Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento
También conocida como: L 10/1993, L 10/93Esta ley regula cómo las empresas en Madrid deben tratar sus residuos líquidos antes de verterlos al alcantarillado para proteger el agua.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto
La Ley regula los vertidos industriales al saneamiento en Madrid para proteger instalaciones, recursos hídricos, medio ambiente y salud.
Artículo 2 — Glosario de términos
Define términos clave: Ente gestor (explotación EDAR), Estación depuradora, Instalaciones industriales, Pretratamiento, Sistema integral de saneamiento (infraestructuras públicas) y Usuario (titular industrial).
Artículo 3 — Ámbito
La Ley 10/1993 regula en la Comunidad de Madrid los vertidos industriales al saneamiento. Se excluyen los radiactivos, aplicándose su normativa específica.
Artículo 4 — Depuración
Las aguas residuales industriales que no cumplan la Ley deben depurarse o corregirse antes de entrar en la red, mediante pretratamiento, plantas específicas o modificando procesos.
Artículo 5 — Vertidos prohibidos
Se prohíben los vertidos al sistema de saneamiento de todos los compuestos y materias enumerados en el anexo 1, agrupados por similitud de efectos.
Artículo 6 — Vertidos tolerados
Se consideran tolerados los vertidos no incluidos en el artículo anterior. Se establecen límites máximos instantáneos según el anexo 2, prohibiéndose la dilución para evacuar al sistema.
Artículo 7 — Identificación Industrial
Las instalaciones industriales deben presentar identificación industrial en el Ayuntamiento. Si están en el Anejo 1 de la Ley 16/2002, se presenta en la Consejería competente en medio ambiente.
Artículo 8 — Solicitud de vertido
Las instalaciones del anexo 3 presentan solicitud de vertido en el Ayuntamiento. Para cambios en la composición, se requiere nueva solicitud previa. Las del Anejo 1 de la Ley 16/2002 lo hacen en la Consejería.
Artículo 9 — Acreditación de datos
Los datos de la solicitud deben justificarse. El Ayuntamiento o la Consejería pueden requerir análisis de laboratorio homologado si existen indicios racionales de anomalías en los datos.
Artículo 10 — Autorización de vertido
El Ayuntamiento autoriza vertidos en 3 meses (silencio negativo). Requiere informe vinculante de Medio Ambiente en 1 mes. Establece límites de contaminantes, caudal, horarios, instalaciones, registros y revisiones quinquenales.
Artículo 11 — Modificación o suspensión de la autorización
El Ayuntamiento puede modificar o suspender temporalmente la autorización de vertido si cambian las circunstancias. El usuario debe ser informado con antelación.
Artículo 12 — Información
Los Ayuntamientos informan periódicamente al Órgano competente de la Comunidad de Madrid sobre todas las autorizaciones de vertido concedidas y sus modificaciones.
Artículo 13 — Instalaciones de pretratamiento
Si el vertido no cumple condiciones, el usuario debe construir y mantener una instalación de pretratamiento aprobada. El Ayuntamiento puede exigir medidores de control.
Artículo 14 — Asociación de usuarios
Varios usuarios pueden asociarse para pretratar vertidos conjuntamente. La responsabilidad del cumplimiento es solidaria entre la comunidad y cada usuario.
Artículo 15 — Autorización condicionada
La autorización de vertido queda condicionada a la eficacia del pretratamiento. Si no se consiguen los resultados previstos, la autorización queda sin efecto.
Artículo 16 — Comunicación
El usuario debe evitar descargas accidentales peligrosas. En caso de emergencia, debe comunicar urgentemente el hecho al Ente Gestor, al Ayuntamiento y a la Agencia de Medio Ambiente de la Comunidad de Madrid.
Artículo 17 — Adopción de medidas
El usuario debe reducir los efectos del accidente y remitir un informe detallado al Ente Gestor en 48 horas con datos como identificación, caudal, causa y medidas tomadas.
Artículo 18 — Valoración y abono de daños
La Administración valora los daños con el informe del Ente Gestor. El usuario causante debe abonar los costes de limpieza, reparación o modificación del sistema de saneamiento.
Artículo 19 — Accidentes mayores
Si la emergencia se califica como accidente mayor, se aplica además el Real Decreto 886/1988 y demás disposiciones reglamentarias.
Artículo 20 — Muestreo
El muestreo lo realiza personal designado por la Administración en presencia del usuario o representante, salvo renuncia expresa que debe constar en el acta.
Artículo 21 — Muestras
Las determinaciones analíticas se realizan sobre muestras simples en el momento más representativo, señalado por la Administración. Si hay vertidos con valores máximos, se usan muestras compuestas proporcionales al caudal.
