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En vigor Ley

Ley 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

También conocida como: L 11/1999, L 11/99
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11 de febrero de 2000 · 31 de diciembre de 2001 · Comunidad Autónoma de Cantabria · BOE-A-2000-2768
Resumen ciudadano

Esta ley regula diversos impuestos, tasas y normas administrativas en Cantabria, incluyendo los precios públicos para estudiar música.

17
Artículos
2
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de febrero de 2000
Departamento
Comunidad Autónoma de Cantabria
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Ley 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANTABRIA

Conózcase que el Parlamento de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.2.odel Estatuto de Autonomía para Cantabria, promulgo la siguiente Ley de Cantabria 11/1999, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

PREÁMBULO

Desde la perspectiva de la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Cantabria, cuyos objetivos se contienen en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad para el año 2000, y al objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia en los mismos, se dicta la presente Ley como norma que contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que contribuyen a la consecución de los objetivos propios de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

De acuerdo con los objetivos planteados, la Ley dicta una serie de medidas de naturaleza tributaria y administrativa.

I

El Título I, bajo la rúbrica «Normas tributarias», viene a establecer nuevas Tasas por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como las modificaciones necesarias en las tarifas de algunas de las ya existentes.

Estas modificaciones vienen, en concreto, a actualizar las tarifas por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, así como las correspondientes a las autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras, de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, adecuándolas al coste real de los servicios.

Asimismo, con motivo de las recientes transferencias en materia de educación, se incorpora la Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos, creándose, por último, la Tasa por habilitación de profesionales sanitarios en la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.

II

En el Título II, «Medidas administrativas», y a través de la regulación que se efectúa del contrato de concesión de obras públicas en materia de infraestructura portuaria, se pretende proporcionar un marco jurídico estable, dentro del respeto a la legislación básica estatal y, de conformidad con la competencia exclusiva en materia de puertos prevista en el artículo 24.8 del Estatuto de Autonomía para Cantabria, que permita abordar en los próximos años la promoción de una serie de proyectos de infraestructuras públicas portuarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

III

Por último, la Ley, en su parte final, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de los Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma, declara extinguida la entidad pública Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio», creado mediante Decreto de 7 de octubre de 1982.

Igualmente, teniendo la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA) carácter instrumental, vienen a considerarse como ejecutados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma todos aquellos trabajos realizados por dicha empresa que estén comprendidos en su objeto social.

TÍTULO I. Normas tributarias


Artículo 1. Tasas aplicables por la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca.

Se modifican las tarifas 1, 2 y 3, de la tasa 9, de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca, denominada Tasa por servicios prestados por el Centro de Formación Náutico-Pesquera, de la Ley de Tasas y Precios Públicos del Gobierno de Cantabria, que quedarán redactadas como sigue:


Artículo 2. Tasas aplicables por la Consejería de Educación y Juventud.

Se añade una nueva tasa 2 a las aplicables por la Consejería de Educación y Juventud de la Ley 9/1992, denominada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos, derivada de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, cuya redacción será la siguiente:


Artículo 3. Tasas aplicables por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo.

La «Tasa por servicios prestados para la concesión de autorizaciones de obras por el Servicio de Carreteras» prevista en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos modificada por la disposición adicional sexta de la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994, se modifica en los siguientes términos:


Artículo 4. Tasas aplicables por la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social.

Se añade la siguiente Tasa 7 a las aplicables por la Consejería de Sanidad Consumo y Bienestar Social en la Ley 9/1992 de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria.

TÍTULO II. Medidas administrativas


Artículo 5. Construcción y explotación de infraestructuras portuarias.
  1. La Comunidad Autónoma de Cantabria, en relación con los puertos de su titularidad, podrá construir y explotar las infraestructuras portuarias, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, y sin perjuicio de la posibilidad de utilizar los procedimientos establecidos en la legislación contractual.

