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En vigorReal Decreto

Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses

También conocida como: RD 181/1993, RD 181/93
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23 de febrero de 1993·Ministerio de Justicia·BOE-A-1993-5006
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula el paso de médicos del Registro Civil y de Protección de Menores a formar parte del Cuerpo de Médicos Forenses.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (18 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo primero

    Se modifican los artículos 378, 379, 380 y 381 del Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958. En el 379 se suprime la expresión sobre honorarios. Los demás artículos tienen nueva redacción.

  2. Artículo segundo

    Los funcionarios se integrarán el 1 de octubre de 1993. A partir de esa fecha, los del Registro Civil en activo se retribuirán con cargo a los presupuestos generales del Estado, suprimiéndose el régimen de arancel.

  3. Artículo tercero

    Los funcionarios que soliciten integración o superen el curso pueden permanecer en su localidad. Sus puestos dejan de estar adscritos al Registro Civil. No tienen preferencia para puestos exclusivos del Registro Civil, pero pueden participar en convocatorias de médicos forenses.

  4. Artículo cuarto

    Los cursos del Centro de Estudios Judiciales duran 16 semanas mínimo. Se superan con asistencia a más del 75% y pruebas prácticas. La Dirección General convoca con preferencia para activos y quienes no tengan otro puesto. Los médicos del Registro Civil en activo son funcionarios en prácticas.

  5. Artículo quinto

    Los funcionarios que superen el curso de formación o soliciten la integración por tiempo de ejercicio previo como médicos forenses se integrarán efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses al concluir el curso o formular la solicitud.

  6. Artículo sexto

    En tres meses desde la entrada en vigor, quedan sin efecto las autorizaciones de compatibilidad. Los funcionarios con incompatibilidad deben optar por un puesto. A los tres meses, se suprimen los puestos de médicos del Registro Civil de quienes también son forenses.

  7. Artículo séptimo

    Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores pasarán a ocupar puestos de trabajo que se adecuen al contenido de las funciones desarrolladas en su Escala de origen.

  8. Disposición adicional primera

    Los médicos del Registro Civil ocupan su puesto actual. El Ministerio de Justicia puede suprimirlos o transformarlos. La dedicación es a tiempo completo.

  9. Disposición adicional segunda

    Las retribuciones complementarias se rigen por los artículos 6, 7 y 10.4.d) del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.

  10. Disposición adicional tercera

    Los médicos cumplen funciones del Registro Civil y las órdenes de los encargados en su ámbito territorial asignado.

  11. Disposición adicional cuarta

    Los médicos del Cuerpo del Registro Civil tienen preferencia para cubrir puestos exclusivos de esta función en concursos.

  12. Disposición adicional quinta

    El régimen estatutario es el de médicos forenses, con las salvedades del presente Real Decreto.

  13. Disposición adicional sexta

    Se autoriza un concurso de traslados para médicos del Registro Civil activos. La Dirección General determina plazas vacantes y a suprimir, publicando la lista antes o junto a la convocatoria.

  14. Disposición adicional séptima

    La plantilla de médicos forenses, incluyendo puestos adscritos a más de un órgano judicial o Registro Civil, se aprueba por Orden del Ministro de Justicia.

  15. Disposición derogatoria única

    Se derogan disposiciones contrarias al Real Decreto, especialmente el art. 382 párrafo primero, arts. 383 a 408, y las transitorias decimotercera y final tercera del Reglamento del Registro Civil.

  16. Disposición final primera

    Se faculta a los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas para dictar disposiciones de desarrollo y adoptar medidas para el correcto funcionamiento de los servicios.

  17. Disposición final segunda

    Las liquidaciones pendientes de la Mutualidad benéfica se concluyen en 4 meses desde la publicación, según la Orden de 9 de noviembre de 1959. La Junta del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se prorroga para remitir la memoria.

  18. Disposición final tercera

    El Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre la integración de médicos del Registro Civil y de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores en el Cuerpo de Médicos Forenses, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
23 de febrero de 1993
Departamento
Ministerio de Justicia

Leyes en las que se basa

  • Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7537
  • los arts. 382, párrafo 1, 383 a 408, disposiciones transitoria 13 y final 3 y modifica los arts. 378, 380 y 381 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-18486
  • Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
  • Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-57
  • Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-25817
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