Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas
También conocida como: L 8/1993, L 8/93Esta ley obliga a eliminar obstáculos en edificios, calles y transportes de Madrid para que las personas con movilidad reducida puedan moverse mejor.
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Artículo por artículo
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Artículo 1 — Objeto de la Ley
La Ley garantiza accesibilidad a personas con movilidad reducida. Establece normas para suprimir barreras arquitectónicas en vías, edificios y transporte, públicos y privados.
Artículo 2 — Ámbito de aplicación
La ley aplica en la Comunidad de Madrid a planeamiento, urbanismo, edificación, transporte y comunicación sensorial, tanto en nueva construcción como rehabilitación, realizada por entidades públicas, privadas o personas físicas.
Artículo 3 — Definiciones
Define accesibilidad como uso sin barreras. Clasifica barreras en urbanísticas (vías), edificación (interiores), transportes y sensoriales (comunicación). Define limitaciones por maniobra, desniveles, alcance, control y percepción, y ayuda técnica como elemento facilitador.
Artículo 4 — Accesibilidad en los espacios de uso público
Espacios públicos y vías deben ser accesibles. Los existentes se adaptan gradualmente con planes especiales y consignación presupuestaria anual. Las barreras provienen de urbanización o mobiliario urbano.
Artículo 5 — Itinerarios peatonales
Itinerarios peatonales deben ser accesibles. El grado 'adaptado' requiere 1,20m de ancho y pendiente máx. 12%. El 'practicable', 0,90m. En áreas consolidadas se exige al menos practicable.
Artículo 6 — Pavimentos
Los pavimentos peatonales deben ser duros, estables y sin piezas sueltas (salvo excepciones). No deben tener resaltes ni ser deslizantes. Se usa diferenciación de textura y color para informar del encuentro con otros modos de transporte.
Artículo 7 — Vados
Los vados para supresión de barreras tienen pendiente máxima del 8% longitudinal y 2% transversal, con anchura mínima de 1,80 metros y pavimento diferenciado. Los de entrada de vehículos mantienen pendiente longitudinal máxima del 8%.
Artículo 8 — Paso de peatones
Los pasos de peatones deben considerar desnivel, longitud, isletas y tipo. Son parte de itinerarios peatonales, con ancho mínimo igual al de los vados y características adecuadas de recorrido, señalización e iluminación.
Artículo 9 — Escaleras
Las escaleras deben tener ancho mínimo de 1,20 m y complementarse con rampas. Se dividen en tramos separados por mesetas de 1,20x1,20 m, con pasamanos, iluminación y señalización adecuados.
Artículo 10 — Rampas
Rampas (8-12% pendiente). Ancho: 1,20 m (adaptado) o 0,90 m (practicable). Tramos máx: 3 m (12%), 6 m (10%), 10 m (8%). Pendiente transversal máx 2%. Mesetas separación: 1,20x1,20 m o 0,90x1,20 m. Incluyen pasamanos e iluminación.
Artículo 11 — Parques, jardines, plazas y espacios libres públicos
Itinerarios en espacios públicos siguen criterios generales. Aseos públicos deben ser accesibles, con al menos un inodoro y un lavabo según artículo 22 de la Ley.
Artículo 12 — Aparcamientos
Se reservan plazas para movilidad reducida (1 por cada 50 o fracción) cerca de accesos. Dimensiones mínimas: 4,50x2,20m más área de acercamiento de 1,20x4,50m. Señalización azul y vertical. Ayuntamientos reservan plazas junto a trabajo y domicilio.
Artículo 13 — Señales verticales
Señales verticales no deben entorpecer circulación. Borde inferior a 2,10 m. Diseño y emplazamiento facilitan seguridad, comodidad e información. Localización, contraste y dimensión adecuados.
Artículo 14 — Elementos urbanos varios
Elementos urbanos (fuentes, bancos) no deben obstaculizar tránsito. Salientes fachadas prohibidos bajo 2,10 m. No invaden itinerario. Diseño y emplazamiento garantizan seguridad y comodidad.