  2. Se consideran infraestructuras portuarias, a los efectos de esta Ley: Los diques, espigones y escolleras de protección, muelles de atraque, muelles de carga y descarga, campos de fondeo, pantalanes flotantes, áreas de «stokaje» y almacenamiento, aparcamientos superficiales, aparcamientos subterráneos, pavimentaciones y áreas de servicio, rampas y carros-varadero, naves para servicios portuarios, edificios de usos múltiples, almacenillos o bodegas, grúas y medios mecánicos de elevación, instalaciones de gasoil, instalaciones de recogida de residuos (MARPOL), instalaciones industriales en general, balizamiento y torres de enfilación, lonjas, fábricas de hielo, excavaciones y dragados y cualquier otro tipo de infraestructuras portuarias e instalaciones náuticas.


Artículo 6. Estudio previo de viabilidad.
  1. Con carácter previo a la decisión de construir y explotar una infraestructura portuaria, será necesario realizar un estudio de rentabilidad social y de viabilidad técnica y económica.

  2. En el estudio de viabilidad deberán analizarse como mínimo, los siguientes extremos:

a) La demanda de uso y de su proyección económica sobre el área en que la infraestructura se pretende implantar.

b) Necesidades sociales a satisfacer y los factores de vertebración territorial y los sociales y técnicos que incidan sobre el proyecto.

c) Los riesgos en la construcción y, especialmente, los costes de las obras, eventuales modificaciones en el diseño de las instalaciones e infraestructuras, disponibilidad de materias primas y la situación socio-laboral.

d) Riesgos operativos y tecnológicos en la explotación.

e) Los factores medioambientales y su incidencia sobre la construcción y explotación de la infraestructura.


Artículo 7. Contrato de concesión de obras públicas de infraestructura portuaria.
  1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de contrato de concesión de obras públicas de infraestructura portuaria aquél en que, siendo su objeto la construcción de una infraestructura portuaria, la contraprestación al concesionario consiste en el derecho a explotar la obra completa o parte de la misma, o, en dicho derecho acompañado del de percibir un precio.

  2. El régimen jurídico de este contrato será el establecido en la legislación básica estatal para el contrato de concesión de obra pública con las especialidades previstas en la presente Ley.

  3. El plazo de explotación de la obra será el previsto en cada pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder, en ningún caso, de setenta y cinco años.


Artículo 8. Cesión a terceros.
  1. En el contrato de concesión de obra pública de infraestructura portuaria la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá imponer al concesionario que ceda a terceros un porcentaje de la ejecución de la obra que represente, al menos, un 30 por 100 del valor total de la misma, debiendo expresar razonadamente, en el pliego de cláusulas particulares, los motivos que aconsejan dicha cesión.

  2. También deberá preverse, en el pliego de cláusulas particulares, que los licitadores puedan incrementar el porcentaje a que se refiere el párrafo anterior, haciendo constar su cifra en el contrato, o bien que señalen en sus ofertas el porcentaje mínimo que vayan a ceder a terceros.


Artículo 9. Régimen económico-financiero.
  1. Las tarifas a percibir por los titulares de la concesión de obra portuaria deberán prever:

a) Los costes totales de construcción y explotación, incluidos los gastos financieros.

b) El porcentaje contable de amortización de los activos.

c) El beneficio empresarial.

  1. La Administración velará para que en todo momento se mantenga el equilibrio financiero de la concesión. En los supuestos de modificaciones introducidas por la Administración respecto de las condiciones de explotación de la obra, se estará a lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.

Artículo 10. Aportaciones de fondos públicos.
  1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria podrá establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares la aportación de fondos públicos, de carácter presupuestario, calculados en función de los usuarios de la infraestructura y de la rentabilidad social producida por la construcción de la misma y la obligación de servicio público realizada, que llevará aparejada la reducción o supresión tarifaria prevista en el apartado 3 de este artículo.

