Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana
También conocida como: L 8/1998, L 8/98Esta ley regula cómo se crean, organizan y funcionan las fundaciones sin ánimo de lucro que operan en la Comunidad Valenciana.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
6 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 2 de julio de 2026
Las fundaciones podrán formalizar acuerdos y contratar con nuevas reglas
La ley permite aceptar cargos de patrono y llevar libros de actas mediante firma electrónica cualificada. Además, los patronos y sus representantes podrán contratar con la fundación tras comunicarlo al Protectorado, y se regula la escisión de fundaciones y el destino de sus bienes al liquidarse.
Reforma BOE-A-2026-15683Ver qué cambió → - 8 de abril de 2015Reforma BOE-A-2015-4549Ver qué cambió →
- 27 de diciembre de 2013Reforma BOE-A-2014-970Ver qué cambió →
- 28 de diciembre de 2011Reforma BOE-A-2012-1253Ver qué cambió →
- 10 de julio de 2008Reforma BOE-A-2008-13639Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2003-2213Ver qué cambió →
- 11 de diciembre de 1998Versión original BOE-A-1999-1367
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (56 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto y ámbito de aplicación
La ley regula fundaciones de la Generalitat, delegaciones extranjeras en la CV y fundaciones inscritas en la CV con actividad en el extranjero. Se aplica según lo establecido en sus Estatutos.
Artículo 2 — Régimen jurídico
Las fundaciones de la Comunidad Valenciana se rigen por la voluntad del fundador, por sus Estatutos y, en todo caso, por la Ley 8/1998, de 9 de diciembre.
Artículo 3 — Fines y beneficiarios
Las fundaciones deben tener fines de interés general (patrimonio, lengua, sostenibilidad, etc.). Los beneficiarios se seleccionan con imparcialidad. Quedan prohibidas las fundaciones que beneficien al fundador, patronos o parientes hasta cuarto grado, salvo excepciones de patrimonio histórico.
Artículo 4 — Personalidad jurídica
La personalidad jurídica se adquiere al inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana. La inscripción solo se deniega si la escritura o estatutos no se ajustan a la Ley. El Protectorado clasifica las fundaciones según sus fines de interés general.
Artículo 5 — Domicilio
Las fundaciones con actividad principal en la Comunidad Valenciana deben tener domicilio social donde radique su órgano de gobierno. Si desarrollan una actividad principal en el extranjero, el domicilio social debe permanecer en la Comunidad Valenciana.
Artículo 6 — Fundaciones extranjeras
Las fundaciones extranjeras con actividad principal en la Comunidad Valenciana deben establecer una delegación local e inscribirse en el Registro. La inscripción puede denegarse si sus fines no son de interés general o no están válidamente constituidas según su ley personal.
Artículo 7 — Capacidad para fundar
La capacidad para fundar se rige por la Ley 50/2002. Las personas jurídico-públicas pueden fundar salvo prohibición normativa, sin crear servicios públicos no previstos. Las personas jurídicas deben designar representante en la constitución.
Artículo 8 — Constitución mediante testamento
Si el testador solo expresa su voluntad de crear la fundación, el albacea o los herederos otorgan la escritura. Si no existen o incumplen, el Protectorado lo hace con autorización judicial.
Artículo 9 — Escritura de constitución
La escritura debe incluir: datos de fundadores, voluntad de constituir, dotación y valoración, estatutos, miembros del Patronato y certificación de disponibilidad del nombre en el Registro.
Artículo 10 — Estatutos
Los Estatutos deben incluir: denominación (Fundación de la CV), fines, domicilio, ámbito territorial, gestión de recursos, composición del Patronato, causas de extinción y destino de bienes.
Artículo 11 — Dotación de la fundación
La dotación fundacional incluye bienes aportados por el fundador o terceros. La valoración se consigna en moneda legal. Las aportaciones dinerarias se justifican con certificación bancaria. Las no dinerarias requieren certificaciones competentes. La aportación inicial dineraria puede ser sucesiva (m
Artículo 12 — Promoción de fundaciones
Para promover una fundación y recaudar fondos, se debe presentar al Protectorado la escritura pública previa. El documento debe incluir datos de promotores, fines, estatutos y cuentas bancarias. Si no se constituye, se reintegran las aportaciones, salvo voluntad expresa de donarlas a entidades no
Artículo 13 — Patronos
El Patronato tiene mínimo 3 patronos (físicos o jurídicos). Actúan gratuitamente, aunque se reembolsan gastos. La aceptación del cargo requiere documento público o comparecencia en el Registro. Se exige mayoría simple para acuerdos, salvo actos de disposición o modificación estatutaria (50%+1). Se
Artículo 14 — Otros cargos
Los estatutos pueden encomendar la gestión ordinaria a un gerente y prever otros cargos consultivos o ejecutivos.
