Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar
También conocida como: L 4/2001, L 4/01Esta ley regula en Galicia un sistema para resolver conflictos familiares mediante un mediador, evitando así tener que ir a juicio.
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- 7 de agosto de 2007Reforma BOE-A-2007-16611Ver qué cambió →
- 18 de junio de 2001Versión original BOE-A-2001-12716
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley regula la mediación familiar en Galicia para solucionar conflictos por ruptura matrimonial o de pareja, antes o durante procedimientos judiciales.
Artículo 2 — Concepto de mediación
La mediación familiar es la intervención de profesionales especializados, requeridos voluntariamente por las partes, expertos en actuaciones psico-socio-familiares para ofrecer soluciones pactadas a problemáticas matrimoniales o de pareja.
Artículo 3 — Finalidad de la mediación
La mediación busca acuerdos sobre custodia, alimentos y relaciones familiares para regular separaciones o rupturas.
Artículo 4 — Formas de iniciación
Pueden promoverla cónyuges, parejas estables o la autoridad judicial durante procesos de separación o divorcio.
Artículo 5 — La figura del mediador
El mediador debe estar inscrito en el Registro y ser experto en actuaciones psico-socio-familiares.
Artículo 6 — Ámbito
Se mediará en relaciones personales y paterno-filiales susceptibles de disposición judicial, priorizando el interés de los hijos.
Artículo 7 — Características de la institución
La mediación es voluntaria y las partes pueden desistir. El mediador propone soluciones o finaliza el proceso. Se elabora informe de idoneidad. Puede ser antes o durante el juicio.
Artículo 8 — Principios informadores
La mediación se rige por voluntariedad, confidencialidad, imparcialidad y neutralidad. Se protege el interés superior de los niños. Se interrumpe si hay violencia de género.
Artículo 9 — Gratuidad de la prestación
La mediación es gratuita para beneficiarios de asistencia jurídica gratuita. Si solo uno lo es, paga la mitad. Tras denegación por incumplimiento, no se concede gratis en un año.
Artículo 10 — Colaboración de las partes
Durante la mediación familiar, las partes deben mantener el respeto a las actuaciones del mediador y colaborar y apoyar permanentemente sus funciones.
Artículo 11 — Deber de secreto y confidencialidad
La información de la mediación es secreta. Excepciones: requerimiento judicial o fiscal, y datos estadísticos. Se debe informar a la autoridad si hay amenazas a la vida o integridad.
Artículo 12 — Iniciación del proceso
La mediación inicia por acuerdo de las partes o propuesta judicial. El mediador se elige de común acuerdo del Registro; si no hay acuerdo, lo designa la Consejería competente en materia de familia.
Artículo 13 — Desarrollo del proceso
Comienza con una reunión inicial. Las partes aceptan el programa o rechazan al mediador, quien será sustituido por la Consejería si no hay acuerdo. Se elabora un informe de cada sesión.
Artículo 14 — Duración del proceso
La mediación dura lo necesario, máximo 3 meses desde la reunión inicial. Se puede prorrogar otros 3 meses si se justifica. El mediador puede pedir ayuda a la Consejería competente en materia de familia.
Artículo 15 — Formas de terminación
Termina con acuerdo voluntario, propuesta del mediador aceptada (total o parcial) o imposibilidad de consenso. En todos los casos se levanta un acta firmada por las partes.
Artículo 16 — Deber de comunicación
Las personas mediadoras comunican datos estadísticos a la Consejería de familia, respetando el anonimato. La autoridad judicial puede solicitar el objeto, actuaciones y acuerdo final.
Artículo 17 — Seguimiento, control y evaluación de la mediación familiar
La Consejería de familia ejerce funciones como: estudiar técnicas, mantener relaciones con la autoridad judicial, facilitar acceso, designar mediadores, ofrecer apoyo, evaluar procesos, homologar formación, gestionar el registro, elaborar informes y divulgar la institución.
Artículo 18 — Registro de Mediadores
La Consejería de familia dispone de un Registro de Mediadores para inscribir personas con capacidad y aptitud, según el artículo 5. Su organización se concreta reglamentariamente.
Artículo 19 — Potestad sancionadora
El incumplimiento de los deberes de las personas mediadoras, constitutivo de infracción, conlleva sanciones previas a la instrucción de un expediente contradictorio.
Artículo 20 — Infracciones
Las infracciones de los mediadores familiares pueden ser muy graves, graves o leves, sin perjuicio de que constituyan delito.
Artículo 21 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: discriminación, abandono injustificado con perjuicio a menores, incumplimiento de confidencialidad (salvo peligro físico/psíquico) o neutralidad, acuerdos ilegales con perjuicio grave, o tres faltas graves en un año.
Artículo 22 — Infracciones graves
Infracciones graves: abandono injustificado de la función, negativa a informar a autoridad judicial o Ministerio Fiscal, intervención con causa de abstención, grave falta de consideración o tres faltas leves en un año.
Artículo 23 — Infracciones leves
Infracciones leves: abandono sin comunicación suficiente para sustitución, negativa a datos estadísticos a la Consejería, incumplimiento de informes/actas, dilación exclusiva del mediador, cobro indebido o incumplimiento de deberes no calificados como graves.
Artículo 24 — Sanciones
Sanciones: baja definitiva en el Registro (art. 21 a,b,e); suspensión de 6 meses y un día a 1 año (art. 21 c,d,f); suspensión de 1 día a 6 meses (art. 22); amonestación por escrito (art. 23).
Artículo 25 — Procedimiento sancionador
Las sanciones se imponen tras instruir expediente según la Ley 30/1992 y principios aplicables.
Disposición final primera
La Junta de Galicia queda facultada para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo reglamentario de la Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar.
Disposición final segunda
La Ley 4/2001, de 31 de mayo, reguladora de la Mediación Familiar, entra en vigor a los nueve meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 117, de 18 de junio de 2001.
Leyes en las que se basa
- art. 13.21 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
- la Ley 3/1997, de 9 de junio BOE-A-1997-15513
Leyes que la modifican
- los arts. 3.1, 6.4, 7 y 8, por Ley 11/2007, de 27 de julio BOE-A-2007-16611
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