Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar
También conocida como: RD 258/1999, RD 258/99Esta norma garantiza que los trabajadores del mar reciban atención médica adecuada y tengan botiquines y equipos de salud necesarios en sus barcos.
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- 11 de marzo de 2009Reforma BOE-A-2009-4091Ver qué cambió →
- 30 de abril de 2002Reforma BOE-A-2002-8260Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 1999Versión original BOE-A-1999-4527
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto transpone la Directiva 92/29/CE para garantizar asistencia sanitaria en el mar, regulando botiquines, formación de trabajadores y consulta médica a distancia.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
Aplica a embarcaciones españolas de navegación marítima o pesquera, excluyendo fluvial, guerra, recreo sin tripulación profesional y remolcadores portuarios. Afecta a tripulantes, aprendices y practicantes, no a prácticos ni personal de tierra.
Artículo 3 — Tipos de botiquines y su contenido
Los buques deben llevar botiquines general, auxiliares en balsas/botes y para sustancias peligrosas. Deben incluir documentación de control y registro de fármacos.
Artículo 4 — Modelo de contenedores y armarios
Los contenedores de botiquín deben identificarse con el NIB y seguir el anexo VII. El Instituto Social de la Marina puede autorizar excepciones. Los buques con médico a bordo no usan esos armarios, pero sí el contenido del anexo II.
Artículo 5 — Información sobre el uso del contenido de los botiquines
El botiquín debe incluir la guía sanitaria gratuita del Instituto Social de la Marina, complementaria a la asistencia médica por radio. Los buques con antídotos también deben llevar la guía de la OMI para mercancías peligrosas.
Artículo 6 — Prescripción, dispensación y control de fármacos
La prescripción y reposición de fármacos se solicita electrónicamente. La dispensación es en farmacias. El responsable sanitario controla los medicamentos a bordo.
Artículo 7 — Revisión periódica de botiquines
La revisión de botiquines es anual, realizada por médicos o enfermeros del Instituto Social de la Marina. Se verifica dotación, caducidad, conservación y documentación. La revisión de balsas salvavidas coincide con su mantenimiento.
Artículo 8 — Procedimiento de revisión de los botiquines
La revisión de botiquines se solicita electrónicamente adjuntando el documento de control (máx. 15 días). El resultado se certifica. No aplica a balsas o revisiones en extranjero.
Artículo 9 — Local de cuidados médico-sanitarios
Buques >500 GT y >15 tripulantes deben tener local sanitario con 2-3 camas. Buques con 100 trabajadores en trayectos >3 días internacionales deben tener médico a bordo.
Artículo 10 — Responsable de suministro y renovación del botiquín
El empresario asume la responsabilidad exclusiva del suministro y renovación del botiquín y antídotos, sin que ello implique carga financiera para los tripulantes.
Artículo 11 — Gestión del botiquín y de la asistencia sanitaria
El capitán gestiona el botiquín, delegando en tripulantes designados. En urgencias, busca consejo médico y medios para tratamiento o evacuación a tierra, sin costes para tripulantes.
Artículo 12 — Inclusión de la formación sanitaria en los planes de estudio
Las Administraciones públicas competentes incluirán la formación sanitaria en los planes de estudio universitarios y de formación profesional del ámbito marítimo.
Artículo 13 — Actualización de la formación sanitaria en las titulaciones profesionales marítimas
Los Ministerios de Fomento y Agricultura, Pesca y Alimentación actualizarán los programas de títulos profesionales marítimos para incluir formación sanitaria básica en urgencias.
Artículo 14 — Personas obligadas a recibir la formación sanitaria
Todo personal a bordo recibe formación sanitaria básica. Capitanes y responsables del botiquín tienen formación específica, renovable cada 5 años, con contenidos del anexo IX. Se acredita con Certificados de Formación Sanitaria.
Artículo 15 — Expedición y homologación del Certificado de Formación Sanitaria
El Ministerio de Fomento y el Ministerio de Trabajo fijan las condiciones para expedir y homologar el Certificado de Formación Sanitaria. También determinan los requisitos de los centros que imparten estas enseñanzas.
Artículo 16 — Consulta médica por radio
El Centro Radio-Médico Español, dependiente del Instituto Social de la Marina, ofrece asistencia médica por radio gratuita y permanente. Los médicos tienen formación específica y los datos médicos son confidenciales.
Disposición adicional única — Constitución y regulación de la Comisión Técnica de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo
Se crea la Comisión Técnica de Actualización del Contenido de los Botiquines a Bordo, integrada en el Instituto Social de la Marina. Se reúne anualmente o ante novedades científicas. Sus propuestas de modificación se elevan para aprobación y orden ministerial.
Disposición transitoria única — Plazo de adaptación a la nueva normativa
Los empresarios tienen un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del Real Decreto para adaptar los botiquines de sus embarcaciones, botes salvavidas y balsas de salvamento a la nueva normativa.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas de igual o inferior rango que se opongan al Real Decreto, expresamente la Orden de 9 de octubre de 1978 sobre obligatoriedad de la guía sanitaria a bordo.
Disposición final única — Facultades de aplicación y desarrollo
Se faculta a los titulares de los Ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones; Transportes; Educación; Trabajo; Agricultura; y Sanidad para dictar normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto.
Información general
Leyes en las que se basa
- Orden de 9 de octubre de 1978 BOE-A-1978-28217
- Real Decreto 1414/1981, de 3 de julio BOE-A-1981-15822
- Orden de 4 de diciembre de 1980 BOE-A-1981-1828
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
- Convenio de 8 de octubre de 1987, publicado por Resolución de 15 de enero de 1991 BOE-A-1991-1613
- Ley 27/1992, de 24 de noviembre BOE-A-1992-26146
- Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- la Directiva 92/29/CEE, de 31 de mayo DOUE-L-1992-80567
Leyes que la modifican
- en BOE num. 103, de 30 de abril de 1999 BOE-A-1999-9658
- los anexos II y VI, por Orden PRE/0930/2002, de 23 de abril BOE-A-2002-8260
- en materia de revisión de los botiquines: Orden PRE/3598/2003, de 18 de diciembre BOE-A-2003-23588
- sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo BOE-A-2004-4535
- los anexos II, IV, VI y VII, por Orden PRE/568/2009, de 5 de marzo BOE-A-2009-4091
- con efectos desde el 13 de noviembre de 2011, los arts. 3, 7, 8 y SE SUSTITUYEN los anexos I, II, IV y VI a VIII, por Real Decreto 568/2011, de 20 de abril BOE-A-2011-8342
- con efectos desde el 5 de mayo de 2016, los anexos VI y VII y SUSTITUYE el II y el IV, por Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre BOE-A-2015-11931
- con variación de preceptos modificadores, de la Orden PRE/2315/2015, de 3 de noviembre, en BOE núm. 28, de 2 de febrero de 2016 BOE-A-2016-956
- y SE AÑADE determinados preceptos, por Real Decreto 1120/2021, de 21 de diciembre BOE-A-2021-21104
- sobre programas de formación sanitaria especializada: Orden PJC/1424/2025, de 9 de diciembre BOE-A-2025-25271
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