse expresamente por el órgano competente en 3 meses tras la notificación de la inscripción constitutiva, reflejándose en acta o certificación.

  24. Artículo 18 — Admisión a trámite

    Si la solicitud no cumple requisitos formales, se requiere subsanación en 10 días; si no se hace, se declara inadmisión y archivo. Si cumple, se procede según la Ley de Régimen Jurídico. Para inscripciones de oficio, el Registro recaba subsanación al órgano o interesado.

  25. Artículo 19 — Calificación de los actos registrables

    Tras admitir la solicitud, el Registro califica el acto estudiando su adecuación jurídica y el cumplimiento de formalidades según la Ley de Cooperativas, este Reglamento y normativa imperativa.

  26. Artículo 20 — Resolución registral

    Si el acto es legal, se inscribe. Si no, se deniega. El plazo máximo para constitución/modificación es 6 meses; si no se notifica, se estima la solicitud.

  27. Artículo 21 — Facultades resolutorias y recursos

    Las resoluciones las dicta el Subdirector general a propuesta del funcionario del Registro. Contra ellas cabe recurso de alzada ante el Director general.

  28. Artículo 22 — Inscripción parcial

    Se permite inscripción parcial de oficio o a instancia del interesado, solo de los actos procedentes, si no quedan condicionados por los no procedentes.

  29. Artículo 23 — Modificaciones registrales

    Se rectifican errores materiales de oficio o a instancia. Si hay nulidad, se comunica a la sociedad para que manifieste lo que convenga en un mes.

  30. Artículo 24 — Inscripción de asociaciones de cooperativas

    Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deben depositar la escritura de constitución. El Registro publica el depósito en el BOE o lo rechaza si falta requisitos. Se permite un mes para subsanar defectos.

  31. Artículo 25 — Personalidad jurídica de las asociaciones de cooperativas

    Las asociaciones de cooperativas adquieren personalidad jurídica al mes de solicitar el depósito de la escritura de constitución, salvo que el Registro acuerde su rechazo en dicho plazo mediante resolución fundamentada.

  32. Artículo 26 — Otras obligaciones de las asociaciones de cooperativas

    Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deben comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas cualquier variación en el número de sus miembros, sin que ello produzca efectos registrales.

  33. Artículo 27 — Legalización de libros societarios

    La legalización de libros societarios se realiza ante Trabajo y Asuntos Sociales (o Registro en Madrid). Debe ser previa al uso. Con medios informáticos, se presenta copia papel encuadernada en 4 meses tras el cierre del ejercicio.

  34. Artículo 28 — Depósito de cuentas

    El Presidente presenta certificación de aprobación de cuentas anuales y ejemplares del informe de gestión y auditores. El Registro comunica el depósito al Registro Mercantil si procede y notifica al depositante si se solicita.

  35. Artículo 29 — Designación de auditor de cuentas

    El Registro nombra auditor de cuentas a solicitud de legitimados en supuestos especiales. La solicitud escrita debe incluir legitimación, causas y fecha de cierre. El nombramiento se hace por sorteo entre listados del ICAC y se anota en el Registro.

  36. Artículo 30 — Suspensión de actividades de una sociedad cooperativa

    Si una cooperativa prevé suspender actividades más de un año, debe comunicarlo al Registro para su anotación. Si no presenta actos obligatorios durante dos años consecutivos, el Registro inicia actuaciones previas a una comunicación de un mes para regularización o manifestaciones.

  37. Artículo 31 — Comunicación de sanciones muy graves

    Las sanciones firmes por infracciones muy graves a la Ley de Cooperativas se comunican al Registro. El órgano sancionador envía certificación literal. El Registro anota la sanción por el plazo de prescripción y la cancela automáticamente al vencer.

  38. Artículo 32 — Calificación previa

    Los promotores pueden solicitar al Registro la calificación previa vinculante del proyecto de Estatutos, salvo manifiesta ilegalidad. No es susceptible de recurso administrativo. Se presenta solicitud con dos copias del proyecto. No afecta a funciones de oficinas de información.