Artículo 15 — Delegaciones y apoderamientos
El Patronato puede delegar facultades en miembros o Comisión Ejecutiva (no cuentas ni modificación estatutos). Puede nombrar apoderados. La delegación permanente requiere escritura pública e inscripción.
Artículo 16 — Obligaciones y responsabilidad de los Patronos
Los Patronos deben cumplir los fines fundacionales, administrar el patrimonio con buen criterio económico-financiero, asistir a reuniones y velar por la legalidad. Su responsabilidad se rige por el artículo 17 de la Ley 50/2002.
Artículo 17 — Sustitución, cese y suspensión de los Patronos
La sustitución de Patronos sigue los Estatutos o modifica estos (art. 23). El cese y suspensión se rigen por el art. 18 de la Ley 50/2002. Todos estos hechos se inscriben en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 18 — Medidas provisionales del Protectorado
Si faltan patronos, el Protectorado designa provisionalmente o ejerce funciones máx. 1 año (extinción si no se provee). Ante irregularidades graves, requiere corrección o solicita intervención judicial temporal. La resolución se inscribe en el Registro.
Artículo 19 — Patrimonio de la fundación. Titularidad de bienes y derechos
La fundación es titular de su patrimonio, inscrito y registrado. No puede tener participación mayoritaria en sociedades con responsabilidad ilimitada (enajenar o transformar en 1 año). Debe comunicar al Protectorado participaciones mayoritarias en sociedades de responsabilidad limitada.
Artículo 20 — Régimen financiero. Destino de rentas e ingresos
La fundación se financia con patrimonio, ayudas y donaciones. Los precios no superan el coste del servicio. Las actividades mercantiles deben ser complementarias. Al menos el 70% de los ingresos netos se destina a fines fundacionales en 4 años. Los excedentes compensan pérdidas o aumentan reservas.
Artículo 21 — Régimen contable y presupuestario. Auditorías
El ejercicio anual coincide con el año natural. Deben llevar Libro Diario e Inventarios. El Patronato aprueba las cuentas en 6 meses. Auditoría obligatoria si superan 2,4M€ activo/ingresos, 50 trabajadores, o cumplen otras condiciones. Se presentan al Protectorado en 10 días.
Artículo 22 — Enajenación y gravamen de los bienes de la fundación. Régimen de autorizaciones y comunicaciones
La enajenación de bienes de la dotación requiere autorización del Protectorado si supera el 20% del activo. Los actos distintos a la dotación con valor superior al 20% requieren comunicación en 30 días. Los bienes inmuebles o de alto valor (>10%) se comunican inmediatamente. El plazo de resolución y
Artículo 23 — Modificación de los Estatutos
La modificación de Estatutos sigue el art. 29 de la Ley 50/2002. Debe constar en escritura pública e inscribirse en el Registro. Previo al otorgamiento, el Patronato notifica al Protectorado, quien puede oponerse por legalidad mediante resolución motivada.
Artículo 24 — Fusión
El Patronato puede acordar la fusión si es conveniente y no está prohibido. Requiere acuerdo de las fundaciones y notificación al Protectorado, que puede oponerse. Se realiza por absorción o creación de nueva fundación, mediante escritura pública e inscripción en el Registro.
Artículo 24 bis — Escisión
La escisión de fundaciones exige justificar el mejor cumplimiento de fines y no oponerse al fundador. Si crea una nueva, el patronato debe acordarlo motivadamente y cumplir la ley de constitución. El Protectorado puede oponerse por legalidad en 3 meses desde la notificación; si no, se autoriza.
Artículo 25 — Extinción
La extinción de fundaciones se rige por los artículos 31 y 32 de la Ley 50/2002. El acuerdo de extinción o resolución judicial debe inscribirse en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana.
