Real Decreto 488/1997, de 14 de abril, sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas al trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización
También conocida como: RD 488/1997, RD 488/97Esta norma establece cómo debe ser tu puesto de trabajo con ordenador para proteger tu vista, tu espalda y evitar fatiga durante tu jornada.
Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.
El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (9 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1 — Objeto
El Real Decreto regula el uso de pantallas por trabajadores, aplicándose la Ley 31/1995. Se excluyen puestos de conducción, sistemas embarcados, portátiles no continuos, calculadoras y máquinas de escribir clásicas.
Artículo 2 — Definiciones
Se define pantalla de visualización como alfanumérica o gráfica. Puesto de trabajo incluye equipo, teclado, programa, accesorios y asiento. Trabajador es quien usa habitualmente equipos con pantalla.
Artículo 3 — Obligaciones generales del empresario
El empresario debe garantizar puestos seguros según el anexo. Evalúa riesgos visuales, físicos y mentales (tiempo uso, atención). Si hay riesgo, reduce trabajo continuo o alterna tareas. Los convenios pueden fijar pausas.
Artículo 4 — Vigilancia de la salud
El empresario garantiza vigilancia de salud (vista, física, mental) por personal competente: antes de empezar, periódicamente o si hay trastornos. Si es necesario, derecho a oftalmólogo y dispositivos correctores gratuitos.
Artículo 5 — Obligaciones en materia de información y formación
El empresario debe informar y formar a trabajadores sobre riesgos y medidas de prevención. La formación sobre uso de equipos es obligatoria antes de empezar y ante cambios apreciables en el puesto de trabajo.
Artículo 6 — Consulta y participación de los trabajadores
La consulta y participación de los trabajadores o sus representantes sobre estas cuestiones se realiza conforme al artículo 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
Disposición transitoria única — Plazo de adaptación de los equipos que incluyan pantallas de visualización
Los equipos con pantallas existentes antes de la entrada en vigor del Real Decreto 488/1997 deben ajustarse a los requisitos del anexo en un plazo de 12 meses.
Disposición final primera — Elaboración de la Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos
El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo elaborará y mantendrá actualizada una Guía Técnica para la evaluación y prevención de riesgos de equipos con pantallas de visualización.
Disposición final segunda — Habilitación normativa
El Ministro de Trabajo puede modificar el anexo del Real Decreto 488/1997 para adaptaciones técnicas, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Información general
Leyes en las que se basa
- el art. 6 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre BOE-A-1995-24292
- Real Decreto 39/1997, de 17 de enero BOE-A-1997-1853
- la Directiva 90/270/CEE, de 29 de mayo DOUE-L-1990-80727
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