Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha
También conocida como: L 10/1999, L 10/99Esta ley regula cómo se crean y funcionan los colegios profesionales en Castilla-La Mancha para organizar el ejercicio de diversas profesiones.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 5 de agosto de 2020Reforma BOE-A-2020-13915Ver qué cambió →
- 1 de julio de 2017Reforma BOE-A-2017-7645Ver qué cambió →
- 12 de junio de 1999Versión original BOE-A-1999-16379
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (42 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Los Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha se rigen por normas estatales, esta Ley, normas de desarrollo y sus Estatutos. Los Consejos de Colegios se denominan así y siguen las mismas normas.
Artículo 2
Los Colegios son Corporaciones de Derecho Público con autonomía. La Junta de Comunidades garantiza su estructura democrática, respetando su independencia.
Artículo 3
Los Colegios y sus Consejos se relacionan con la Administración de Castilla-La Mancha a través de la Consejería competente en materia corporativa e institucional, y con la Consejería específica para contenidos profesionales.
Artículo 4
Los Colegios ejercen funciones administrativas atribuidas por ley. La Junta puede encomendarles tareas tras audiencia previa. Sus actos se recurran ante el Consejero. La Junta puede suscribir convenios con ellos.
Artículo 5
Los Colegios pueden impartir cursos de formación útiles para la profesión, según sus Estatutos. El carácter de estas enseñanzas prácticas se ajusta a la normativa reguladora del sector educativo.
Artículo 6
Se admite a quienes tengan titulación y lo soliciten. La participación incluye sufragio, iniciativas, agrupaciones y mociones de censura. La colegiación es obligatoria si lo exige una ley estatal.
Artículo 9
El ejercicio profesional es libre y competitivo, sujeto a leyes de competencia. No se pueden restringir las formas societarias. La pertenencia al colegio no limita derechos de sindicación.
Artículo 10
La creación de nuevos colegios se acuerda por ley de las Cortes, a petición de profesionales. El ámbito mínimo es una provincia. Pueden crearse por segregación mediante ley, respetando la legislación básica estatal.
Artículo 11
No puede constituirse un nuevo Colegio Profesional si el ejercicio de la profesión no está legalmente condicionado a poseer una titulación oficial.
Artículo 12
Los colegios profesionales adquieren personalidad jurídica al constituir sus órganos de gobierno, creados según esta ley.
Artículo 13
No se puede crear otro colegio de la misma profesión o titulaciones integradas en uno existente en Castilla-La Mancha.
Artículo 14
La fusión o segregación de colegios de distinta profesión requiere Ley de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Artículo 15
La fusión de colegios de la misma profesión se aprueba por Decreto, previa propuesta de los colegios e informe del Consejo de Colegios.
Artículo 16
La segregación territorial se aprueba por Decreto con acuerdo del colegio e informe del Consejo. La segregación por profesión sigue requisitos de creación nueva.
Artículo 17
La disolución de un Colegio Profesional requiere acuerdo interno, aprobación por Decreto e informe del Consejo de Colegios, salvo si la ley lo impone directamente.
Artículo 18
El cambio de nombre de un Colegio requiere aprobación por Decreto, informe del Consejo de Colegios y de los Colegios afectados. La denominación debe corresponder a la titulación o profesión, no ser similar a otras ni inducir a error.
Artículo 19
Los actos de la Administración autonómica en este capítulo son reglados. Solo se verifica la adecuación de los acuerdos colegiales al ordenamiento jurídico.
Artículo 20
Los fines esenciales incluyen garantizar normas deontológicas y calidad, promover formación, y colaborar con la Administración en el ejercicio de competencias.
Artículo 21
Los colegios profesionales de Castilla-La Mancha vigilan el ejercicio profesional, sancionan, informan sobre normas, aprueban estatutos y presupuestos, y colaboran con universidades y justicia.
Artículo 22
Los Colegios aprueban sus Estatutos autónomamente, asegurando democracia. La Asamblea General es el órgano supremo. Su modificación exige mismos requisitos.
Artículo 23
Los Estatutos deben incluir: denominación y ámbito; derechos/deberes; requisitos de acceso y pérdida de condición; infracciones y sanciones; órganos de gobierno; competencias de la Asamblea; régimen económico; premios; actos y recursos; y procedimientos de fusión, disolución y reforma.
Artículo 24
Los Estatutos y modificaciones se comunican a la Consejería en un mes desde su aprobación, se inscriben en el Registro y se publican en el DOCLM. La composición de órganos de gobierno se comunica a las Consejerías competentes.
Artículo 25
No se sancionan acciones no tipificadas como falta en los Estatutos. La imposición de sanciones requiere expediente disciplinario con trámite de audiencia al afectado, según el procedimiento establecido en los Estatutos.