  2. A los efectos del apartado anterior en el estudio previo de viabilidad deberán expresarse las hipótesis económicas en relación con la demanda existente, y formularse un cuadro de las cantidades a aportar por la Comunidad de Cantabria en función del número de usuarios, de manera escalonada y carácter descendente a medida que aumenten los usuarios.

  3. En los supuestos en que la Comunidad de Cantabria aporte para la financiación de la obra o infraestructura los fondos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, las tarifas a satisfacer por los usuarios se reducirán o suprimirán en la cuantía y porcentaje en que la Comunidad Autónoma asuma la satisfacción del pago de la tarifa.


Disposición adicional primera. Extinción del Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio».
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Cantabria 4/1999, de 24 de marzo, reguladora de Organismos Públicos de la Comunidad Autónoma, y habiendo operado plenamente el traspaso efectivo de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Cantabria por Real Decreto 2671/1998, de 11 de diciembre, entre ellas las enseñanzas de régimen especial contempladas en el Título II de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, e integrado el Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio» en la red pública de centros educativos del Gobierno de Cantabria por Decreto 90/1999, de 23 de septiembre, se declara extinguida la entidad pública Patronato del Conservatorio de Música «Jesús de Monasterio», que fue creado mediante Decreto de 7 de octubre de 1982.

  2. El patrimonio resultante de la entidad, que se extingue por la presente Ley, se integrará en el patrimonio del Gobierno de Cantabria, quien lo adscribirá en la forma y modo que prescribe la Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.


Disposición adicional segunda. Trabajos realizados por la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA).
  1. A todos los efectos establecidos en el artículo 88 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, la «Empresa de Transformación Agraria, Sociedad Anónima» (TRAGSA), y sus filiales, es un medio propio instrumental y servicio técnico de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, considerándose, por tanto, la realización de los trabajos de su objeto social establecidos en el artículo 88.3 de la Ley 66/1997, que a título obligatorio realice la empresa o sus filiales, en el territorio de la Comunidad Autónoma por orden de ésta, a los efectos prevenidos en la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas, como ejecutados directamente por la Administración de la Comunidad Autónoma con sus propios medios.

  2. La tramitación de los correspondientes expedientes de gasto se ajustarán a los procedimientos y régimen de ejecución establecidos en la referida Ley 13/1995, para los realizados directamente por la Administración con sus propios medios.

  3. Corresponderá al titular de cada Consejería, la encomienda de los trabajos, sin perjuicio de la autorización del Gobierno de Cantabria, cuando así esté previsto en la normativa vigente.


Disposición adicional tercera. Modificación de disposiciones legales.
  1. Quedan modificados en los términos contenidos en la presente Ley, las siguientes disposiciones legales:

a) La Tasa 9 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca (introducida la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 7/1997, de 30 de septiembre, de Medidas Fiscales y Administrativas), en sus tarifas 1, 2 y 3.

b) La Tasa 5 de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo (introducida en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Diputación Regional de Cantabria, por la Ley 5/1995, de 13 de marzo, de Presupuestos Generales de la Diputación Regional de Cantabria para 1994), en sus tarifas 1, 2 y 3.

  1. Se añaden las siguientes Tasas, en los términos contenidos en la siguiente Ley, a:

a) Se incorpora la Tasa 2, aplicable a la Consejería de Educación y Juventud, derivada de la aplicación de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, denominada Tasa por expedición de Títulos y Diplomas académicos.

b) Se crea la Tasa 7, aplicable a la Consejería de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, denominada Tasa por habilitación de profesionales sanitarios.


Disposición adicional cuarta. Declaración de interés general por la Comunidad Autónoma.

Disposición derogatoria única. Disposiciones derogadas.
  1. Queda derogado el apartado uno de la disposición adicional primera de la Ley de Cantabria 13/1998, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

  2. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Gobierno de Cantabria para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Palacio del Gobierno de Cantabria, 27 de diciembre de 1999.

JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ SIESO,

Presidente