Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra
Esta ley regula el uso, protección y conservación de los caminos tradicionales para el ganado en Navarra, garantizando su acceso y buen estado.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Esta ley establece el régimen jurídico de las vías pecuarias de Navarra, ejerciendo la competencia exclusiva reconocida por el artículo 49.1.h) de la Ley Orgánica 13/1982.
Artículo 2 — Definición
La Ley Foral 19/1997 define las vías pecuarias como las rutas o itinerarios por donde discurre o ha discurrido tradicionalmente el tránsito ganadero.
Artículo 3 — Clases de vías pecuarias
Las vías pecuarias se clasifican en cañadas reales (80m), travesías (40m), pasadas y ramales (30m). Se distinguen también reposaderos y abrevaderos anexos.
Artículo 4 — Naturaleza jurídica
Las vías pecuarias son bienes de dominio público de la Comunidad Foral de Navarra. Por ello, se consideran inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 5 — Facultades y potestades administrativas
La Administración ejerce facultades de ordenación, defensa, clasificación, conservación y uso público. La clasificación y regulación de usos las ejerce el Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento de Medio Ambiente.
Artículo 6 — Clasificación
La clasificación es el acto administrativo declarativo que determina la existencia, anchura, trazado y características físicas generales de cada vía pecuaria.
Artículo 7 — Deslinde
El deslinde define los límites de las vías. El expediente lo inicia el Departamento de Economía y Hacienda, con audiencia de un mes a entidades locales, propietarios e interesados. La aprobación corresponde a dicho Departamento y se publica en el B.O.N.
Artículo 7 bis — Desafectación del uso comunal
Los actos administrativos que aprueben la clasificación, deslinde o modificación de trazados de vías pecuarias implican simultáneamente la desafectación del uso comunal si afectan a terrenos comunales.
Artículo 8 — Amojonamiento
El amojonamiento fija límites de vías pecuarias. Requiere citación con 15 días de antelación a interesados, propietarios colindantes y Entidades Locales. Se levanta acta firmada por técnico. Los mojones son de piedra con la indicación «Cda».
Artículo 9 — Desafectación
El Departamento de Economía y Hacienda, a instancia de otros departamentos, puede desafectar terrenos de vías pecuarias no prioritarios. El expediente se somete a información pública y audiencia de un mes a diversos organismos y colectivos. Los terrenos desafectados pasan a ser bienes patrimoniales.
Artículo 10 — Modificación del trazado
El Departamento de Economía y Hacienda puede autorizar cambios de trazado por interés público o particular, garantizando integridad y tránsito. Se requiere información pública y audiencia de un mes a afectados, Cámara Agraria y organizaciones ambientales.
Artículo 11 — Modificación específica por obras públicas
Las obras públicas sobre vías pecuarias deben garantizar trazados alternativos que mantengan características, continuidad del tránsito ganadero y usos compatibles. Los cruces con ferrocarriles o carreteras deben habilitar pasos seguros y cómodos.
Artículo 12 — Recolocación de mojones
El solicitante asume el coste de trasladar y colocar mojones del antiguo al nuevo trazado, siguiendo instrucciones del Departamento de Economía y Hacienda y el expediente aprobado.
Artículo 13 — Régimen de usos
Los usos de las vías pecuarias incluyen el tránsito ganadero y otros compatibles o complementarios, siempre que no supongan deterioro de las vías.
Artículo 14 — Uso propio
El uso propio es el tránsito ganadero. Los ganados trashumantes pueden pastar, abrevar y pernoctar libremente en vías pecuarias y anejos durante la trashumancia.
Artículo 15 — Usos compatibles
Son compatibles usos agrícolas tradicionales, comunicaciones rurales y acceso a fincas, respetando prioridad ganadera. El Departamento autoriza excepcionalmente vehículos no agrícolas. También son compatibles plantaciones lineales que permitan tránsito normal.
Artículo 16 — Usos complementarios
Son usos complementarios paseo, senderismo, equitación y deporte no motorizado, respetando prioridad ganadera. El Departamento puede establecer restricciones temporales por protección de ecosistemas, incendios o especies protegidas.
Artículo 17 — Régimen de protección
El régimen de protección se establece en el artículo 35.3 de la Ley Foral 10/1994. Se autorizan actividades de acondicionamiento, mantenimiento, mejora, plantaciones y reforestaciones compatibles con los usos previstos.
Artículo 18 — Ocupaciones temporales
El Departamento autoriza ocupaciones temporales o instalaciones desmontables por interés público o particular, previa información pública de un mes. Duración máxima: 5 años. Se exige aval bancario del 20% del valor de las instalaciones como garantía.
Artículo 19 — Procedimiento de autorización administrativa
El procedimiento de autorización se regula en los artículos 42 a 44 de la Ley Foral 10/1994, de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Artículo 20 — Disposiciones generales
Las infracciones generan responsabilidad administrativa, penal, civil o de otro orden. La responsabilidad es solidaria si no se determina la participación. No hay doble sanción por los mismos hechos.
Artículo 21 — Clasificación de las infracciones
Infracciones muy graves: alterar hitos, obras no autorizadas, obstáculos al tránsito, daños u ocupación sin título. Graves: roturación, vertidos, tala, obras provisionales, obstrucción policía, dos faltas leves en 6 meses. Leves: daño sin impedir tránsito, incumplir autorizaciones o prohibiciones, c
Artículo 22 — Sanciones
Multas: leves, 10.000-100.000 pesetas; graves, 100.001-5.000.000; muy graves, 5.000.001-25.000.000. Se atiende a repercusión, seguridad, impacto ambiental, culpa, reincidencia y beneficios.
Artículo 23
Sanciona el titular del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda. El infractor repara el daño. La Administración puede reparar a costa del infractor. El procedimiento sigue el Reglamento de la Ley Foral 10/1994.
Artículo 24 — Creación y gestión
Se crea la Red de Vías Pecuarias de Navarra, integrando todas las vías del territorio. Su gestión corresponde al Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.
Disposición adicional primera
La normativa sobre vías pecuarias es aplicable mientras formen parte del suelo clasificado como no urbanizable por el planeamiento urbanístico.
Disposición adicional segunda
Cuando las vías pecuarias atraviesen suelo urbano o urbanizable, el planeamiento urbanístico debe incorporar medidas para evitar su ocupación por edificaciones e garantizar la continuidad del trazado.
Disposición adicional tercera
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda revisará y clasificará las vías pecuarias en interés ganadero, natural y recreativo.
Disposición adicional cuarta
En todo lo no previsto en la Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra, será de aplicación la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.
Disposición derogatoria única
Se derogaron los artículos 77 a 111 del Reglamento de Fomento Pecuario de 1943 y otras disposiciones contrarias a esta Ley Foral de Vías Pecuarias de Navarra.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de Navarra a dictar las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y ejecución de esta Ley Foral.
Disposición final segunda
La Ley Foral 19/1997, de 15 de diciembre, de Vías Pecuarias de Navarra, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BON núm. 154, de 24 de diciembre de 1997.
Leyes en las que se basa
- el art. 49.1.H) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20824
- Ley Foral 6/1987, de 10 de abril BOE-A-1987-13610
- Ley Foral 2/1993, de 5 de marzo BOE-A-1993-13993
- Ley Foral 10/1994, de 4 de julio BOE-A-1994-19854
- Ley 3/1995, de 23 de marzo BOE-A-1995-7241
Leyes que la modifican
- el art. 7 bis, por Ley Foral 4/2022, de 22 de marzo BOE-A-2022-6402
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