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En vigor Ley

Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

También conocida como: L 36/1977, L 36/77
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25 de mayo de 1977 · 23 de marzo de 2007 · Jefatura del Estado · BOE-A-1977-12678
Resumen ciudadano

Esta ley regula la organización y creación de los distintos cuerpos de funcionarios que trabajan en las prisiones españolas.

10
Artículos
2
Versiones

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de mayo de 1977
Departamento
Jefatura del Estado
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Ley 36/1977, de 23 de mayo, de ordenación de los Cuerpos Especiales Penitenciarios y de creación del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias

Las Instituciones Penitenciarias exigen una atención preferente, si se pretende hacer realidad la concepción moderna de la pena como medida recuperadora del hombre delincuente, sobre la base de un tratamiento específico que, partiendo de un conocimiento previo de la personalidad, se oriente hacia la reinserción social del que delinquió. Para lo cual es absolutamente necesario prestar singular atención al elemento humano que tiene a su cargo aquellas funciones y, de forma especial, a su idónea preparación técnica.

En este sentido, la Ley treinta y nueve/mil novecientos setenta, de veintidós de diciembre, representó un hito importante en la reestructuración de los Cuerpos Penitenciarios en cuanto supuso la incorporación tanto de nuevas técnicas de observación y tratamiento como la correspondiente adecuación del personal encargado de atender estos cometidos. Ahora bien, la realidad ha demostrado la necesidad de potenciar estos objetivos, en orden a conseguir una mayor eficacia, de manera que quede suficiente y debidamente atendida la esencial función pública encomendada ya desde su primer nivel, y más teniendo presente la incidencia que representará la aplicación de la Ley de Peligrosidad Social.

De ahí que sea oportuno plantearse, de un lado, la creación de un Cuerpo que venga a sustituir a loa actuales Cuerpos Auxiliares, y de otro, el que se armonice con los criterios que han de presidir el gasto público mediante el oportuno escalonamiento de las nuevas dotaciones, y siempre que para mil novecientos setenta y siete éstas no excedan de las programadas por la Ley antes citada treinta y nueve/mil novecientos setenta. También es preciso atender, sin perjuicio de su posterior desarrollo reglamentario, a las materias de funciones y selección del nuevo Cuerpo, así como la consiguiente acomodación de los restantes Cuerpos Penitenciarios que resulten necesarias, y todo ello con el debido respeto a las situaciones adquiridas.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:


Artículo primero.

El Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias estará integrado por personal funcionario, garantizando el acceso al mismo en los términos definidos en la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.


Artículo segundo.

La efectividad de las plantillas establecidos en el artículo anterior tendrá lugar en la forma que se especifica a continuación:

Año Escala Masculina Escala Femenina
1977 1.896 214
1978 2.033 240
1979 2.17 265
1980 2.307 290
1991 2.444 315
1982 2.58 340

Artículo tercero.

A los funcionarios del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias corresponde:

a) Realizar las tareas de vigilancia y custodia interior en los establecimientos.

b) Velar por la conducta y disciplina de los internos.

c) Vigilar el aseo y limpieza de la población reclusa y de los locales.

d) Aportar al Equipo de Observación y Juntas de Tratamiento los datos obtenidos por observación directa del comportamiento de los internos.

e) Participar en las tareas reeducadoras y de rehabilitación de los internos, materializando las orientaciones del Equipo de Observación o Juntas de Tratamiento.

f) Desarrollar las tareas administrativas de colaboración o trámite precisos.

g) Cumplir las instrucciones que reciban de sus Superiores y cualesquiera otras tareas que, en razón de su servicio especifico les sean encomendadas.


Artículo cuarto.

La selección de los aspirantes a ingreso en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, se realizará mediante oposición directa y libre, con la titulación de Bachiller Superior o equivalente, aunque para acceder definitivamente a la función penitenciaria habrán de superar igualmente los cursos que en la Escuela de Estudios Penitenciarios sean programados.


Artículo quinto.

El sesenta por ciento de las vacantes que se convoquen para el ingreso en los Cuerpos Especiales de Instituciones Penitenciarias se reservarán para su provisión en turno restringido a loe funcionarios del Cuerpo de Ayudantes que posean la correspondiente titulación.


Artículo sexto.

El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia y previo informe de la Comisión Superior de Personal, acomodará la titulación y demás requisitos exigibles para el ingreso en los restantes Cuerpos Penitenciarios en la medida en que resulten necesarias y delimitando sus correspondientes funciones.

Las plantillas de dichos Cuerpos Penitenciarios se acomodarán al siguiente cuadro:

Cuerpo Técnico Cuerpo Especial Masculino Cuerpo Especial Femenino Cuerpo Facultativo Sanidad Cuerpo Profesores de E.G.B. Cuerpo A.T.S. Cuerpo Capellanes
Año 1977 106 1.13 81 61 67 73 89
Año 1978 121 1.224 110 76 74 83 74
Año 1979 135 1.318 139 89 79 93 79
Año 1980 155 1.412 168 102 79 103 79
Año 1981 170 1.506 197 115 79 113 79
Año 1982 170 1.6 225 125 79 122 79

Disposición transitoria primera.

Quedan extinguidas las actuales escalas masculina y femenina del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias y sus funcionarios se integran en su totalidad en el Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias.


Disposición transitoria segunda.

Uno. Los funcionarios de los extinguidos Cuerpos Auxiliares de Instituciones Penitenciarias conservan para su acceso a los Cuerpos Especiales de Instituciones Penitenciarias y en cuanto a exigencias de titulación, los derechos que tenían reconocidos con anterioridad a la entrada en vigor da esta Ley.

Dos. Excepcionalmente, los mencionados funcionarios podrán participar en las oposiciones al referido Cuerpo, sin poseer la correspondiente titulación, cuando hayan prestado diez años de servicio y carezcan de nota alguna desfavorable de carácter grave o muy grave.


Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día uno de enero de mil novecientos setenta y siete.


Disposición final segunda.

Por los Ministerios de Justicia y de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de esta Ley.

Dada en Madrid a veintitrés de mayo de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNANDEZ-MIRANDA Y HEVIA