Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre integración de los médicos del Registro Civil y de los procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores, pertenecientes a la Escala de Médicos de Organismos Autónomos del Ministerio de Justicia, en el Cuerpo de Médicos Forenses
También conocida como: RD 181/1993, RD 181/93Esta norma regula el paso de médicos del Registro Civil y de Protección de Menores a formar parte del Cuerpo de Médicos Forenses.
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Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo primero
Se modifican los artículos 378, 379, 380 y 381 del Reglamento de la Ley del Registro Civil de 1958. En el 379 se suprime la expresión sobre honorarios. Los demás artículos tienen nueva redacción.
Artículo segundo
Los funcionarios se integrarán el 1 de octubre de 1993. A partir de esa fecha, los del Registro Civil en activo se retribuirán con cargo a los presupuestos generales del Estado, suprimiéndose el régimen de arancel.
Artículo tercero
Los funcionarios que soliciten integración o superen el curso pueden permanecer en su localidad. Sus puestos dejan de estar adscritos al Registro Civil. No tienen preferencia para puestos exclusivos del Registro Civil, pero pueden participar en convocatorias de médicos forenses.
Artículo cuarto
Los cursos del Centro de Estudios Judiciales duran 16 semanas mínimo. Se superan con asistencia a más del 75% y pruebas prácticas. La Dirección General convoca con preferencia para activos y quienes no tengan otro puesto. Los médicos del Registro Civil en activo son funcionarios en prácticas.
Artículo quinto
Los funcionarios que superen el curso de formación o soliciten la integración por tiempo de ejercicio previo como médicos forenses se integrarán efectivamente en el Cuerpo de Médicos Forenses al concluir el curso o formular la solicitud.
Artículo sexto
En tres meses desde la entrada en vigor, quedan sin efecto las autorizaciones de compatibilidad. Los funcionarios con incompatibilidad deben optar por un puesto. A los tres meses, se suprimen los puestos de médicos del Registro Civil de quienes también son forenses.
Artículo séptimo
Los funcionarios procedentes de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores pasarán a ocupar puestos de trabajo que se adecuen al contenido de las funciones desarrolladas en su Escala de origen.
Disposición adicional primera
Los médicos del Registro Civil ocupan su puesto actual. El Ministerio de Justicia puede suprimirlos o transformarlos. La dedicación es a tiempo completo.
Disposición adicional segunda
Las retribuciones complementarias se rigen por los artículos 6, 7 y 10.4.d) del Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre.
Disposición adicional tercera
Los médicos cumplen funciones del Registro Civil y las órdenes de los encargados en su ámbito territorial asignado.
Disposición adicional cuarta
Los médicos del Cuerpo del Registro Civil tienen preferencia para cubrir puestos exclusivos de esta función en concursos.
Disposición adicional quinta
El régimen estatutario es el de médicos forenses, con las salvedades del presente Real Decreto.
Disposición adicional sexta
Se autoriza un concurso de traslados para médicos del Registro Civil activos. La Dirección General determina plazas vacantes y a suprimir, publicando la lista antes o junto a la convocatoria.
Disposición adicional séptima
La plantilla de médicos forenses, incluyendo puestos adscritos a más de un órgano judicial o Registro Civil, se aprueba por Orden del Ministro de Justicia.
Disposición derogatoria única
Se derogan disposiciones contrarias al Real Decreto, especialmente el art. 382 párrafo primero, arts. 383 a 408, y las transitorias decimotercera y final tercera del Reglamento del Registro Civil.
Disposición final primera
Se faculta a los Ministros de Justicia y para las Administraciones Públicas para dictar disposiciones de desarrollo y adoptar medidas para el correcto funcionamiento de los servicios.
Disposición final segunda
Las liquidaciones pendientes de la Mutualidad benéfica se concluyen en 4 meses desde la publicación, según la Orden de 9 de noviembre de 1959. La Junta del Cuerpo de Médicos del Registro Civil se prorroga para remitir la memoria.
Disposición final tercera
El Real Decreto 181/1993, de 9 de febrero, sobre la integración de médicos del Registro Civil y de la extinguida Escala de Médicos de la Obra de Protección de Menores en el Cuerpo de Médicos Forenses, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Temas
Leyes en las que se basa
- Ley del Registro Civil, de 8 de junio de 1957 (Gazeta) BOE-A-1957-7537
- los arts. 382, párrafo 1, 383 a 408, disposiciones transitoria 13 y final 3 y modifica los arts. 378, 380 y 381 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-18486
- Ley 53/1984, de 26 de diciembre BOE-A-1985-151
- Real Decreto 1616/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1990-57
- Ley Orgánica 7/1992, de 20 de noviembre BOE-A-1992-25817
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