Artículo 15 — Protección y señalización de las obras en la vía pública
Obras en vía pública deben señalizarse y protegerse. Si afectan itinerario, crear otro protegido (grado adaptado/practicable). Cierres estables, continuos, separados 0,50 m. Iluminación y visibilidad adecuadas.
Artículo 16 — Definiciones de espacios
Se definen tres tipos de espacios: adaptados (uso autónomo y cómodo), practicables (uso autónomo sin todos los requisitos) y convertibles (transformables en practicables sin cambiar configuración esencial).
Artículo 17 — Accesibilidad en los edificios de uso público
Edificios de uso público deben ser adaptados. La ley aplica a: administraciones, centros sanitarios, estaciones, puertos, aeropuertos, colegios, garajes, museos, teatros, instalaciones deportivas, comercios >500m², centros religiosos, hoteles y centros de trabajo.
Artículo 18 — Aparcamientos en edificios
Garajes públicos deben reservar plazas para movilidad reducida. Edificios administrativos o sanitarios sin garaje deben reservar al menos una plaza en vía pública cerca del acceso, según condiciones del artículo 12.2.
Artículo 19 — Accesos al interior de la edificación
Al menos un acceso interior debe estar libre de barreras. En conjuntos de edificios, al menos un itinerario peatonal hacia la vía pública debe cumplir condiciones y estar señalizado.
Artículo 20 — Comunicación horizontal
Un itinerario horizontal debe ser accesible. Debe tener 1,20 m de ancho, 2,10 m de alto, sin obstáculos ni escaleras, con pendiente máx. 12%. El encuentro con otros itinerarios permite un círculo de 1,50 m de diámetro.
Artículo 21 — Comunicación vertical
Un itinerario vertical debe ser accesible (rampas/ascensores). Los ascensores requieren cabina mín. 1,20x0,90 m, puertas automáticas de 0,80 m, botones a menos de 1,20 m con información alternativa y pasamanos a 0,90 m.
Artículo 22 — Aseos
Al menos un aseo en edificios de uso público debe ser accesible. Su ubicación reduce desplazamientos. Las dimensiones y dotaciones deben ser adecuadas. La proporción de aseos adaptados depende del aforo.
Artículo 23 — Servicios e instalaciones
El mobiliario de atención debe tener zona de trabajo a máx. 1,10 m de altura, libre de obstáculos (0,80x0,80 m). Los servicios se ubican facilitando desplazamientos, información, seguridad y comodidad.
Artículo 24 — Espacios reservados
Locales de espectáculos y aulas deben tener espacios reservados para sillas de ruedas y zonas para deficiencias auditivas/visuales. La proporción depende del aforo. Deben estar señalizados.
Artículo 25 — Control de las condiciones de accesibilidad
Si las obras no cumplen el proyecto y las condiciones de accesibilidad, se instruirá el procedimiento establecido por la legislación urbanística vigente.
Artículo 26 — Accesibilidad en los edificios de uso privado
Edificios privados con ascensor obligatorio deben tener itinerarios practicables al exterior, zonas comunes y cabina accesible. Los que superen planta baja y piso sin ascensor obligatorio deben facilitar su futura instalación.
Artículo 27 — Viviendas para personas con movilidad reducida permanente
Se reserva un 3% mínimo de vivienda pública para movilidad reducida permanente. Los edificios deben tener elementos comunes adaptados e itinerarios practicables. Los proyectos privados con este 3% tienen preferencia en subvenciones del Consejo de Gobierno.
Artículo 28 — Garantía de la realización de las adaptaciones interiores de las viviendas reservadas
Los promotores privados pueden sustituir las adaptaciones interiores por un aval bancario. Estas viviendas se adjudican prioritariamente a personas con movilidad reducida o entidades sin ánimo de lucro para minirresidencias o pisos compartidos.
