Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia
También conocida como: L 3/1993, L 3/93Esta ley regula los contratos antiguos de alquiler y explotación de tierras agrícolas en Galicia para proteger los derechos de los agricultores.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 30 de diciembre de 2010Reforma BOE-A-2011-2546Ver qué cambió →
- 22 de diciembre de 2005Reforma BOE-A-2006-758Ver qué cambió →
- 22 de abril de 1993Versión original BOE-A-1993-12174
Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula arrendamientos rústicos históricos (desde tiempos inmemoriales) y aparcerías históricas (constituidas antes de agosto de 1942 sin modificaciones posteriores).
Artículo 2
Se reconoce el carácter peculiar de arrendamientos anteriores a 1942 y aparcerías históricas. La titularidad de la explotación y el trabajo corresponden al arrendatario o aparcero.
Artículo 3
La Ley 3/1993 crea el Registro de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos, dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.
Artículo 4
La inscripción en el Registro se tramita mediante expediente contradictorio de la Consellería de Agricultura. Sin acuerdo, se remite a vía judicial; la sentencia sirve para la inscripción.
Artículo 5
Los contratos vigentes se prorrogan hasta el 31/12/2015. Si el arrendatario tiene 60 años, se amplía hasta la jubilación. La renta se revisa anualmente según el índice de precios agrícolas.
Artículo 6
El arrendatario puede acceder a la propiedad pagando la media entre valor catastral y venta. Si no hay acuerdo, decide la Junta de Estimación Provincial. Debe cultivar las tierras 6 años mínimo.
Artículo 7
La Xunta de Galicia puede establecer medidas para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros regulados por esta ley.
Artículo 8
El propietario puede rescindir por necesidad inexcusable, indemnizando mejoras y beneficios cesantes. El juez fija compensaciones si no hay acuerdo. El propietario debe cultivar 6 años; si no, se anula.
Artículo 9
Si el arrendatario habita la casa y no tiene otra, puede seguir arrendándola y un 10% de las fincas (máx. 0,25 ha) hasta su fallecimiento y el del cónyuge, pagando la renta usual de la comarca.
Artículo 10
En expropiaciones de fincas con arrendamientos o aparcerías históricas, las indemnizaciones se practican por separado para propietario y arrendatario/aparcero, reconociendo sus titularidades.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes debe constituir las juntas de estimación provinciales en un plazo máximo de seis meses.
Disposiciones adicionales — Primera
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes debe elaborar en un año una relación detallada de los arrendamientos y aparcerías regulados por esta ley.
Disposiciones adicionales — Segunda
Lo no regulado en esta Ley sobre extinción contractual y régimen general se aplica según el Código Civil y la legislación especial de arrendamientos rústicos de 1980.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOG núm. 75, de 22 de abril de 1993.
Leyes en las que se basa
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- Ley de 23 de julio de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-6978
- art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
- art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
Leyes que la modifican
- el párrafo primero del art. 5.1, por Ley 6/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2006-758
- los arts. 5.1 y 7, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-2546
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