Artículo 26 — Liquidación
La extinción de la fundación abre liquidación por el Patronato bajo control del Protectorado. Los bienes se destinan a entidades de interés general designadas en los Estatutos o, en su defecto, por el Patronato o Protectorado. La baja registral se solicita con el balance aprobado.
Artículo 27 — Plazos
El plazo para resolver autorizaciones del Protectorado es de tres meses. Sin acto expreso, se entienden desestimadas las solicitudes y no ratificados los acuerdos de modificación estatutaria, fusión, extinción y balance de liquidación.
Artículo 28 — Organización
El Protectorado es el órgano administrativo de la Generalitat que ejerce funciones sobre fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana, según la legislación vigente y lo reglamentario.
Artículo 29 — Funciones
El Protectorado lleva el Registro de Fundaciones, vela por el cumplimiento de fines y patrimonio, asesora a Patronos, ejecuta medidas provisionales, controla liquidaciones y garantiza la legalidad de modificaciones y extinciones, además de dar publicidad a las fundaciones.
Artículo 30 — Régimen jurídico de los actos del Protectorado
Los expedientes del Protectorado siguen el procedimiento administrativo común. Sus actos agotan la vía administrativa y son impugnables según el artículo 43 de la Ley 50/2002.
Artículo 31 — Registro de Fundaciones
Se crea el Registro de Fundaciones bajo el Protectorado. Sus funciones son: inscribir fundaciones y actos, depositar documentos y legalizar libros de fundaciones.
Artículo 32 — Principios registrales
El Registro es público. Las certificaciones son documentos públicos. Los actos inscritos se presumen válidos. Los no inscritos no perjudican a terceros de buena fe. Se usan dos idiomas oficiales.
Artículo 33 — Concepto
Son fundaciones del sector público si el Consell o entes públicos aportan más del 50% del patrimonio fundacional de forma permanente o mayoritaria.
Artículo 34 — Constitución
La constitución de fundaciones públicas requiere Acuerdo del Consell. Deben asegurar mayoría en el Patronato. El expediente incluye certificado de denominación, informe de legalidad, documentación contable y memoria económica justificativa.
Artículo 35 — Régimen jurídico
Las fundaciones no ejercen potestades públicas. El Protectorado lo ejerce la Generalitat. El personal se selecciona por igualdad, mérito y capacidad. La contratación sigue la ley de contratos públicos. Si gestionan fondos públicos, debe haber publicidad y concurrencia.
Artículo 36 — Fusión, integración, transformación y extinción
La fusión, integración, transformación o extinción de fundaciones requiere autorización previa del Consell. La integración subroga a la Generalitat en derechos y obligaciones, sin liquidación.
Artículo 37 — Liquidación y cesión global de las fundaciones del sector público
Las fundaciones públicas se liquidan cediendo activo/pasivo a la Generalitat o vendiendo patrimonio. Requiere autorización del Consell, informe del Protectorado (3 meses), publicidad y plazo de 1 mes para oposición de acreedores. La eficacia requiere inscripción en el Registro de Fundaciones.
Disposición adicional primera — Fundaciones sometidas a otros Protectorados
Las fundaciones bajo otros Protectorados con fines valencianos pueden atribuir facultades al Protectorado de la Generalidad Valenciana. La Generalidad puede fomentar sus actividades.
Disposición adicional segunda — Delegaciones de fundaciones
Se inscriben en el Registro de Fundaciones de la Comunidad Valenciana las delegaciones de fundaciones ajenas a esta ley que desarrollen funciones o actividades en el territorio.
Disposición adicional tercera — Régimen jurídico de las fundaciones surgidas por transformación de cajas de ahorros y de las fundaciones obra social
Las fundaciones surgidas de cajas de ahorros domiciliadas en la Comunitat Valenciana y las fundaciones obra social se rigen por esta ley, con especialidades del Decreto legislativo 1/1997.
Disposición adicional cuarta — Cargas duraderas
El Protectorado controla las cargas duraderas sobre bienes fundacionales. Deben inscribirse en el Registro de Fundaciones y, si procede, en el Registro de la Propiedad.
Disposición adicional quinta — Obligaciones de fedatarios públicos
Notarios y Corredores de Comercio deben velar por la autorización del Protectorado, informar a fundadores, controlar la regularidad de documentos y dar cuenta al Protectorado.