  39. Artículo 33 — Certificaciones sobre denominaciones

    El Registro de Sociedades Cooperativas certifica si existe otra entidad con la misma denominación. La certificación tiene validez de 6 meses, ampliables a 8 si se inicia el proceso de inscripción.

  40. Artículo 34 — Certificaciones

    La certificación acredita el contenido de los actos inscritos. Se expide a quien tenga interés demostrado. La certificación literal puede realizarse mediante cualquier medio mecánico de reproducción.

  41. Artículo 35 — Otras formas de manifestación

    La publicidad se cumple mediante nota simple o exhibición de asientos registrales, cuando se solicite o no se tenga la condición de interesado.

  42. Artículo 36 — Del Registro de Sociedades Cooperativas

    El Registro de Sociedades Cooperativas es órgano de la Administración General del Estado, radica en Madrid y es unitario nacional. Depende del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Las Delegaciones del Gobierno tienen funciones delegadas.

  43. Artículo 37 — Secciones registrales en Ceuta y Melilla

    Ceuta y Melilla tienen secciones del Registro en las Delegaciones del Gobierno. Asumen funciones para cooperativas locales. El Director del área ejerce calificación, inscripción y certificación.

  44. Artículo 38 — Reglas de funcionamiento del Registro

    El Registro recibe solicitudes con documentos preceptivos. Se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo. Pueden solicitarlo designados en escritura, Presidente/Secretario o con poder. Las solicitudes van al Registro del Ministerio de Trabajo, excepto legalización de libros. Tras la inscripción,

  45. Artículo 39 — Documentación del Registro

    El Registro lleva Libros de Sociedades, Cooperativas Europeas y Asociaciones. Cada cooperativa tiene una hoja personal con número ordinal. Las inscripciones son correlativas cronológicamente. La primera inscripción abre la hoja con datos identificativos. Los documentos forman el expediente archivado

  46. Artículo 40 — Gestión de los asientos registrales

    Los asientos se realizan por extracto, pudiendo incorporarse el texto íntegro por medios informáticos. Las solicitudes se tramitan por orden de entrada. Se aplica el principio de tracto sucesivo: no se inscribe un acto sin los previos preceptivos que condicionen su contenido.

  47. Artículo 41 — Colaboración con los Registros de Cooperativas de las Comunidades Autónomas

    Si el Registro considera competencia de otra Comunidad Autónoma, remite la solicitud y certificación. Al inscribirse en el Registro estatal por modificación de ámbito, se inscriben antecedentes previos y se comunica al Registro de origen. Se colabora intercambiando información para certificaciones

  48. Artículo 42 — Coordinación con los Registros Mercantiles

    La coordinación con Registros Mercantiles sigue la disposición final tercera de la Ley de Cooperativas. La certificación negativa de denominación se emite tras 5 días sin respuesta del Registro Mercantil Central.

  49. Artículo 43 — Colaboración con otros organismos

    El Registro de Sociedades Cooperativas emite certificaciones e informes a otras administraciones públicas y órganos jurisdiccionales, cuando corresponda a sus competencias y datos registrales.

  50. Artículo 44 — Colaboración para el cumplimiento de la Ley de Cooperativas

    El Registro solicita la Inspección de Trabajo ante indicios de incumplimiento de la Ley de Cooperativas. Previamente, requiere a la sociedad subsanar o aclarar la situación.

  51. Disposición transitoria única — Adaptación de Estatutos a la Ley de Cooperativas

    Las cooperativas anteriores a la Ley de Cooperativas tienen 3 años para adaptar sus Estatutos. Transcurrido el plazo, no se inscribirán documentos hasta la adaptación, salvo excepciones.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
15 de febrero de 2002
Departamento
Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales

Leyes en las que se basa

  • la disposición final primera de la Ley 27/1999, de 16 de julio BOE-A-1999-15681

Leyes que la modifican

  • con el art. 27 del Reglamento, sobre legalización en formato electrónico de libros: Orden TES/539/2026, de 25 de mayo BOE-A-2026-11699
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