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En vigorLey

Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha

También conocida como: L 10/1999, L 10/99
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28 de julio de 1999·5 de agosto de 2020·Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha·BOE-A-1999-16379
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se crean y funcionan los colegios profesionales en Castilla-La Mancha para organizar el ejercicio de diversas profesiones.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1

    Los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha se rigen por normas estatales, esta Ley, normas de desarrollo y sus Estatutos. Los Consejos de Colegios se denominan así y siguen las mismas normas.

  2. Artículo 2

    Los Colegios son Corporaciones de Derecho Público con autonomía. La Junta de Comunidades garantiza su estructura democrática, respetando su independencia.

  3. Artículo 3

    Los Colegios y sus Consejos se relacionan con la Administración de Castilla-La Mancha a través de la Consejería competente en materia corporativa e institucional, y con la Consejería específica para contenidos profesionales.

  4. Artículo 4

    Los Colegios ejercen funciones administrativas atribuidas por ley. La Junta puede encomendarles tareas tras audiencia previa. Sus actos se recurran ante el Consejero. La Junta puede suscribir convenios con ellos.

  5. Artículo 5

    Los Colegios pueden impartir cursos de formación útiles para la profesión, según sus Estatutos. El carácter de estas enseñanzas prácticas se ajusta a la normativa reguladora del sector educativo.

  6. Artículo 6

    Se admite a quienes tengan titulación y lo soliciten. La participación incluye sufragio, iniciativas, agrupaciones y mociones de censura. La colegiación es obligatoria si lo exige una ley estatal.

  7. Artículo 9

    El ejercicio profesional es libre y competitivo, sujeto a leyes de competencia. No se pueden restringir las formas societarias. La pertenencia al colegio no limita derechos de sindicación.

  8. Artículo 10

    La creación de nuevos colegios se acuerda por ley de las Cortes, a petición de profesionales. El ámbito mínimo es una provincia. Pueden crearse por segregación mediante ley, respetando la legislación básica estatal.

  9. Artículo 11

    No puede constituirse un nuevo Colegio Profesional si el ejercicio de la profesión no está legalmente condicionado a poseer una titulación oficial.

  10. Artículo 12

    Los colegios profesionales adquieren personalidad jurídica al constituir sus órganos de gobierno, creados según esta ley.

  11. Artículo 13

    No se puede crear otro colegio de la misma profesión o titulaciones integradas en uno existente en Castilla-La Mancha.

  12. Artículo 14

    La fusión o segregación de colegios de distinta profesión requiere Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.

  13. Artículo 15

    La fusión de colegios de la misma profesión se aprueba por Decreto, previa propuesta de los colegios e informe del Consejo de Colegios.

  14. Artículo 16

    La segregación territorial se aprueba por Decreto con acuerdo del colegio e informe del Consejo. La segregación por profesión sigue requisitos de creación nueva.

  15. Artículo 17

    La disolución de un Colegio Profesional requiere acuerdo interno, aprobación por Decreto e informe del Consejo de Colegios, salvo si la ley lo impone directamente.

  16. Artículo 18

    El cambio de nombre de un Colegio requiere aprobación por Decreto, informe del Consejo de Colegios y de los Colegios afectados. La denominación debe corresponder a la titulación o profesión, no ser similar a otras ni inducir a error.

  17. Artículo 19

    Los actos de la Administración autonómica en este capítulo son reglados. Solo se verifica la adecuación de los acuerdos colegiales al ordenamiento jurídico.

  18. Artículo 20

    Los fines esenciales incluyen garantizar normas deontológicas y calidad, promover formación, y colaborar con la Administración en el ejercicio de competencias.

  19. Artículo 21

    Los colegios profesionales de Castilla-La Mancha vigilan el ejercicio profesional, sancionan, informan sobre normas, aprueban estatutos y presupuestos, y colaboran con universidades y justicia.

  20. Artículo 22

    Los Colegios aprueban sus Estatutos autónomamente, asegurando democracia. La Asamblea General es el órgano supremo. Su modificación exige mismos requisitos.

  21. Artículo 23

    Los Estatutos deben incluir: denominación y ámbito; derechos/deberes; requisitos de acceso y pérdida de condición; infracciones y sanciones; órganos de gobierno; competencias de la Asamblea; régimen económico; premios; actos y recursos; y procedimientos de fusión, disolución y reforma.

  22. Artículo 24

    Los Estatutos y modificaciones se comunican a la Consejería en un mes desde su aprobación, se inscriben en el Registro y se publican en el DOCLM. La composición de órganos de gobierno se comunica a las Consejerías competentes.