Disposición adicional sexta — Rendiciones de cuentas
Las fundaciones deben presentar los documentos de los apartados 3, 6 y 9 del artículo 21 de esta Ley, a partir del ejercicio siguiente a su entrada en vigor.
Disposición adicional séptima — Pérdida del derecho a participar en convocatorias de subvenciones y percepción de ayudas públicas
Las fundaciones que incumplan la obligación de presentar documentos del artículo 21, los presenten fuera de plazo o no se adecuen a la normativa, pueden ser excluidas de subvenciones o obligadas a devolver ayudas.
Disposición adicional octava
El Protectorado puede ordenar la fusión o actualización de fines de fundaciones imposibilitadas para cumplir sus estatutos. La fusión puede ser por unión o absorción, priorizando fines sociales.
Disposición transitoria primera — Fundaciones preexistentes
Las fundaciones preexistentes se sujetan a esta ley, salvo extinción por condición del fundador. El artículo 26.2 aplica a los dos años, anulando estatutos contradictorios.
Disposición transitoria segunda — Adaptación de estatutos
Las fundaciones existentes deben adaptar sus estatutos y presentarlos en el Registro en 2 años. Si no es necesario, el patronato debe comunicarlo al Protectorado. El incumplimiento tiene efectos fiscales y permite al Protectorado ordenar la adaptación.
Disposición transitoria tercera — Del Protectorado y Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana
El Protectorado es ejercido por la Conselleria competente hasta aprobar su reglamento. El Registro de Fundaciones actual subsiste mientras no entre en funcionamiento el nuevo Registro previsto en la ley.
Disposición transitoria cuarta — Fundaciones intervenidas por el Protectorado
Las fundaciones intervenidas por el Protectorado antes de la ley pueden ser extinguidos por resolución motivada. El remanente se distribuye según el proyecto de liquidación correspondiente.
Disposición transitoria quinta — Identidad entre las fundaciones del sector público de la Generalitat y las fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana
Las denominaciones «fundaciones públicas de la Generalitat Valenciana» y «del sector público de la Generalitat» se refieren a las mismas entidades mientras coexistan ambas.
Disposición derogatoria única
Se derogan normas sobre fundaciones de la Generalidad, el Registro de Fundaciones (vigente hasta desarrollo reglamentario) y obra benéfica de cajas. También se derogan disposiciones contrarias.
Disposición final primera — Órgano consultivo
Se podrá crear un órgano consultivo con participación del Protectorado de la Generalidad Valenciana y las fundaciones reguladas por esta ley.
Disposición final segunda — Habilitación al Consell
El Consell puede actualizar cuantías del artículo 21.6 cada tres años, con variación máxima del 15%.
Disposición final tercera — Desarrollo reglamentario
El Gobierno Valenciano debe aprobar los reglamentos de desarrollo de esta ley en el plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final cuarta — Entrada en vigor
La Ley 8/1998, de 9 de diciembre, de Fundaciones de la Comunidad Valenciana, entra en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 3391, de 11 de diciembre de 1998.
Leyes en las que se basa
- el art. 31.23 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
- Ley 30/1994, de 24 de noviembre BOE-A-1994-26004
- Lo indicado de la Ley 8/1995, de 29 de diciembre BOE-A-1996-5847
- Ley 4/1998, de 11 de junio BOE-A-1998-17524
Leyes que la modifican
- los arts. 11, 20.4 y 21.2 d) y SE AÑADE la disposición adicional 8, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre BOE-A-2003-2213
- determinados preceptos y SE AÑADEN 33, 34 y 35 y una disposición transitoria 5, por Ley 9/2008, de 3 de julio BOE-A-2008-13639
- la disposición adicional 9, por Ley 9/2011, de 26 de diciembre BOE-A-2012-1253
- el art. 34 y la disposición adicional 9 y SE AÑADE los arts. 36 y 37, por Ley 5/2013, de 23 de diciembre BOE-A-2014-970
- la disposición adicional 9 y SE MODIFICA la disposición adicional 3, por Ley 4/2015, de 2 de abril BOE-A-2015-4549
- los arts. 13, 22, 26 y SE AÑADE el 24 bis, por Ley 3/2026, de 29 de junio BOE-A-2026-15683
- los arts. 13, 22, 26 y SE AÑADE el 24 bis, por Ley 3/2026, de 29 de junio DOGV-r-2026-90169
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