Artículo 22 — Distribución de la muestra
Cada muestra se fracciona en tres partes: una para el usuario, otra para la Administración actuante y la tercera, precintada, acompaña al acta levantada.
Artículo 23 — Métodos analíticos
Los métodos analíticos para determinar los parámetros de los vertidos líquidos industriales al sistema de saneamiento son los enumerados en el anexo 4 de la Ley 10/1993, de 26 de octubre.
Artículo 24 — Análisis de la muestra
Los análisis se realizan en instalaciones homologadas o designadas por la Administración, de empresas colaboradoras del Ministerio de Obras Públicas o del Ministerio de Industria. Las muestras carecen de identificación de origen.
Artículo 25 — Autocontrol
El titular debe tomar muestras y analizar vertidos según la Autorización. Los resultados se conservan al menos 3 años.
Artículo 26 — Información de la Administración
La Administración puede requerir resultados de autocontrol, disponibles para inspección. También puede pedir informes periódicos del efluente.
Artículo 27 — Registro de efluentes
Instalaciones industriales deben tener arqueta de libre acceso (anexo 5) aguas abajo del último vertido. En casos específicos, se permite otro diseño autorizado.
Artículo 28 — Registro del pretratamiento
Agrupaciones industriales con pretratamiento deben disponer de arqueta de libre acceso a la salida, sin excluir la del artículo anterior.
Artículo 29 — Control individual
Usuarios con características del anexo 2 deben instalar arquetas individuales antes de la confluencia en arqueta común, según artículo 27.1.
Artículo 30 — Mantenimiento
Las instalaciones industriales deben conservar en perfecto estado los equipos de medición, muestreo y control para vigilar la calidad de sus efluentes.
Artículo 31 — Administración competente
Ayuntamientos y la Comunidad de Madrid (Agencia de Medio Ambiente) ejercen inspección y vigilancia, coordinando actuaciones mediante convenios.
Artículo 32 — Acceso a las instalaciones
El usuario facilita acceso a inspectores acreditados. No se requiere notificación previa si la inspección se realiza en horas de actividad industrial.
Artículo 33 — Inspección
La inspección incluye: comprobar estado e instrumentos; muestrear vertidos; medir caudales y calidad in situ; verificar abastecimiento; cumplir Autorización de Vertido y demás obligaciones legales.
Artículo 34 — Acta de inspección
De cada inspección se levanta acta por triplicado. El inspector y el usuario la firman conjuntamente. Al usuario se le entrega una copia, cuya firma no implica necesariamente conformidad con el contenido.
Artículo 35 — Suspensión inmediata
El Alcalde o el órgano competente de la Comunidad de Madrid pueden ordenar la suspensión inmediata del vertido si falta identificación, autorización o no se cumplen las condiciones. También se puede suspender por inminente gravedad.
Artículo 36 — Aseguramiento de la suspensión
La Administración que ordenó la suspensión puede precintar o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar la efectividad de la suspensión del vertido.
Artículo 37 — Adecuación del vertido
En dos meses desde la notificación de la suspensión, el usuario debe presentar la Identificación industrial y la solicitud de vertido, o adecuar el vertido a las condiciones de la Autorización.
Artículo 38 — Resolución definitiva
Si el usuario no cumple en dos meses, el órgano competente, previa audiencia, puede ordenar la suspensión definitiva del vertido al Sistema Integral de Saneamiento.
Artículo 39 — Reparación del daño e indemnizaciones
El usuario debe reparar el daño causado e indemnizar, según el artículo 46, sin perjuicio de regularizar su actuación.
Artículo 40 — Clasificación de las infracciones
Las infracciones relacionadas con vertidos líquidos industriales al sistema integral de saneamiento se clasifican en tres categorías: leves, graves y muy graves.
Artículo 41 — Infracciones leves
Infracciones leves: daño público hasta 500.000 pesetas, no aportar información periódica o incumplir prohibiciones no graves.
Artículo 42 — Infracciones graves
Infracciones graves: daño entre 500.001 y 5 millones de pesetas, vertidos sin autorización, ocultar datos, incumplir condiciones, emergencias, falta de controles, vertidos sin tratamiento, obstrucción inspectora o reincidencia en 2 leves en 1 año.
Artículo 43 — Infracciones muy graves
Infracciones muy graves: riesgo grave para personas/medio ambiente, daño superior a 5 millones de pesetas, incumplir órdenes de suspensión, vertidos prohibidos o reincidencia en 2 graves en 3 años.
Artículo 44 — Sanciones
Las infracciones leves se sancionan con multas de hasta 1.000.000 de pesetas. Las graves, entre 1.000.001 y 10.000.000, con posible suspensión de autorización de 15 días a 3 meses en reincidencia. Las muy graves, entre 10.000.001 y 50.000.000, con suspensión de 3 meses a 1 año en reincidencia.
