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En vigorLey

Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

También conocida como: L 2/1996, L 2/96
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25 de febrero de 1997·18 de abril de 2024·Comunidad Autónoma de las Islas Baleares·BOE-A-1997-3983
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley establece qué trabajos y actividades no pueden realizar los políticos y altos cargos del Gobierno de Baleares para evitar conflictos de interés.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Objeto de la Ley

    La Ley regula el régimen de incompatibilidades y el control de intereses de quienes ocupen cargos o puestos de trabajo en el Gobierno y altos cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación

    La ley de incompatibilidades aplica a Presidente, Vicepresidente, Consejeros, altos cargos (Directores, Interventor), personal eventual, presidentes de entidades autónomas y empresas públicas (>50% capital), y cargos universitarios o del Consejo Económico y Social retribuidos.

  3. Artículo 3 — Principios de lo incompatibilidad

    Los altos cargos de Baleares rigen por principios de incompatibilidad absoluta, responsabilidad, publicidad, unidad y competencia. Deben tener dedicación absoluta y exclusiva para garantizar imparcialidad.

  4. Artículo 4 — Normas comunes sobre el régimen de actividades

    Dedicación absoluta. Prohibida otra actividad, cargo o remuneración. Suspensión de pensiones. No ser representante electo en colegios. Máximo 10% en empresas con contratos públicos (venta en 1 mes o 3 meses por herencia). Inhibición en expedientes previos o de empresas de familiares. Prohibición de

  5. Artículo 5 — Incompatibilidades

    Los altos cargos no pueden ejercer otras actividades retribuidas, públicas o privadas, salvo excepciones. Tampoco pueden ser representantes electos en colegios profesionales con funciones públicas.

  6. Artículo 6 — Compatibilidad con actividades públicas

    Compatible con cargos institucionales, órganos colegiados públicos, representación de la Administración en organismos públicos, misiones ante el Estado u organizaciones internacionales. Los miembros del Gobierno pueden ser Diputados o Consejeros Insulares (en sustitución). También compatible con Con

  7. Artículo 7 — Compatibilidad con actividades privadas

    Es compatible administrar patrimonio personal, crear obras literarias/artísticas/científicas y ser voluntario en entidades benéficas sin ánimo de lucro, si no compromete la imparcialidad ni el deber del cargo.

  8. Artículo 7 bis — Actividades docentes, culturales y científicas en los ámbitos público o privado

    Es compatible asistir como ponente a eventos culturales o académicos ocasionales e impartir clases como profesor asociado en la universidad, siempre que no haya relación laboral ni afecte a la imparcialidad.

  9. Artículo 8 — Creación de los Registros

    Se crean el Registro de Intereses y Actividades y el Registro de Patrimonio para controlar bienes de los altos cargos. Se gestionan mediante un sistema documental seguro e inalterable.

  10. Artículo 9 — El Registro de Intereses y Actividades

    El Registro de Intereses y Actividades es público. Se inscriben de oficio las declaraciones de cargos y puestos del artículo 2. Se rige por la Ley Orgánica 5/1992 y la Ley 30/1992.

  11. Artículo 10 — El Registro de Patrimonio

    El Registro de Patrimonio es reservado. Acceden: Parlamento, órganos judiciales y el Síndic de Greuges. El acceso requiere solicitud con nombre, cargo y datos de la persona.

  12. Artículo 11 — Obligaciones del personal de los Registros

    El personal de los Registros debe mantener secreto los datos. El incumplimiento se sanciona conforme al capítulo V del título V de la Ley 2/1989 de la Función Pública.

  13. Artículo 12 — Declaración de actividades

    Los titulares de cargos deben declarar actividades propias o ajenas en el Registro de Intereses y Actividades. Plazo: 1 mes desde toma de posesión, cese o inicio de nueva actividad.

  14. Artículo 13 — Declaración de bienes y derechos patrimoniales

    Declaración patrimonial obligatoria (bienes, valores, participaciones). Plazo: 1 mes desde posesión/cese y anual entre 1 julio y 1 agosto si hay variaciones. El Registro requiere rectificación si hay defectos.

  15. Artículo 14 — Órgano de gestión

    El Consejo de Gobierno o el órgano designado gestiona el régimen de incompatibilidades y controla intereses. Examina y requiere el cumplimiento de obligaciones a nombrados o cesados.