Artículo 26
La actividad de constitución de órganos y funciones administrativas se rige por el Derecho administrativo. Las cuestiones civiles, penales y laborales se atribuyen a las jurisdicciones civil, penal o laboral respectivamente.
Artículo 27
Contra actos administrativos se interponen recursos de alzada ante el Consejo de Colegios o el Consejo General Nacional. Contra resoluciones que agotan vía administrativa, se recurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Artículo 28
Los actos y resoluciones de los Consejos de Colegios, sujetos al Derecho administrativo, ponen fin a la vía administrativa. Son susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Artículo 29
Los Colegios responden patrimonialmente por sus actos. La Administración responde si actúan en uso regular de facultades encomendadas.
Artículo 30
Los Colegios de una misma profesión pueden crear un único Consejo de Colegios en Castilla-La Mancha. Se crea por Decreto si la mayoría de colegiados lo aprueba. Tiene personalidad jurídica.
Artículo 31
Los Consejos coordinan colegios, resuelven conflictos, aprueban presupuestos, fijan aportaciones, velan por el interés general, ejercen funciones disciplinarias e informan disposiciones.
Artículo 32
Los Estatutos de los Consejos se aprueban por mayoría de los colegios integrantes, requiriendo que los profesionales que votan a favor constituyan mayoría respecto al total colegiado en Castilla-La Mancha.
Artículo 33
Los Estatutos de los Consejos de Colegios definen sus órganos de gobierno, elección democrática proporcional de representantes, causas de remoción y competencias. Para su constitución válida debe asistir la mayoría de los Colegios. Los votos son proporcionales al número de colegiados y los acuerdos,
Artículo 34
Los Colegios Profesionales únicos con ámbito territorial en Castilla-La Mancha asumen las funciones de los Consejos de Colegios Profesionales mientras mantengan esa condición.
Artículo 35
La representación de los Consejos de Colegios Profesionales en los Consejos Generales se rige por las normas y Estatutos de estos últimos, sin perjuicio de las competencias exclusivas de la presente Ley.
Artículo 36
Se crea el Registro de Colegios y Consejos Profesionales de Castilla-La Mancha, adscrito a la Consejería competente, para publicidad. Tiene dos secciones: Colegios y Consejos. Su contenido y funcionamiento se determinarán por Decreto a propuesta del Consejero competente.
Artículo 37
La inscripción en el Registro es obligatoria para todos los Colegios y Consejos. Los actos no inscritos no pueden oponerse a terceros de buena fe ni a la Administración, salvo que la falta de inscripción sea imputable a esta última.
Artículo 38
El Registro de Colegios y Consejos anota: constitución, estatutos, reglamentos, denominación, domicilio, fusiones, disoluciones, composición de órganos y normativa deontológica.
Disposición adicional primera
Se reconocen como Colegios y Consejos de Castilla-La Mancha los existentes a la entrada en vigor de la Ley, cuyo ámbito sea la región.
Disposición adicional segunda
Las delegaciones de colegios supraautonómicos en Castilla-La Mancha con gobierno democrático pueden segregarse para crear colegios independientes. La Junta colabora en el proceso a petición de miembros o la delegación.
Disposición transitoria primera
Los colegios existentes deben cumplir obligaciones registrales y adaptar estatutos en un año desde la entrada en vigor del reglamento del art. 36. La Consejería competente vigila el cumplimiento.
Disposición transitoria segunda
Los recursos interpuestos contra actos de colegios profesionales antes de la entrada en vigor de esta Ley se tramitan conforme a la normativa vigente en el momento de su interposición.
Disposición transitoria tercera
Los colegios y consejos profesionales deben comunicar los datos del artículo 38 en un plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento previsto en el apartado 3 del artículo 36.
Disposición final
El Consejo de Gobierno tiene la facultad de desarrollar reglamentariamente la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de Creación de Colegios Profesionales de Castilla-La Mancha.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCM núm. 40, de 12 de junio de 1999.
Leyes en las que se basa
- Ley 2/1974, de 13 de febrero BOE-A-1974-289
- el art. 32.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20820
Leyes que la modifican
- en la cuestión 2839/2016, la inconstitucionalidad del inciso indicado del art.8, por Sentencia 69/2017, de 25 de mayo BOE-A-2017-7645
- los arts. 6, 9, 10.1, 12, 20, 21 y 30 y SE SUPRIME los arts. 7, 8, 39, 40 y las disposiciones adicionales 3 y 4, por Ley 6/2020, de 30 de julio BOE-A-2020-13915
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Cada cambio queda registrado en nuestro repositorio público. Síguelo con cualquier lector de noticias, sin darnos ningún dato: canal de cambios de esta ley · historial en GitHub.