Artículo 29 — Accesibilidad de los elementos comunes
Los propietarios o usuarios pueden realizar obras de adaptación en interiores y elementos comunes para facilitar el uso a personas con movilidad reducida.
Artículo 30 — Accesibilidad en los transportes públicos
El material nuevo debe adaptarse. Las administraciones elaboran un plan anual de supresión de barreras. En poblaciones determinadas habrá taxis acondicionados para movilidad reducida.
Artículo 31 — Proyectos de nueva construcción, reestructuración o adaptación
Estaciones y vehículos deben cumplir normas de construcción e información. Andenes con franjas antideslizantes, pasos alternativos, sin efecto cortina, megafonía y personal en ciudades >50.000 hab.
Artículo 32 — Proyectos de adquisición de material móvil
Vehículos nuevos deben ser accesibles. Autobuses y metro reservan 2 plazas por coche. Asientos abatibles con cinturón, piso antideslizante, puertas automáticas y espacios para sillas de ruedas con anclajes.
Artículo 33 — Accesibilidad en los transportes privados
Ayuntamientos facilitan estacionamiento: más tiempo en zonas limitadas, plazas reservadas, parada imprescindible en vía pública y tarjeta de estacionamiento válida en toda la Comunidad de Madrid y UE.
Artículo 34 — Accesibilidad en los sistemas de comunicación sensorial y señalización
Se promueve suprimir barreras sensoriales. Formación de intérpretes de lengua de signos y guías para sordociegos. Medios audiovisuales públicos usan lenguaje mímico o subtitulado para garantizar la información.
Artículo 35 — Ayudas técnicas
El Consejo de Madrid promueve ayudas técnicas para superar barreras. Las Administraciones Públicas facilitan financiación para adquirir y usar estas ayudas en sus servicios.
Artículo 36 — Fondo para la supresión de barreras arquitectónicas
Se crea el Fondo para Supresión de Barreras. Financiado con partidas del Consejo de Gobierno, subvenciones a locales, Ayuntamientos, entidades privadas y multas. Los programas locales deben incluir inventario y plazos. Los Ayuntamientos de Madrid deben destinar partidas propias.
Artículo 37 — Licencias y autorizaciones municipales
El cumplimiento de la Ley es obligatorio para aprobar instrumentos de planeamiento y para obtener licencias y autorizaciones municipales.
Artículo 38 — Visado de los proyectos técnicos
Los colegios profesionales denegarán el visado de proyectos técnicos si estos infringen las normas de supresión de barreras de esta Ley.
Artículo 39 — Contratos administrativos
Los pliegos de condiciones de los contratos administrativos deben incluir cláusulas de adecuación a lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Artículo 40 — Control de las condiciones de accesibilidad
Si las obras no cumplen la accesibilidad, se inicia procedimiento urbanístico. Debe instalarse el símbolo de accesibilidad en edificios e instalaciones sin barreras.
Artículo 41 — Infracciones
Las infracciones a la accesibilidad son muy graves (impiden acceso), graves (obstaculizan mucho) o leves (perjuicio moderado). Afectan a obras, edificios, transporte y comunicación.
Artículo 42 — Sanciones
Sanciones: 10-50M ptas (muy graves), 1-10M (graves), 50k-1M (leves). Sancionan promotor, técnico y empresario. Las multas se ingresan en un Fondo específico.
Artículo 43 — Procedimiento sancionador
Las infracciones por particulares se sancionan según la Ley de Régimen Jurídico. Si el Ente local no actúa en un mes, la Comunidad de Madrid impone la multa. Las personas protegidas y asociaciones son interesadas y pueden recurrir.
Artículo 44 — Órganos competentes
Los Alcaldes multan hasta 100.000 (municipios <10.000 hab.), 500.000 (<50.000), 1.000.000 (<100.000), 5.000.000 (<500.000) o 10.000.000 de pesetas (>500.000). La Dirección General hasta 25.000.000 y el Consejero hasta 50.000.000.