Artículo 45 — Gradación de las sanciones
Para graduar la sanción se consideran: la naturaleza de la infracción, la gravedad del daño, la reincidencia, la intencionalidad, el beneficio obtenido y otras circunstancias concurrentes.
Artículo 46 — Reparación del daño e indemnizaciones
El infractor debe reparar el daño o indemnizar. Si afecta al sistema, la Administración repara a costa del infractor. Si no repara en plazo, se imponen multas sucesivas (máx. 10% de la sanción máxima). La Administración valora la indemnización si no hay restauración.
Artículo 47 — Prescripción
La acción para iniciar el expediente sancionador prescribe a los seis meses desde la comisión del hecho o desde la detección del daño, si este no fuera inmediato.
Artículo 48 — Procedimiento
La imposición de sanciones se realiza mediante expediente sancionador, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 49 — Incoación, instrucción y resolución
Los Ayuntamientos o la Comunidad de Madrid incoan, instruyen y resuelven expedientes sancionadores por infracciones, según sus competencias en esta ley.
Artículo 50 — Competencia resolutoria
La Comunidad de Madrid resuelve los expedientes: la Agencia de Medio Ambiente para leves y graves; el Consejo de Gobierno para muy graves.
Artículo 51 — Recursos
Contra resoluciones del Director de la Agencia de Medio Ambiente cabe recurso ordinario ante el Consejero de Cooperación. Los acuerdos del Consejo de Gobierno ponen fin a la vía administrativa.
Artículo 52 — Vía de apremio
En ejecución subsidiaria, el órgano ejecutor valora el coste, exigible cautelarmente y en vía de apremio conforme al artículo 97 de la Ley 30/1992.
Artículo 53 — Resoluciones municipales
Las resoluciones municipales se comunican a la Agencia de Medio Ambiente en 15 días. Si la Agencia considera que infringen la ley, actúa conforme al artículo 65 de la Ley 7/1985.
Disposición adicional única
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid puede actualizar las multas por vertidos industriales para adaptarlas a la política ambiental.
Disposición transitoria primera
En seis meses desde la publicación reglamentaria, los titulares de actividades industriales existentes deben presentar en el Ayuntamiento la identificación industrial y la solicitud de vertido.
Disposición transitoria segunda
Las industrias con vertidos regulados en el artículo 13 deben presentar el proyecto técnico de corrección y el plan de ejecución en el Ayuntamiento en seis meses desde la entrada en vigor.
Disposición transitoria tercera
Si el Ayuntamiento no autoriza el vertido, los titulares de las actividades deben suspender inmediatamente la evaluación del mismo.
Disposición transitoria cuarta
El Consejero de Hacienda de la Comunidad de Madrid realizará las modificaciones presupuestarias necesarias para adaptar el programa 167 de los Presupuestos Generales de 1993.
Disposición derogatoria única
Queda derogada cualquier disposición de la Comunidad de Madrid que se oponga a lo establecido en la Ley 10/1993, de 26 de octubre, sobre Vertidos Líquidos Industriales al Sistema Integral de Saneamiento.
Disposición final primera
Los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid deben adaptar sus ordenanzas municipales a esta ley en un plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid debe aprobar los modelos de documentación necesarios para cumplir la ley en un plazo máximo de tres meses.
Disposición final tercera
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de la presente Ley.
Disposición final cuarta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid puede modificar los anexos de la ley mediante Decreto, previa consulta a la Federación de Municipios.
Disposición final quinta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid fija las tarifas por vertidos industriales y designa los órganos encargados de su gestión y recaudación.
Disposición final sexta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid puede encomendar al Canal de Isabel II las funciones de gestión, inspección, vigilancia y control de vertidos industriales.
Disposición final séptima
La ley entra en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse también en el Boletín Oficial del Estado.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 269, de 12 de noviembre de 1993.
Leyes en las que se basa
- art. 27.10 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6317
- Ley 29/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16661
- la Ley 17/1984, de 20 de diciembre BOE-A-1985-2431
- Ley 7/1985, de 2 de abril BOE-A-1985-5392
- Real Decreto 886/1988, de 15 de julio BOE-A-1988-19394
- Ley 3/1988, de 13 de octubre BOE-A-1989-1588
- Ley 10/1991, de 4 de abril BOE-A-1991-13420
- Directiva 91/271/CEE, de 21 de mayo DOUE-L-1991-80646
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 86, de 11 de abril de 1995 BOE-A-1995-8773
- los arts. 7 a 10 y 37, por Ley 5/2003, de 20 de marzo BOE-A-2003-10725
- art. 10.2, por Ley 4/2014, de 22 de diciembre BOE-A-2015-1956
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