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En vigorLey

Ley 3/1993, de 16 de abril, de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos de Galicia

También conocida como: L 3/1993, L 3/93
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11 de mayo de 1993·30 de diciembre de 2010·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1993-12174
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula los contratos antiguos de alquiler y explotación de tierras agrícolas en Galicia para proteger los derechos de los agricultores.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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2 modificaciones desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (13 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La ley regula arrendamientos rústicos históricos (desde tiempos inmemoriales) y aparcerías históricas (constituidas antes de agosto de 1942 sin modificaciones posteriores).

  2. Artículo 2

    Se reconoce el carácter peculiar de arrendamientos anteriores a 1942 y aparcerías históricas. La titularidad de la explotación y el trabajo corresponden al arrendatario o aparcero.

  3. Artículo 3

    La Ley 3/1993 crea el Registro de las Aparcerías y de los Arrendamientos Rústicos Históricos, dependiente de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes.

  4. Artículo 4

    La inscripción en el Registro se tramita mediante expediente contradictorio de la Consellería de Agricultura. Sin acuerdo, se remite a vía judicial; la sentencia sirve para la inscripción.

  5. Artículo 5

    Los contratos vigentes se prorrogan hasta el 31/12/2015. Si el arrendatario tiene 60 años, se amplía hasta la jubilación. La renta se revisa anualmente según el índice de precios agrícolas.

  6. Artículo 6

    El arrendatario puede acceder a la propiedad pagando la media entre valor catastral y venta. Si no hay acuerdo, decide la Junta de Estimación Provincial. Debe cultivar las tierras 6 años mínimo.

  7. Artículo 7

    La Xunta de Galicia puede establecer medidas para facilitar el acceso a la propiedad de los arrendatarios y aparceros regulados por esta ley.

  8. Artículo 8

    El propietario puede rescindir por necesidad inexcusable, indemnizando mejoras y beneficios cesantes. El juez fija compensaciones si no hay acuerdo. El propietario debe cultivar 6 años; si no, se anula.

  9. Artículo 9

    Si el arrendatario habita la casa y no tiene otra, puede seguir arrendándola y un 10% de las fincas (máx. 0,25 ha) hasta su fallecimiento y el del cónyuge, pagando la renta usual de la comarca.

  10. Artículo 10

    En expropiaciones de fincas con arrendamientos o aparcerías históricas, las indemnizaciones se practican por separado para propietario y arrendatario/aparcero, reconociendo sus titularidades.

  11. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

    La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes debe constituir las juntas de estimación provinciales en un plazo máximo de seis meses.

  12. Disposiciones adicionales — Primera

    La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes debe elaborar en un año una relación detallada de los arrendamientos y aparcerías regulados por esta ley.

  13. Disposiciones adicionales — Segunda

    Lo no regulado en esta Ley sobre extinción contractual y régimen general se aplica según el Código Civil y la legislación especial de arrendamientos rústicos de 1980.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
11 de mayo de 1993
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 75, de 22 de abril de 1993.

Leyes en las que se basa

  • Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
  • Ley de 23 de julio de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-6978
  • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788

Leyes que la modifican

  • el párrafo primero del art. 5.1, por Ley 6/2005, de 7 de diciembre BOE-A-2006-758
  • los arts. 5.1 y 7, por Ley 15/2010, de 28 de diciembre BOE-A-2011-2546
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