Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, por el que se integran en el Cuerpo de Maestros a los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias y se disponen normas de funcionamiento de las unidades educativas de los establecimientos penitenciarios
También conocida como: RD 1203/1999, RD 1203/99Esta norma integra a los profesores que enseñan en cárceles dentro del Cuerpo de Maestros y regula cómo funcionan las escuelas en los centros.
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Qué ha cambiado
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Condiciones de la integración
Se integran en el Cuerpo de Maestros los funcionarios del Cuerpo de Profesores de Educación General Básica de Instituciones Penitenciarias, reconociéndose su antigüedad. En Comunidades Autónomas con competencias educativas, la adscripción se efectúa en la fecha del traspaso.
Artículo 2 — Régimen jurídico
Los funcionarios integrados en el Cuerpo de Maestros quedan sometidos a la legislación de función pública vigente para dicho cuerpo.
Artículo 3 — Provisión de puestos de trabajo
Los funcionarios integrados se sujetan a la normativa de provisión de puestos docentes. La habilitación se rige por la normativa del Cuerpo de Maestros y se expide a petición por la Administración educativa competente. Las Administraciones educativas pueden determinar condiciones específicas para el
Artículo 4 — Régimen retributivo
El personal docente aplica el régimen retributivo de la Administración educativa. Si hay pérdida de retribuciones complementarias, se aplica un complemento individual singular. El Organismo autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias consignará el importe anual de estas retribuciones en los Ac
Artículo 5 — Funciones de las Administraciones educativas
Las Administraciones educativas prestan el servicio educativo en los establecimientos penitenciarios de su ámbito territorial, atendiendo a las necesidades y peculiaridades de la actividad educativa desarrollada en dichos centros.
Artículo 6 — Funciones de la Administración penitenciaria
La Administración penitenciaria titulariza las instalaciones. Ofrece espacios docentes, asegura la dotación económica anual sin incremento de gasto y gestiona actividades culturales, formación profesional ocupacional, deportivas y otras del itinerario formativo del interno.
Artículo 7 — Cumplimiento por el personal docente de las normas de control y seguridad
El personal docente se somete a normas de control y seguridad penitenciarias. La Administración penitenciaria puede impedirle provisionalmente el acceso si su conducta pone en peligro la seguridad o el buen orden, dando cuenta a la autoridad educativa correspondiente.
Artículo 8 — Compatibilidad de la actividad educativa con los horarios del establecimiento penitenciario
La actividad educativa se acomoda a la organización horaria interna del establecimiento penitenciario. Cada centro favorece una banda horaria común para todos los centros de una misma Administración educativa, facilitando la labor docente con criterio de eficiencia.
Artículo 9 — Suministro de datos y resultados docentes
El personal docente en prisiones informa al director o designado sobre la evaluación y niveles de los internos. También facilita a la Administración educativa la información necesaria para su labor.
Artículo 10 — Especificidades
Los establecimientos penitenciarios facilitan la incorporación de nuevos alumnos durante todo el curso escolar. En traslados de reclusos con estudios, el expediente académico completo se remite al centro de destino, conservando el de origen una copia.
Artículo 11 — Coordinación
Se crea un órgano permanente de coordinación integrado por dos miembros de la Administración educativa y dos del Director del centro, con presidencia rotatoria anual. Sus funciones incluyen adaptar la programación educativa, seguir el desarrollo de la actividad, informar el presupuesto y resolverdis
Disposición adicional primera — Relaciones nominativas de funcionarios integrados
El Ministerio del Interior y, en su caso, la Comunidad Autónoma de Cataluña elaboran las listas nominales de los funcionarios que se integran en el Cuerpo de Maestros.
Disposición adicional segunda — Transferencia del personal integrado
Los funcionarios integrados pasan a depender de la Administración educativa territorial mediante Acuerdos de Comisiones Mixtas. No aplica en Comunidades con competencias penitenciarias.
Disposición adicional tercera — Transferencia de créditos presupuestarios
El Ministerio de Economía transfiere créditos de 1999 al Ministerio de Educación para retribuciones. La integración no supone incremento de gasto para el Ministerio de Educación.
Disposición transitoria primera — Período transitorio de la integración
Los funcionarios integrados podrán participar en concursos tras 2 años de entrada en vigor, excepto plazas penitenciarias. Los exprofesores penitenciarios pueden reingresar en 2 años.
Disposición transitoria segunda — Funcionarios ingresados después de la integración
Los aspirantes que superen procesos de ingreso pendientes en la fecha de entrada en vigor se integrarán en el Cuerpo de Maestros en las mismas condiciones del Real Decreto.
Disposición transitoria tercera — Mantenimiento temporal de la gestión del Organismo autónomo y del régimen retributivo
En CCAA con competencias educativas, el Organismo autónomo gestiona el personal y retribuciones hasta los traspasos. En otras, el Gobierno adaptará retribuciones complementarias.
Disposición derogatoria única — Derogación normativa
Se derogan normas contrarias al Real Decreto. Específicamente los artículos 294, 295, 272.1 d) y 274.2 g) del Reglamento Penitenciario (RD 1201/1981 y RD 190/1996).
Disposición final primera — Carácter de la norma
Los artículos 1 a 5, la DA 1 y las DT 1 y 2 son normas básicas. Los artículos 6 a 11.2 regulan materias penitenciarias, excepto en CCAA con competencias de ejecución.
Disposición final segunda — Coordinación de actuaciones
Los Ministerios de Educación, Interior, Administraciones Públicas, Economía y Hacienda, junto con las CCAA, coordinarán sus actuaciones para el desarrollo de este Real Decreto.
Disposición final tercera — Entrada en vigor
El Real Decreto 1203/1999, de 9 de julio, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- los arts. 294 y 295 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo BOE-A-1981-14095
- la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre BOE-A-1990-24172
- arts. 272.1.d) y 274.2.g) del Reglamento aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero BOE-A-1996-3307
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