Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia
También conocida como: L 6/1999, L 6/99Esta ley regula cómo funcionan los colegios profesionales en Murcia, qué derechos tienes al contratar a un profesional y cómo presentar una queja.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 30 de marzo de 2002Reforma BOE-A-2002-10229Ver qué cambió →
- 26 de noviembre de 1999Versión original BOE-A-2000-1652
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula los colegios profesionales con ámbito en la Región de Murcia y los consejos de colegios de la comunidad, sin perjuicio de la legislación básica del Estado.
Artículo 2 — Naturaleza jurídica
Los colegios y consejos de colegios son corporaciones de Derecho público con personalidad jurídica propia. Su estructura interna y régimen de funcionamiento deben ser democráticos.
Artículo 3 — Creación y constitución
La creación de colegios requiere ley regional. Solo existe uno por profesión y ámbito. La personalidad jurídica surge al constituirse sus órganos de gobierno. No se pueden crear colegios para profesiones sin titulación obligatoria ni restringir el ejercicio societario.
Artículo 4 — Procedimiento
El anteproyecto de ley para crear un nuevo colegio se elabora por la Consejería competente, a petición mayoritaria de los profesionales interesados y previa audiencia de los colegios existentes que puedan verse afectados.
Artículo 5 — Denominación
La denominación debe corresponder a la titulación o profesión, sin coincidir con otros colegios. Solo las corporaciones reguladas pueden usar 'Colegio Profesional'. El cambio de nombre requiere aprobación por Decreto del Consejo de Gobierno, previo informe del Consejo de Colegios y colegios afectos.
Artículo 6 — Derechos y deberes de los colegiados
El ejercicio profesional exige colegiación si una ley estatal lo establece. La cuota no supera los costes de tramitación. Basta colegiarse en el domicilio principal para ejercer en Murcia. Los colegios no exigen habilitaciones extra. Los derechos incluyen sufragio, iniciativa, censura y crear agrupaciones.
Artículo 7 — Fines de los colegios
Los fines esenciales son: ordenar la profesión, representar intereses generales y de los colegiados, velar por la calidad, formación, deontología, colaborar con administraciones y proteger a consumidores y usuarios.
Artículo 8 — Estatutos de los colegios
Los estatutos deben ser democráticos y regular: denominación, órganos, derechos (voto, censura), requisitos de colegiación, régimen económico, disciplinario, recursos y honores. La representación corresponde al Decano o Presidente.
Artículo 9 — Funciones de los colegios
Los colegios profesionales de la Región de Murcia velan por la ética, ordenan la actividad, colaboran con la Administración, emiten informes, evitan el intrusismo, resuelven conflictos, visan trabajos, forman a colegiados, gestionan presupuestos y facilitan peritos.
Artículo 10 — Relaciones con las Administraciones Públicas de la Región de Murcia
Los colegios profesionales se relacionan con la Consejería autonómica cuya competencia afecte a su profesión, según la normativa de su creación.
Artículo 11 — Régimen disciplinario
Las sanciones requieren expediente y audiencia. Las infracciones (muy graves, graves, leves) vulneran estatutos o deontología. La expulsión o suspensión >1 año solo por infracciones muy graves.
Artículo 12 — Fusión o segregación de colegios de distinta titulación
La fusión de colegios de distinta profesión o la segregación que exija nueva titulación requieren ley de la Asamblea Regional.
Artículo 13 — Fusión o segregación de colegios de igual titulación
La fusión o segregación de colegios de igual titulación requiere acuerdo de los colegios, aprobación por decreto del Consejo de Gobierno e informe del Consejo de Colegios, si existe.
Artículo 14 — Disolución de los colegios
La disolución de un colegio requiere acuerdo interno, aprobación por decreto del Consejo de Gobierno e informe del Consejo de Colegios, salvo imposición legal directa.
Artículo 15 — Los consejos de colegios
Los colegios de una misma profesión pueden integrarse en un Consejo de Colegios regional. Si existe un colegio único regional, asume estas funciones. Los consejos tienen personalidad jurídica al constituirse sus órganos de gobierno.
