Ley 8/1993, de 19 de octubre, de Creación del Consejo Consultivo de Andalucía
También conocida como: L 8/1993, L 8/93Esta ley crea el órgano encargado de asesorar legalmente al Gobierno de Andalucía para asegurar que sus decisiones cumplan con la ley.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
El Consejo Consultivo de Andalucía es el órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno. Velará por la Constitución y el Estatuto. Tiene su sede en Granada.
Artículo 2
El Consejo ejerce con autonomía para garantizar objetividad e independencia. No evalúa oportunidad salvo solicitud expresa. Sus dictámenes no se remiten a otros órganos.
Artículo 3
La consulta es preceptiva si la ley lo exige, y facultativa en otros casos. Los dictámenes no son vinculantes, salvo que otra ley establezca lo contrario. Las resoluciones deben indicar si se ajustan o se apartan del dictamen del Consejo.
Artículo 4
El Consejo Consultivo de Andalucía está formado por el Presidente, los Consejeros electivos y los Consejeros natos. El Secretario general lo asiste con voz y sin voto.
Artículo 5
El Presidente es nombrado por Decreto del Presidente de la Junta, oído el Consejo de Gobierno, entre juristas con más de 10 años de experiencia. En vacancia o ausencia, le sustituye el Consejero electivo más antiguo o, en igualdad, el de mayor edad.
Artículo 6
El Presidente del Consejo Consultivo de Andalucía representa al organismo a todos los efectos. Su tratamiento oficial es de Excelencia.
Artículo 7
Los Consejeros electivos, entre 8 y 12, son nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno entre profesionales y científicos destacados en Derecho. El mandato dura 4 años y permite la reelección.
Artículo 8
Son Consejeros Natos: el Presidente de una Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Andalucía, el Fiscal Jefe del TSJA, un representante del Consejo Andaluz de Colegios de Abogados, el Director general de Administración Local y el Jefe del Gabinete Jurídico de la Junta.
Artículo 9
Los consejeros electivos cesan por fallecimiento, renuncia, expiración del plazo, incompatibilidad, incumplimiento grave, incapacidad o condena dolosa. El Consejo de Gobierno decreta el cese. Para incompatibilidad o incumplimiento, se requiere audiencia e informe favorable del Pleno. Las vacantes se
Artículo 10
Los Consejeros natos mantienen su cargo mientras lo ostenten. Las designaciones se ratifican o renuevan cada 4 años.
Artículo 11
El Consejo de Gobierno puede suspender a los Consejeros, a propuesta del Consejo Consultivo, para resolver causas de cese.
Artículo 12
El Consejo de Gobierno nombra al Secretario general, a propuesta del Presidente y oído el Pleno, según el Reglamento Orgánico.
Artículo 13
Presidente y Secretario siguen la Ley de Incompatibilidades. El cargo electivo es incompatible con cargos públicos o funcionarios, salvo docentes.
Artículo 14
Los miembros deben abstenerse en asuntos que exija la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 15
Los Consejeros solo perciben dietas, asistencias y gastos de desplazamiento, según el Reglamento Orgánico y disposiciones de desarrollo de esta Ley.
Artículo 16
El Consejo Consultivo de Andalucía debe ser consultado sobre anteproyectos de ley, reglamentos, recursos ante el Tribunal Constitucional, convenios autonómicos, conflictos entre Consejerías y transacciones superiores a 300.506,05 euros.
Artículo 17
Se puede solicitar el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía para asuntos no regulados en el artículo anterior, si su especial trascendencia o repercusión lo requiere.
Artículo 18
El Consejo Consultivo eleva una memoria anual al Consejo de Gobierno, exponiendo la actividad anterior y las sugerencias para mejorar la actuación administrativa.
Artículo 19
El Consejo actúa en Pleno y Comisión Permanente. El Pleno dictamina los asuntos de los números 1 y 2 del artículo 16. La Comisión Permanente trata los restantes y los facultativos, salvo que el Presidente requiera el Pleno.
Artículo 20
La Comisión Permanente la forman el Presidente y 8 Consejeros electivos designados por el Pleno. El Presidente puede requerir la asistencia de otros miembros sin voto si los asuntos lo requieren.