Artículo 45 — Prescripción
Las infracciones muy graves prescriben a los 10 años, las graves a 4 años y las leves a 1 año. El plazo comienza cuando la Administración competente tiene conocimiento de la infracción.
Artículo 46 — Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras
Se crea el Consejo para la Accesibilidad, adscrito a la Consejería competente. El Gobierno de Madrid nombra a sus miembros, incluyendo representantes institucionales, sindicales y de discapacidad. Asesora y propone criterios.
Disposición adicional primera
El Consejo de Gobierno aprueba el Código de Accesibilidad en 1 año, refundiendo normativa de urbanismo, edificación, transporte, comunicación sensorial y ayudas técnicas, manteniéndolo actualizado.
Disposición adicional segunda
El Consejo de Gobierno destina anualmente un porcentaje de partidas de inversión directa a eliminar barreras arquitectónicas en edificios públicos de su titularidad o uso.
Disposición adicional tercera
Las Administraciones públicas elaboran planes de adaptación en 1 año, con previsión máxima de 12 años para alcanzar los objetivos de la Ley.
Disposición adicional cuarta
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid promoverá campañas informativas y educativas sobre accesibilidad e integración social, dirigidas a la población general, infantil y juvenil.
Disposición adicional quinta
Todas las leyes sectoriales que afecten a la accesibilidad deben incluir previsiones específicas para la eliminación de barreras arquitectónicas.
Disposición adicional sexta
El Consejo de Gobierno establece un plan de control sobre la ejecución de actuaciones para suprimir barreras en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición adicional séptima
La Ley no aplica a edificios declarados bienes de interés cultural o de valor histórico-artístico si las modificaciones incumplen su normativa específica.
Disposición adicional octava
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid desarrollará normas sobre subvenciones, conciertos y ayudas para la accesibilidad en un plazo de un año.
Disposición adicional décima
Los planes urbanísticos y proyectos deben garantizar la accesibilidad según esta Ley. Los Ayuntamientos adaptarán sus Ordenanzas de edificación en un plazo de un año desde su entrada en vigor.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno puede modificar especificaciones técnicas de accesibilidad mediante Decreto, previo informe del Consejo. La facultad se extiende a los artículos 5.2, 6, 7.2, 8.2, 9.2, 10.2, 12.2, 13.2, 14.2, 15.2, 18, 20.2, 21.2, 22.2, 23.2, 24.2, 31.2, 32.2 y 33.2.
Disposición final segunda
El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid debe elaborar el Reglamento de desarrollo de la Ley en un año. Este contendrá las condiciones técnicas de accesibilidad y eliminación de barreras para usos urbanísticos, actividades, transportes y edificaciones.
Disposición final tercera
Se faculta al Consejo de Gobierno para modificar, mediante Decreto, la composición del Consejo para la Promoción de la Accesibilidad y la Supresión de Barreras, prevista en el artículo 46.2, apartado A).
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCM núm. 152, de 29 de junio de 1993.
Leyes en las que se basa
- Ley 13/1982, de 7 de abril BOE-A-1982-9983
- Real Decreto 3250/1983, de 7 de diciembre BOE-A-1984-1
- la Ley 11/1984, de 6 de junio BOE-A-1984-16842
- Orden de 18 de junio de 1985 BOE-A-1985-12305
- Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto BOE-A-1985-16660
- Ley 30/1992, de 26 de noviembre BOE-A-1992-26318
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1993 BOE-A-1993-23232
- el art. 46.2 y se añade una disposición final tercera, por Ley 10/1996, de 29 de noviembre BOE-A-1997-6475
- la disposición adicional novena, por Ley 23/1998 de 21 de diciembre BOE-A-1999-11714
- el art. 46, por la Ley 24/1999, de 27 de diciembre BOE-A-2000-3766
- el art. 46.5.b) y c), por la Ley 14/2001, de 26 de diciembre BOE-A-2002-4377
- el preámbulo, los arts. 27.4, 33.2.d) y 34.2, por Ley 6/2024, de 20 de diciembre BOE-A-2025-3304
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