Artículo 16 — Procedimiento de creación
La creación del consejo requiere mayoría de colegios y colegiados a favor. Se crea por decreto del Consejo de Gobierno. La Administración resuelve en 3 meses; sin resolución, se entiende creada y constituida.
Artículo 17 — Disolución
La disolución del consejo la promueve el propio consejo según sus estatutos. Se ejecuta mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente y previa audiencia de los colegios afectados.
Artículo 18 — Estatutos
Los estatutos de los consejos de colegios se aprueban en 6 meses por mayoría de juntas, ratificadas por asambleas. Deben incluir denominación, órganos de gobierno, representación, régimen económico, jurídico, modificación y disolución.
Artículo 19 — Estructura y funcionamiento
Los consejos de colegios tienen capacidad de autogobierno democrático. Los votos son proporcionales al número de colegiados. Se requieren mayoría y voto favorable de al menos un cuarto de los representantes de cada colegio presente.
Artículo 20 — Funciones
Funciones: coordinar colegios, representar la profesión, normas deontológicas, modificar estatutos, dirimir conflictos, resolver recursos, disciplina, aprobar presupuesto, repartir gastos, informar fusiones y normativa profesional.
Artículo 21 — Sujeción al Derecho Administrativo
Los colegios profesionales están sujetos al Derecho Administrativo. Se exceptúan las cuestiones civiles, penales y las relaciones laborales con su personal.
Artículo 22 — Recursos y actos presuntos
Las resoluciones colegiales que pongan fin al procedimiento o causen indefensión son recurribles ante el consejo de colegios o un órgano especial. Sus estatutos regulan su funcionamiento. Contra la resolución cabe recurso contencioso-administrativo. El silencio se rige por la Ley 30/1992.
Artículo 23 — Responsabilidad patrimonial
Los colegios responden patrimonialmente por sus actos. La Administración responde cuando actúan en uso regular de facultades delegadas.
Artículo 24 — El Registro
Se crea el Registro de Colegios Profesionales y Consejos de la Región de Murcia, adscrito a la Consejería competente en la materia.
Artículo 25 — Datos registrales
El Registro inscribe colegios, estatutos, domicilio, fusiones y disoluciones. Toma razón de órganos de gobierno, reglamentos internos y sedes distintas.
Artículo 26 — Inscripción y publicidad
La Administración deniega inscripciones solo por ilegalidad. Debe pronunciarse en 6 meses; silencio es desestimatorio. Los estatutos se publican en el BORM.
Disposición adicional primera — Delegaciones de colegios de ámbito superior al de la Comunidad Autónoma
Las delegaciones murcianas de colegios supraautonómicos pueden inscribirse en el Registro regional. Una inscritas, mantienen relaciones con la Administración sobre intereses profesionales según sus estatutos.
Disposición adicional segunda — Constitución de colegios por delegaciones segregadas de colegios suprautonómicos
Las delegaciones de colegios supraautonómicos autorizadas por el Estado pueden constituirse como colegios independientes en la Región de Murcia, mediante decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición transitoria primera — Organizaciones colegiadas existentes
Los colegios existentes en la Región de Murcia deben cumplir obligaciones registrales y adaptar sus estatutos en un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria segunda
Los colegios con elecciones pendientes pueden acogerse a esta Ley si no se ha constituido la Mesa Electoral, celebrándolas con estatutos adaptados aunque rija la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera
Los recursos contra actos de los Colegios Profesionales, interpuestos antes de la entrada en vigor de esta Ley, se tramitan según la normativa vigente en el momento de la interposición.
Disposición final primera — Desarrollo reglamentario y entrada en vigor de la Ley
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo completo de la Ley.
Disposición final segunda
La Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de los Colegios Profesionales de la Región de Murcia.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOMU núm. 274, de 26 de noviembre de 1999.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 11.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15031
Leyes que la modifican
- el art. 26.3 y SE MODIFICA el art. 26.2, por Ley 1/2002, de 20 de marzo BOE-A-2002-10229
- los arts. 3, 6, 7, 9 y 22, por Ley 3/2013, de 3 de mayo BOE-A-2013-5454
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