Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles
También conocida como: RD 116/1992, RD 116/92Esta norma regula cómo se registran y liquidan las compras y ventas de acciones en bolsa para que las operaciones sean seguras y transparentes.
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- 20 de febrero de 1992Versión original BOE-A-1992-4036
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Representación de los valores negociables por medio de anotaciones en cuenta
Los valores negociables pueden representarse mediante anotaciones en cuenta, conforme a la Ley 24/1988 del Mercado de Valores y este Real Decreto.
Artículo 2 — Unidad de representación
La representación de valores por anotaciones en cuenta aplica a todos los integrantes de una misma emisión, salvo excepciones por cambio en la modalidad de representación previstas en el Real Decreto.
Artículo 3 — Irreversibilidad de la representación de los valores por medio de anotaciones en cuenta
La representación de valores por anotaciones en cuenta es irreversible. La CNMV puede autorizar su reversibilidad para valores no admitidos a negociación, si el emisor lo solicita por escasa difusión.
Artículo 4 — Carácter reversible de la representación de los valores por medio de títulos
Los títulos pueden transformarse en anotaciones en cuenta. El plazo de presentación es de 1 a 12 meses. Pasado este tiempo, los títulos no transformados se anulan. A los tres años, la entidad encargada vende los valores y deposita el importe.
Artículo 5 — Reserva de denominación
Las expresiones «valores representados por medio de anotaciones en cuenta» y similares solo pueden usarse para valores negociables que sean objeto de dicha representación conforme al Real Decreto o su Capítulo II.
Artículo 6 — Otorgamiento de escritura pública
La representación de valores debe constar en escritura pública con datos detallados. Para programas de emisión, basta una escritura común y certificaciones complementarias con firmas legitimadas notarialmente.
Artículo 7 — Depósito de copia de la escritura pública
La entidad emisora debe depositar copias de la escritura pública ante el Servicio de Compensación, la CNMV y, si aplica, el organismo rector del mercado antes de la primera inscripción.
Artículo 9 — Modificación de las características de los valores
La modificación de características de valores debe constar en escritura pública, depositada y disponible para el público. Se publica en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga domicilio la entidad emisora, además de su posible publicación en el Boletín Oficial del Regis
Artículo 10 — Emisiones de Entidades públicas
La publicación en boletines oficiales exime de escritura pública. Para entidades locales, se publica en el BOE. Aplica a otras entidades si la ley exige publicación en diarios oficiales.
Artículo 11 — Primera inscripción
Los valores se constituyen con su inscripción en el registro contable. En bolsa, es en el registro central del Servicio de Compensación y Liquidación. Quedan sometidos a la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 12 — Transmisión
La transmisión se realiza por transferencia contable. Es oponible a terceros desde la inscripción. El adquirente de buena fe no está sujeto a reivindicación. La inscripción no convalida nulidades.
Artículo 13 — Constitución de derechos reales limitados y otros gravámenes
La constitución de derechos reales limitados o gravámenes debe inscribirse en la cuenta. La inscripción de la prenda equivale al desplazamiento posesorio. Es oponible a terceros desde la inscripción.
Artículo 14 — Valores en copropiedad
Los valores en copropiedad se inscriben en el Registro contable a nombre de todos los cotitulares, conforme al Real Decreto 116/1992.
Artículo 15 — Legitimación registral
Se presume titular legítimo a quien aparezca en el registro contable. La entidad emisora se libera si paga de buena fe y sin culpa grave al legitimado, aunque no sea el titular real.
Artículo 16 — Prioridad y tracto sucesivo
Los registros contables siguen prioridad de inscripción (orden de presentación) y tracto sucesivo (inscripción previa del titular). La entidad gestiona las operaciones según el orden de llegada.
Artículo 17 — Fungibilidad de los valores
Los valores de una misma emisión con iguales características son fungibles. El titular es dueño de una cantidad sin identificación individual, salvo desgloses por gravámenes o certificados.
Artículo 18 — Certificados de legitimación. Contenido y clases
Los certificados acreditan titularidad, identidad, emisor, clase, valor nominal y número de valores. También acreditan embargos o prendas. Pueden referirse a parte del saldo, requiriendo desglose.
Artículo 19 — Expedición
Los certificados se expedan a solicitud del titular por la entidad correspondiente, antes del día hábil siguiente a la solicitud. No se expide más de un certificado por mismos valores y derechos.
Artículo 20 — Alcance de los certificados
Los certificados solo legitiman. Son nulos los actos de disposición que tengan por objeto los certificados.
Artículo 21 — Inmovilización registral de los valores
Los valores con certificados se inmovilizan. Caducan en 6 meses (o 3 si no hay plazo). Deben restituirse ante transmisiones, salvo ejecuciones forzosas.
Artículo 22 — Suministro de datos a las emisoras sobre la identidad de sus accionistas
El Servicio de Compensación y Liquidación comunica datos de accionistas a las emisoras y canaliza solicitudes para Juntas. La información debe estar disponible para los accionistas.
Artículo 23 — Rectificación de inscripciones
Solo se pueden rectificar inscripciones inexactas por resolución judicial o errores materiales/aritméticos evidentes del registro.
Artículo 24 — Libro diario de inscripciones
La Entidad lleva un libro diario de inscripciones, anotando diariamente y por orden cronológico todas las operaciones con número correlativo.
Artículo 25 — