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En vigorReal Decreto

Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación

También conocida como: RD 1828/1999, RD 1828/99
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23 de diciembre de 1999·25 de abril de 2002·Ministerio de Justicia·BOE-A-1999-24356
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el registro donde se anotan las cláusulas de los contratos para evitar abusos y proteger tus derechos como consumidor.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo único — Aprobación del Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación

    Se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación, que se adjunta al Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre.

  2. Disposición adicional única — Creación del Registro de Bienes Muebles

    Se crea el Registro de Bienes Muebles con 6 secciones: buques, vehículos, maquinaria, garantías, otros bienes y condiciones generales. El registrador remite copia al central en 2 días.

  3. Disposición transitoria única — Competencia en tanto se aprueba la demarcación registral del Registro de Bienes Muebles

    Hasta modificar la demarcación, el registrador de la propiedad y mercantil competente gestiona el Registro de Bienes Muebles. Los libros del Registro de Hipoteca Mobiliaria deben trasladarse en un año.

  4. Disposición final primera — Título competencial

    El Real Decreto se aplica en toda España, salvo normas de interpretación de contratos de la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

  5. Disposición final segunda — Fecha de entrada en funcionamiento del Registro de Condiciones Generales

    El Registro de Condiciones Generales comienza a funcionar desde la entrada en vigor del Real Decreto 1828/1999.

  6. Disposición final tercera — Habilitación al Ministerio de Justicia para resolver las cuestiones que suscite la entrada en funcionamiento del Registro

    El Ministerio de Justicia, a través de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dicta las disposiciones necesarias para resolver cuestiones sobre el funcionamiento del Registro de Bienes Muebles.

  7. Disposición final cuarta — Entrada en vigor

    El Real Decreto 1828/1999 y el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación entran en vigor a los dos meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  8. Artículo 1 — Definición

    El Registro de Condiciones Generales de la Contratación es un registro dependiente del Estado para publicar condiciones generales y resoluciones judiciales, según la Ley 7/1998 y este Reglamento.

  9. Artículo 2 — Contenido

    Se inscriben condiciones generales y persistencia en usar cláusulas nulas. Las anotaciones preventivas (acciones de nulidad, cesación o suspensión cautelar) duran 4 años, prorrogables judicialmente. Se cancelan por desistimiento, revocación judicial o caducidad.

  10. Artículo 3 — Organización del Registro

    El Registro de Condiciones Generales es Sección del Registro de Bienes Muebles, integrado por Registros provinciales y Central en Madrid, coordinados por registradores de la propiedad.

  11. Artículo 4 — Competencia

    Las condiciones generales y resoluciones judiciales se inscriben en el Registro del domicilio social o profesional del predisponente, o del establecimiento principal si dirige sus negocios.

  12. Artículo 6 — Libros del Registro

    Los Registros provinciales llevan tres libros: Libro Diario de Presentación, Libro de depósito e inscripciones, e Índice de profesionales.

  13. Artículo 7 — Libertad de forma

    La inscripción se realiza depositando el documento o modelo. No requiere formulario oficial ni nota administrativa sobre situación fiscal.

  14. Artículo 8 — Sistema de folio personal

    El Registro usa folio personal por predisponente. También permite consultar por materia o sector, clasificando con el nombre identificativo usado.

  15. Artículo 9 — Libro Diario de Presentación

    El Libro Diario registra presentaciones con vigencia de 15 días hábiles. Se aceptan en Registros de Propiedad, Mercantiles o Bienes Muebles. Requiere duplicado, solicitud del profesional o adherente autorizado, y datos fiscales. En caso de desacuerdo, solo con sentencia firme. El registrador archiva

  16. Artículo 10 — Presentación por vía telemática o en soporte magnético

    El clausulado puede remitirse por vía telemática o soporte magnético a los Registros provinciales, con firma electrónica avanzada certificada. El registrador también puede comunicarse así con los interesados.

  17. Artículo 11 — Libro de Depósito de Condiciones Generales

    El Libro de Depósito usa hojas móviles o archivos informáticos con copias diarias. Se asigna número correlativo al predisponente y se registran datos completos. El registrador anota datos en el duplicado.

  18. Artículo 12 — Rectificación o modificación de modelos de condiciones generales previamente inscritos

    La rectificación o modificación parcial de modelos inscritos requiere los mismos requisitos que el depósito original. La modificación se anota al margen del asiento relativo en el Registro.

  19. Artículo 13 — Índice de profesionales

    El registrador lleva un índice alfabético informático con la identificación del predisponente y un extracto de los asientos practicados, indicando libro, folio y asiento correspondiente.

  20. Artículo 14 — Actuación profesional del registrador

    El registrador verifica requisitos en 5 días hábiles. Deniega depósito si falta legitimación, son contratos administrativos/laborales/familiares, no es profesional o no hay pluralidad de contratos. Comunica defectos por telemática o correo.

  21. Artículo 15 — Persistencia en la utilización de cláusulas nulas

    Se inscribe la persistencia en usar cláusulas nulas si hay sentencia firme y contratos posteriores. Se presume persistencia 3 meses después de la inscripción. El predisponente tiene 7 días hábiles para alegaciones. La cancelación requiere consentimiento o resolución judicial.

  22. Artículo 16 — Conexión entre los Registros provinciales y el Central

    El registrador provincial comunica telemáticamente al central el depósito de condiciones generales en 2 días hábiles, indicando predisponente, sector, hoja, asiento y denominación.

  23. Artículo 17 — Efectos de la inscripción

    Las acciones colectivas prescriben en 2 años desde la inscripción. Notarios y registradores no autorizan contratos con cláusulas declaradas nulas por abusivas en sentencia inscrita.

  24. Artículo 19 — Información sobre el contenido del Registro

    Toda persona puede conocer el contenido registral mediante publicidad formal o publicación periódica. La información se facilita por predisponente, materia, epígrafe o cláusula.

  25. Artículo 20 — Publicidad formal, instrumental y continuada

    El Registro ofrece publicidad formal vía telemática (art. 20.2-3). La instrumental incluye condiciones y resoluciones judiciales (art. 20.4-5). El acceso es libre y coordinado (art. 20.5). Se puede solicitar información continuada (art. 20.6). Las anotaciones canceladas no se incluyen (art. 20.7).

  26. Artículo 22 — Dictamen de conciliación

    Antes de acciones colectivas, las partes pueden solicitar dictamen al registrador en 15 días hábiles. No es vinculante salvo acuerdo o cláusulas de la Ley General de Consumidores.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de diciembre de 1999
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • aprobando el arancel de los registradores: el Real Decreto 1975/1999 de 23 de diciembre BOE-A-2000-443
  • sobre datos a remitir por los registros de buques: Instrucción de 26 de abril de 2001 BOE-A-2001-9046
  • sobre actuación de los registradores de bienes muebles en las transmisiones de vehículos grabados: Instrucción de 19 de febrero de 2002 BOE-A-2002-3783
  • la nulidad de determinados preceptos, por Sentencia del TS de 12 de febrero de 2002 BOE-A-2002-6863
  • la nulidad del art. 17.2, por Sentencia del TS de 19 de febrero de 2002 BOE-A-2002-7900
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