  23. Artículo 25

    No se sancionan acciones no tipificadas como falta en los Estatutos. La imposición de sanciones requiere expediente disciplinario con trámite de audiencia al afectado, según el procedimiento establecido en los Estatutos.

  24. Artículo 26

    La actividad de constitución de órganos y funciones administrativas se rige por el Derecho administrativo. Las cuestiones civiles, penales y laborales se atribuyen a las jurisdicciones civil, penal o laboral respectivamente.

  25. Artículo 27

    Contra actos administrativos se interponen recursos de alzada ante el Consejo de Colegios o el Consejo General Nacional. Contra resoluciones que agotan vía administrativa, se recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

  26. Artículo 28

    Los actos y resoluciones de los Consejos de Colegios, sujetos al Derecho administrativo, ponen fin a la vía administrativa. Son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.

  27. Artículo 29

    Los Colegios responden patrimonialmente por sus actos. La Administración responde si actúan en uso regular de facultades encomendadas.

  28. Artículo 30

    Los Colegios de una misma profesión pueden crear un único Consejo de Colegios en Castilla-La Mancha. Se crea por Decreto si la mayoría de colegiados lo aprueba. Tiene personalidad jurídica.

  29. Artículo 31

    Los Consejos coordinan colegios, resuelven conflictos, aprueban presupuestos, fijan aportaciones, velan por el interés general, ejercen funciones disciplinarias e informan disposiciones.

  30. Artículo 32

    Los Estatutos de los Consejos se aprueban por mayoría de los colegios integrantes, requiriendo que los profesionales que votan a favor constituyan mayoría respecto al total colegiado en Castilla-La Mancha.

  31. Artículo 33

    Los Estatutos de los Consejos de Colegios definen sus órganos de gobierno, elección democrática proporcional de representantes, causas de remoción y competencias. Para su constitución válida debe asistir la mayoría de los Colegios. Los votos son proporcionales al número de colegiados y los acuerdos,

  32. Artículo 34

    Los Colegios Profesionales únicos con ámbito territorial en Castilla-La Mancha asumen las funciones de los Consejos de Colegios Profesionales mientras mantengan esa condición.

  33. Artículo 35

    La representación de los Consejos de Colegios Profesionales en los Consejos Generales se rige por las normas y Estatutos de estos últimos, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la presente Ley.

  34. Artículo 36

    Se crea el Registro de Colegios y Consejos Profesionales de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente, para publicidad. Tiene dos secciones: Colegios y Consejos. Su contenido y funcionamiento se determinarán por Decreto a propuesta del Consejero competente.

  35. Artículo 37

    La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los Colegios y Consejos. Los actos no inscritos no pueden oponerse a terceros de buena fe ni a la Administración, salvo que la falta de inscripción sea imputable a esta última.

  36. Artículo 38

    El Registro de Colegios y Consejos anota: constitución, estatutos, reglamentos, denominación, domicilio, fusiones, disoluciones, composición de órganos y normativa deontológica.

  37. Disposición adicional primera

    Se reconocen como Colegios y Consejos de Castilla-La Mancha los existentes a la entrada en vigor de la Ley, cuyo ámbito sea la región.

  38. Disposición adicional segunda

    Las delegaciones de colegios supraautonómicos en Castilla-La Mancha con gobierno democrático pueden segregarse para crear colegios independientes. La Junta colabora en el proceso a petición de miembros o la delegación.

  39. Disposición transitoria primera

    Los colegios existentes deben cumplir obligaciones registrales y adaptar estatutos en un año desde la entrada en vigor del reglamento del art. 36. La Consejería competente vigila el cumplimiento.

  40. Disposición transitoria segunda

    Los recursos interpuestos contra actos de colegios profesionales antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a la normativa vigente en el momento de su interposición.

  41. Disposición transitoria tercera

    Los colegios y consejos profesionales deben comunicar los datos del artículo 38 en un plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 36.

  42. Disposición final

    El Consejo de Gobierno tiene la facultad de desarrollar reglamentariamente la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
28 de julio de 1999
Departamento
Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

Notas oficiales

Publicada en el DOCM núm. 40, de 12 de junio de 1999.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en la cuestión 2839/2016, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art.8, por Sentencia 69/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7645
  • los arts. 6, 9, 10.1, 12, 20, 21 y 30 y SE SUPRIME los arts. 7, 8, 39, 40 y las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley 6/2020, de 30 de julio BOE-A-2020-13915
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