Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa
También conocida como: L 16/1995, L 16/95Esta ley protege el entorno de los Picos de Europa, declarándolo Parque Nacional para conservar su naturaleza y regular las actividades en la zona.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
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- 31 de diciembre de 2003Reforma BOE-A-2003-23936Ver qué cambió →
- 31 de mayo de 1995Versión original BOE-A-1995-12915
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
Se declara el Parque Nacional de los Picos de Europa, integrándolo en la Red Estatal. Sus objetivos son proteger ecosistemas, valores culturales, facilitar investigación y acceso, promover desarrollo sostenible y conservar biodiversidad.
Artículo 2 — Ámbito territorial
El Parque abarca los límites del anexo I. El Gobierno puede incorporar terrenos colindantes si son estatales, expropiados o aportados por propietarios. El entorno se considera zona periférica de protección hasta límites autonómicos.
Artículo 3 — Área de influencia socioeconómica
El área de influencia socioeconómica incluye los municipios del anexo II. El régimen económico se aprueba con el Plan Rector, tras información pública. Las Administraciones complementan con planes de desarrollo sostenible e inversiones.
Artículo 4 — Régimen jurídico de protección
Se prohíben usos que alteren ecosistemas, salvo actividades tradicionales reguladas. Prohibido construir para fines no tradicionales, aprovechamiento consuntivo dañino e infraestructuras incompatibles. El suelo es no urbanizable de protección especial.
Artículo 5 — Utilidad pública
Se declara utilidad pública del Parque. Si otra actividad de utilidad pública prevalece, se aplicarán medidas correctoras para minimizar impactos. El Estado ejerce derechos de tanteo y retracto en transmisiones de bienes.
Artículo 6 — Órganos de gestión
La gestión corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, asistido por un Patronato y una Comisión Mixta con Asturias, Cantabria y Castilla y León. El Director del Parque es designado por el Ministro.
Artículo 7 — Patronato
El Patronato del Parque Nacional de los Picos de Europa, adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, está compuesto por representantes del Estado, Comunidades Autónomas, ayuntamientos, universidades y propietarios. Informa el Plan Rector y aprueba la memoria anual.
Artículo 8 — Régimen económico
El Ministerio financia la conservación y gestión. Los ingresos provienen de precios de servicios, cánones por concesiones y subvenciones públicas o privadas.
Artículo 9 — Instrumentos de programación y planificación
Los instrumentos de planificación del Parque son: Plan de Ordenación, Plan Rector de Uso y Gestión, planes sectoriales y plan anual de trabajos. El Plan Rector incluye zonificación y valoración económica. El Plan de desarrollo sostenible es aprobado por el Gobierno.
Artículo 10 — Régimen sancionador
El régimen sancionador sigue la Ley 4/1989. Son muy graves: construir sin autorización, alterar el paisaje o introducir especies ajenas. Graves: actividades comerciales prohibidas o ruidos. Leves: acampada no autorizada o incumplir preceptos normativos.
Disposición adicional primera — Constitución del Patronato
El Patronato del Parque Nacional de los Picos de Europa quedará constituido en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional segunda — Plan Rector de Uso y Gestión
Se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Nacional y su régimen económico en un año.
Disposición adicional tercera — Integración de recursos humanos y adscripción de medios materiales
El personal y medios del Parque de Covadonga se integran en el Parque de los Picos de Europa.
Disposición adicional cuarta — Plan de desarrollo sostenible
En el plazo de un año desde la aprobación del Plan Rector de Uso y Gestión, se elaborará y aprobará el Plan de desarrollo sostenible para el área de influencia socioeconómica.
Disposición transitoria única
Se establece la prevalencia de actuaciones de utilidad pública anteriores a la Ley si no se ejecutaron.
Disposición derogatoria única
Queda derogado el artículo 2 de la Ley de 22 de julio de 1918 y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa.
Disposición final primera — Desarrollo de la Ley
El Gobierno dicta normas para desarrollar la Ley, consultadas las Comunidades Autónomas implicadas.
Disposición final segunda — Entrada en vigor
La Ley 16/1995, de 30 de mayo, de declaración de Parque Nacional de los Picos de Europa, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- el art. 2 de la Ley de 22 de julio de 1918 BOE-A-1918-3943
- los arts. 15 y 22 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo BOE-A-1989-6881
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
- el Real Decreto 640/1994, de 8 de abril BOE-A-1994-10717
Leyes que la modifican
- aprobando el plan rector de uso y gestión del parque: Real Decreto 384/2002, de 26 de abril BOE-A-2002-9576
- el art. 10.5, por Ley 62/2003, de 30 de diciembre BOE-A-2003-23936
- con el art. 2.2, y amplía los límites del Parque Nacional: Acuerdo publicado por Resolución de 4 de febrero de 2015 BOE-A-2015-4458
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