Orden de 18 de julio de 1997 para el desarrollo del Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de las prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas
También conocida como: O 148/1996, O 148/96Esta norma explica cómo debes devolver a la Seguridad Social el dinero que hayas recibido por error o que no te correspondía cobrar.
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- 29 de julio de 1997Versión original BOE-A-1997-16981
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Ámbito de aplicación
Se aplica el procedimiento de reintegro de prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas, excepto pensiones no contributivas. Incluye revisiones directas, cobros indebidos por señalamientos iniciales o circunstancias sobrevenidas.
Artículo 2 — Procedimiento de los descuentos
Si se detectan prestaciones indebidamente percibidas, la entidad gestora aplica descuentos sobre otras prestaciones económicas del mismo deudor, salvo que este opte por abonar la deuda en un solo pago.
Artículo 3 — Competencia territorial
La Dirección Provincial de la entidad gestora que pagaba la prestación es competente para iniciar, instruir y resolver los procedimientos de revisión, rectificación y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, incluso si el interesado reside en el extranjero.
Artículo 4 — Iniciación
El inicio del procedimiento de revisión o reintegro se notifica al obligado al pago, indicando los hechos que evidencian la deuda. Esto permite al interesado informarse y comparecer para manifestar lo que considere conveniente.
Artículo 5 — Instrucción
El procedimiento se tramita en un solo expediente. Antes de la resolución, se concede un plazo de 15 días para alegaciones. Si procede, se notifica propuesta de reintegro con descuentos en mensualidades. Para pensiones no contributivas, puede solicitarse documentación sobre rendimientos para ampliar
Artículo 6 — Terminación
La resolución se dicta en máximo 3 meses desde el inicio. Se notifica al deudor, quien puede pagar voluntariamente la deuda íntegra en 30 días mediante ingreso en cuenta de la Tesorería General de la Seguridad Social. Si no se acredita el pago, se aplican los descuentos fijados en la resolución.
Artículo 7 — Reclamación previa a la vía judicial
Si la reclamación previa es estimada totalmente, se devuelve lo descontado. Si es parcial, se notifica la nueva deuda con 10 días para pago voluntario íntegro. Si es desestimada, se aplican los descuentos. Transcurrido el plazo sin pago, se aplican los descuentos de la resolución.
Artículo 8 — Interposición de demanda ante el Juzgado de lo Social
Si hay demanda judicial, la entidad gestora suspende descuentos si el juez lo ordena. Si no hay deuda, devuelve lo descontado. Si la hay, ejecuta la sentencia o concede 10 días para conformidad previa.
Artículo 9 — Escala de porcentajes para la aplicación de los descuentos
Los descuentos mensuales son del 21-30% si la prestación es >= 50% de la pensión máxima; 15-20% si es >= pensión mínima jubilación (mayor 65 años con cónyuge a cargo); y 10-14% si es inferior.
Artículo 10 — Plazo para la cancelación de la deuda
Si la deuda no se cancela en 5 años, se incrementan los descuentos. Si el neto de la pensión queda por debajo de la pensión no contributiva mínima, se amplía el plazo. Si los rendimientos superan el límite, se recalculan los descuentos.
Artículo 10 bis — Incremento de los porcentajes de descuento
Los porcentajes de descuento pueden incrementarse si el interesado lo manifiesta en el expediente. Una vez iniciados, el deudor puede solicitar fehacientemente mayores descuentos para cancelar la deuda anticipadamente.
Artículo 11 — Aplicación de descuentos en el supuesto de perceptores de varias prestaciones
Si el deudor recibe varias prestaciones, los descuentos se aplican preferentemente en la que originó la deuda. Si la cuantía es insuficiente, se reparten proporcionalmente. La garantía de la pensión no contributiva afecta al conjunto de prestaciones.
Artículo 12 — Reconocimiento de nuevas prestaciones en favor del deudor
Al reconocer nueva prestación, se puede cancelar deuda con el primer pago, respetando una mensualidad. Si queda saldo, se recalculan descuentos. Se notifica el descuento, pudiendo abonar voluntariamente la deuda en 30 días. La entidad gestora informa a Tesorería.
Artículo 13 — Notificación a la Tesorería General de la Seguridad Social
La entidad gestora notifica a la Tesorería General las cantidades deducidas. Si no es posible aplicar descuentos (fallecimiento, extinción, etc.), se comunica telemáticamente la deuda pendiente para iniciar la gestión recaudatoria según el Real Decreto 1415/2004.
Artículo 14 — Cooperación entre entidades gestoras
Las entidades gestoras se prestan cooperación y asistencia activas recíprocamente, especialmente en el intercambio de datos, documentos o medios probatorios, conforme al artículo 4 de la Ley 30/1992.
Disposición adicional primera — Exclusión de la aplicación del procedimiento de reintegro
Se excluyen del procedimiento especial las deudas por desempleo indebidamente percibidas. La compensación entre prestaciones por incapacidad temporal e invalidez se rige por normas específicas.
Disposición adicional segunda — Imputación presupuestaria
Los reintegros de pagos indebidos de prestaciones de la Seguridad Social se imputan al presupuesto de gastos de la entidad gestora correspondiente, como minoración de obligaciones.
Disposición adicional tercera — Perceptores de pensiones en cuantía inferior o igual a la fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en modalidad no contributiva y de prestaciones periódicas
No se amplía el plazo de 5 años si la pensión es ≤ la no contributiva. La entidad gestora comunica la deuda a la Tesorería General de la Seguridad Social para iniciar el procedimiento de gestión recaudatoria conforme al artículo 13.2. Tampoco aplica la garantía del artículo 10.2 a prestaciones peri
Disposición adicional cuarta — Procedimientos de reintegro de complementos por mínimos, iniciados al amparo del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre
Continúan las deducciones por reintegro de complementos por mínimos de pensiones indebidamente percibidas, iniciadas al amparo del Real Decreto 2664/1998, de 11 de diciembre.
Disposición transitoria primera — Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a través de descuento de la pensión
La Orden aplica a procedimientos de reintegro iniciados antes de su entrada en vigor. La Entidad Gestora verifica si la pensión neta es inferior a la no contributiva. Si el interesado solicita revisión aportando documentación de rendimientos, se dicta nueva resolución con efectos desde el mes sig
Disposición transitoria segunda — Procedimientos en vigor de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, a los que no se haya practicado el procedimiento especial de descuento
A solicitud del interesado, se aplica el artículo 10.2 a procedimientos anteriores no cancelados. La Entidad Gestora verifica requisitos, deja sin efecto la resolución anterior y comunica a Tesorería la terminación del procedimiento recaudatorio para aplicar deducciones.
Disposición final primera — Facultades de desarrollo
Se faculta a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para resolver cuestiones generales sobre la aplicación de esta Orden.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Orden de 18 de julio de 1997, que desarrolla el Real Decreto 148/1996 sobre el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Leyes en las que se basa
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- Ley General de la Seguridad social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio BOE-A-1994-14960
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre BOE-A-1995-23030
- Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero BOE-A-1996-3691
Leyes que la modifican
- los arts. 1, 5, 10 a 13 y se añade el art. 10 bis y las disposiciones adicionales 3 y 4 y transitorias 1 y 2, por Orden de 23 de mayo de 2001 BOE-A-2001-10533
- el art. 13.2 y la disposición adicional 3.1, por Real Decreto 453/2022, de 14 de junio BOE-A-2022-9850
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