Artículo 21
El dictamen del Consejo Consultivo se solicita por el Presidente de la Junta, el Consejo de Gobierno o sus miembros. Los Presidentes de Entidades Locales andaluzas también pueden solicitarlo cuando la legislación lo exija.
Artículo 22
La validez requiere la presencia del Presidente (o sustituto), mayoría absoluta de miembros y el Secretario general. Los acuerdos se adoptan por mayoría absoluta; en empate, decide el Presidente con voto de calidad. Quienes discrepen pueden presentar voto particular por escrito.
Artículo 23
El Presidente del Consejo Consultivo fija el orden del día, preside sesiones, dirige las dependencias, representa al órgano y autoriza gastos, además de otras funciones del Reglamento Orgánico.
Artículo 24
El plazo para evacuar consultas es de 30 días desde la solicitud, o 20 días en los supuestos de los números 3 y 4 del artículo 16. Si el dictamen no es vinculante y no se responde en el plazo, se entiende cumplido el trámite.
Artículo 25
En recursos de inconstitucionalidad y conflictos positivos de competencia, puede solicitarse el dictamen simultáneamente a los acuerdos de interposición o requerimiento.
Artículo 26
La petición de consulta debe incluir la documentación del expediente. Si está incompleta, el Consejo puede solicitar su complemento en 10 días, interrumpiendo el plazo del artículo 24. También puede recabar pareceres técnicos y oír a personas con interés directo.
Artículo 27
En todo lo no previsto en la Ley 8/1993, el funcionamiento del Consejo Consultivo se rige por las normas que regulan el procedimiento administrativo en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 28
Se adscriben puestos de Letrado para asistencia técnica y preparación de dictámenes, más otras funciones reglamentarias adecuadas a su carácter.
Artículo 29
Los Letrados se cubren reglamentariamente. Pueden concurrir funcionarios del Cuerpo de Letrados de la Junta y Juristas funcionarios de carrera. Desempeñan la función en comisión de servicio con reserva del puesto de origen.
Artículo 30
El Consejo Consultivo cuenta con el personal administrativo de la relación de puestos de trabajo, los medios materiales asignados y los recursos presupuestarios correspondientes.
Disposición adicional primera
El Consejo Consultivo aprueba el anteproyecto de su presupuesto, que se incorpora como sección al anteproyecto de presupuestos de la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional segunda
Se crea el Cuerpo de Letrados de la Junta de Andalucía para representación, defensa en juicio y asesoramiento jurídico. El ingreso es por oposición entre Licenciados en Derecho. Se integran en este cuerpo los funcionarios de carrera del Cuerpo Superior Facultativo que cubrían plazas de letrados del
Disposición adicional tercera
Los miembros del Consejo Consultivo que mantengan relación de servicios con una Administración Pública distinta de la Junta de Andalucía requerirán la autorización de dicha Administración para su incorporación.
Disposición transitoria primera
El Consejo de Gobierno habilita créditos para el Consejo Consultivo, previa aprobación de la Comisión Parlamentaria de Hacienda y Presupuestos.
Disposición transitoria segunda
Tras 2 años, se renueva la mitad de los Consejeros electivos por sorteo.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno tiene la facultad de dictar las normas de desarrollo de la Ley 8/1993, de 19 de octubre, de Creación del Consejo Consultivo de Andalucía.
Disposición final segunda
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, se procederá al nombramiento del Presidente y de los Consejeros electivos, así como a la constitución del Consejo Consultivo.
Disposición final tercera
El Consejo de Gobierno aprueba el Reglamento Orgánico en 3 meses desde la constitución del Consejo, a propuesta de este.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOJA núm. 118, de 30 de octubre de 1993.
Leyes en las que se basa
- el art. 13.1 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-633
- Ley 6/1983, de 21 de julio BOE-A-1983-23960
- Ley 5/1984, de 23 de abril BOE-A-1984-10260
- Ley 6/1985, de 28 de noviembre BOE-A-1985-26398
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- los arts. 8, 16 y 24, por Ley 10/2002, de 21 de diciembre BOE-A-2003-992
- el art. 21, por Ley 18/2003, de 29 de diciembre BOE-A-2004-1739
- salvo la disposición adicional 2, por Ley 4/2005, de 8 de abril BOE-A-2005-7988
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