  16. Artículo 15 — Hechos constitutivos de infracción

    Infracciones muy graves: mantener incompatibilidad o falsedad en datos. Graves: incumplir plazos, omitir documentos requeridos o no rectificar tras requerimiento. Leves: no declarar bienes en plazo si se subsana tras requerimiento.

  17. Artículo 16 — Sanciones

    Las infracciones muy graves y graves se sancionan con declaración de incumplimiento y publicación en el BOIB. Las leves, con amonestación. Los infractores deben restituir cantidades percibidas indebidamente.

  18. Artículo 17 — Imposibilidad de ocupar cargos y puestos de trabajo

    Quienes sean declarados incumplidores no podrán ocupar cargos del artículo 2 durante 2-6 años (muy grave) o hasta 2 años (grave). Se valora el perjuicio al interés público y la repercusión en administrados.

  19. Artículo 18 — Actuaciones previas

    Antes de iniciar sanciones, el Consejo de Gobierno realiza actuaciones previas reservadas. Se notifica al interesado, se conocen denuncias y se obtiene información de archivos públicos. Finalizada la información, se decide incoar el procedimiento o archivarlo.

  20. Artículo 19 — Procedimiento sancionador

    El procedimiento sancionador se rige por el Decreto 45/1995, que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de la Función Pública de las Islas Baleares, con las especificidades derivadas de esta Ley de Incompatibilidades.

  21. Artículo 20 — Incoación e instrucción del procedimiento

    El Consejo de Gobierno o el órgano designado reglamentariamente incoa e instruye el procedimiento. Si se trata de un miembro del Consejo, este no asiste al resolver sobre la incoación.

  22. Artículo 21 — Resolución del procedimiento sancionador

    El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares es el órgano competente para imponer sanciones por las infracciones reguladas en la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos.

  23. Artículo 22 — Prescripción de las infracciones y sanciones.

    La prescripción de infracciones y sanciones sigue el título IX, artículo 132, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  24. Disposición adicional primera

    El Consejo de Gobierno debe aprobar un Decreto con normas reglamentarias de desarrollo de esta Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

  25. Disposición adicional segunda

    Se define al personal eventual con retribuciones al 100% de un Director general. Se excluyen del ámbito miembros del Consejo sin responsabilidad ejecutiva y titulares de cargos de Consejos Insulares.

  26. Disposición transitoria

    Las personas titulares de cargos nombrados antes de la vigencia de esta Ley deben formular las declaraciones establecidas en el plazo y condiciones reglamentarios.

  27. Disposición derogatoria

    Se derogan normas contradictorias. Los artículos 9 y 32 de la Ley 5/1984 subsisten en lo que no contradiga esta Ley.

  28. Disposición final

    La Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de Incompatibilidades de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
25 de febrero de 1997
Departamento
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares

Notas oficiales

Publicada en el BOIB núm. 150, de 5 de diciembre de 1996.

Leyes en las que se basa

  • el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6316
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
  • vigentes, en cuanto no se Opongan, los arts. 9 y 32 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre BOE-A-1985-3470
  • Ley 2/1989, de 22 de febrero BOE-A-1989-16892
  • Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre BOE-A-1992-24189
  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318

Leyes que la modifican

  • los arts. 2.2, 6.3 y la disposición adicional 2, por Ley 9/1997, de 22 de diciembre BOE-A-1998-9158
  • el art. 2.2, por Ley 10/2000, de 30 de noviembre BOE-A-2001-476
  • los arts. 6, 7, 15 y se añade un art. 7.bis, por Ley 4/2011, de 31 de marzo BOE-A-2011-7709
  • la vigencia de la modificación del art. 2.2, por Ley 16/2012, de 27 de diciembre BOE-A-2013-632
  • los capítulos I y II del título IV y SE MODIFICA los arts. 14 y 15, por Ley 16/2016, de 9 de diciembre BOE-A-2017-267
  • el art. 4.1, por Ley 1/2019, de 31 de enero BOE-A-2019-2862
  • los arts. 14 y 15.2.b), por Ley 2/2024, de 11 de abril BOE-A-2024-8369
  • en la forma indicada, la vigencia de la modificación del art. 2.2, por Acuerdo de 29 de abril de 2016 BOIB-i-2016-90557
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