Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia
También conocida como: L 11/2001, L 11/01Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en Galicia y establece las normas para ejercer profesiones que requieren estar colegiado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
La Ley se aplica a los colegios profesionales que desarrollen su actividad exclusivamente en Galicia, regidos por la legislación básica estatal, esta Ley, sus normas de desarrollo, leyes de creación y Estatutos.
Artículo 2 — Ejercicio de las profesiones
El ejercicio profesional es libre y competitivo. La colegiación es obligatoria y la cuota no supera los costes de tramitación. Para desplazamientos temporales de la UE se requiere comunicación previa al colegio gallego.
Artículo 3 — Profesionales al servicio de la administración
Los profesionales titulados al servicio de la administración pública no necesitan estar colegiados para funciones puramente administrativas ni para ejercer su profesión por cuenta de dicha administración. El apartado 2 ha sido anulado.
Artículo 4 — Naturaleza jurídica
Los colegios profesionales y consejos gallegos son corporaciones de derecho público. Tienen personalidad jurídica propia y plena capacidad para cumplir sus fines.
Artículo 5 — Estructura interna y régimen de funcionamiento
La estructura interna y el funcionamiento de los colegios profesionales y de los consejos gallegos de colegios deben ser democráticos.
Artículo 6 — Relaciones con la Administración autonómica
Los colegios se relacionan con la Administración autonómica a través de la consellería competente en colegios para aspectos institucionales, y de la consellería específica de la profesión para su contenido.
Artículo 7 — Ejercicio de competencias y colaboración con la Administración
Los colegios ejercen funciones administrativas delegadas legalmente. La Comunidad Autónoma puede encomendarles actividades mediante convenio, o celebrar convenios de colaboración para el interés público.
Artículo 8 — Fines
Los colegios profesionales ordenan el ejercicio profesional, representan a los colegiados, defienden sus intereses y protegen a los consumidores. Además, velan por el interés general, mejoran la calidad, cooperan en la formación y colaboran con la administración pública.
Artículo 9 — Funciones
Los colegios representan la profesión, ordenan la actividad, ejercen potestad disciplinaria, evitan el intrusismo, cobran honorarios si se solicita, forman a los profesionales, median en conflictos y colaboran con la administración.
Artículo 10 — Deontología profesional
Los profesionales deben guiarse por el servicio a la comunidad y la deontología. El incumplimiento es sancionable, requiriendo procedimiento disciplinario previo según Estatutos. No se sancionan acciones no tipificadas como faltas.
Artículo 10 bis — Ventanilla única
Las organizaciones colegiales deben usar la ventanilla única electrónica para colegiación, baja, información, formularios, estado de trámites, notificaciones, convocatorias de juntas y datos de colegiados, ofreciendo información clara y gratuita a consumidores.
Artículo 10 ter — Memoria anual
Las organizaciones colegiales deben publicar anualmente memoria con gestión económica, cuotas, sanciones, quejas, códigos de conducta, conflictos de intereses y actividad de visado.
Artículo 10 — quáter. Servicio de atención a los consumidores o usuarios y colegiados
Los colegios profesionales dispondrán de un servicio de atención a consumidores y colegiados para tramitar quejas. Podrá resolver mediante arbitraje, sanción o archivo. Deberá contemplar la presentación telemática de reclamaciones.
Artículo 10 quinquies — Visado
Los colegios ofrecen servicio de visado. Si es obligatorio por ley, el precio debe ser razonable y público. La tramitación puede ser telemática.
Artículo 10 sexies — Limitaciones a las recomendaciones sobre honorarios
Los colegios no pueden establecer baremos de honorarios que restrinjan el precio libre. Solo pueden crear criterios orientativos para tasación de costas y jura de cuentas de abogados.
Artículo 11 — Constitución
La creación de colegios en Galicia requiere Ley del Parlamento. Solo para profesiones con título oficial. El ámbito mínimo es la provincia y solo existe un colegio por profesión y territorio.
Artículo 12 — Personalidad jurídica
Los colegios profesionales adquieren personalidad jurídica al entrar en vigor su Ley de creación y capacidad de obrar al constituir sus órganos de gobierno.
Artículo 13 — Denominación
La denominación del colegio debe reflejar la titulación o profesión. No puede coincidir ni inducir a error con otros colegios. El cambio de nombre lo solicita el colegio, la Administración o el consejo, se informa a los afectados y se aprueba por Decreto del Consello de la Xunta de Galicia.
Artículo 14 — Fusión
La fusión de colegios de distintas profesiones se aprueba por Ley autonómica a propuesta de los colegios, con informe de los consejos si existen. La fusión de colegios de la misma profesión dentro de Galicia se acuerda por los colegios afectados y se aprueba por Decreto del Consello de la Xunta, con
Artículo 15 — Segregación
La segregación de un colegio que exija titulación diferente se realiza mediante Ley, con los mismos trámites que su creación. La modificación del ámbito territorial por segregación requiere acuerdo del colegio afectado según sus Estatutos y se aprueba por Decreto, previo informe del consejo de coleg
Artículo 16 — Elaboración y aprobación
Los colegios profesionales tienen autonomía para elaborar y aprobar sus Estatutos, sin más límites que el ordenamiento jurídico. Los Estatutos deben garantizar que la estructura interna y el funcionamiento del colegio sean democráticos.
Artículo 17 — Contenido
Los Estatutos deben incluir: denominación, domicilio, ámbito territorial; requisitos de admisión y titulación; causas de suspensión o pérdida de condición; derechos y deberes; órganos de gobierno y elección; remoción por moción de censura; competencias y funcionamiento; régimen económico; distinc
Artículo 18 — Deber de inscripción y comunicación
Los colegios comunican Estatutos y modificaciones a la Consellería. La aprobación definitiva es en 6 meses máx. Si no hay respuesta, se entiende favorable. Los Estatutos se publican en el DOG. Los colegios únicos dependen del Consello da Xunta.
Artículo 19 — Organización mínima
La estructura colegial mínima exige tres órganos esenciales: plenario, de gobierno y presidencial. Los Estatutos pueden crear otros órganos jerárquicamente dependientes de estos tres.
Artículo 20 — Órgano plenario
La asamblea general, con todos los colegiados, es el órgano soberano. Se reúne al menos una vez al año. Aprueba Estatutos, elige gobierno, presupuestos y valora la gestión.
Artículo 21 — Órgano de gobierno
El órgano de gobierno dirige el colegio. Es colegiado, con Presidente, Secretario y Vocales. Se eligen por sufragio universal, libre, directo y secreto. Sus normas están en los Estatutos.
Artículo 22 — Órgano presidencial
El órgano presidencial representa al colegio y ejecuta los acuerdos del gobierno. Su titular preside el órgano de gobierno, salvo que los Estatutos dispongan otra cosa.
Artículo 23 — Constitución
Los colegios gallegos de una misma profesión pueden crear un consejo gallego con acuerdo de la mayoría de colegios y colegiados. Se aprueba por Decreto en plazo máximo de 6 meses, con silencio administrativo favorable.
Artículo 24 — Naturaleza
Los consejos gallegos son corporaciones de derecho público con personalidad jurídica propia desde el Decreto de creación. Adquieren plena capacidad de obrar al constituir sus órganos de gobierno.
Artículo 25 — Fines
Los consejos gallegos coordinan colegios, representan la profesión en Galicia, relacionan con instituciones y Administración autonómica para colaboración, y cumplen fines legales y estatutarios.
Artículo 26 — Funciones
Funciones: elaborar estatutos, coordinar colegios, representar la profesión, resolver conflictos, ejercer disciplina, normas deontológicas, presupuesto, informar proyectos normativos, funciones delegadas y actividades de interés.
Artículo 27 — Colegios profesionales únicos
Los colegios profesionales únicos con ámbito en Galicia desarrollan las funciones de los consejos gallegos mientras mantengan esa naturaleza.
Artículo 28 — Estatutos
Los Estatutos de los consejos los elaboran los colegios y aprueban sus juntas generales. Deben ser democráticos. Se aprueban por Decreto de la Xunta, previa verificación legal e informes competenciales, y se publican en el DOG. Su modificación sigue el mismo procedimiento.
Artículo 29 — Extinción
La extinción de los consejos gallegos se inicia por los propios consejos o por la mayoría de colegios que representen a la mayoría de colegiados. Se sigue el procedimiento estatutario y se aprueba por Decreto, salvo razones de interés público que lo impidan.
Artículo 30 — Régimen jurídico
Los colegios profesionales y los consejos gallegos, como corporaciones de derecho público, están sujetos al derecho administrativo en la constitución de sus órganos y cuando ejercen funciones administrativas.
Artículo 31 — Recursos
Contra actos administrativos de los colegios cabe recurso de alzada ante el consejo gallego. Si no hay consejo, ante el consejo general nacional si los Estatutos lo permiten. Para competencias delegadas, se aplica lo establecido en la delegación.
Artículo 32 — Medios instrumentales
Los colegios y consejos gallegos disponen de medios personales y materiales propios. Sus presupuestos son estimativos. Deben ser auditados al renovar sus órganos directivos, según sus Estatutos.
Artículo 33 — Registro
El registro inscribe colegios y consejos para publicidad. La denegación de inscripción solo es por legalidad, mediante resolución motivada del titular de la consellería adscrita.
Disposición adicional primera
Se consideran colegios profesionales de Galicia aquellos cuyo ámbito territorial, a la entrada en vigor de la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, no rebase la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda
Las delegaciones gallegas de colegios supraautonómicos con órganos de gobierno elegidos democráticamente pueden solicitar su inscripción en el registro de colegios de Galicia para constancia y publicidad, manteniendo relaciones con la Administración por intereses profesionales.
Disposición adicional tercera
No se exige incorporación previa al colegio para la libre prestación ocasional de servicios a nacionales de la UE establecidos permanentemente en otros estados miembros, sin perjuicio de la obligación de notificar la actuación al colegio correspondiente.
Disposición transitoria
Los colegios y consejos gallegos deben adaptar sus Estatutos en un año. El incumplimiento deniega la inscripción y permite a la administración suspender delegaciones de competencias y convenios del artículo 7.
Disposición final primera
Se autoriza al Consello de la Xunta de Galicia para desarrollar reglamentariamente la Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición final segunda
La Ley 11/2001, de 18 de septiembre, de Colegios Profesionales de la Comunidad Autónoma de Galicia, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 189, de 28 de septiembre.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
Leyes que la modifican
- 8260/2010 planteado en relación con los arts. 2, 3, 9.i) y 10 quinquies.1, 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero BOE-A-2010-19643
- los arts. 2, 3, 8.1, 9, SE AÑADEN los arts. 10 bis y 10 ter a sexies, por Ley 1/2010, de 11 de febrero BOE-A-2010-5665
- en el Recurso 8260/2010, el levantamiento de suspensión de vigencia de los arts. 2, 3, 9.i) y 10 quinquies.1, 2 y 3, en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Auto de 12 de abril de 2011 BOE-A-2011-7838
- en el Recurso 8260/2010, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 2, 3, 9.i) y 10 quinquies.2 y 3, y la constitucionalidad del art. 10 quinquies.1 en los términos del fj 7 ii), en la redacción dada por la Ley 1/2010, de 11 de febrero, por Sentencia 62/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7638
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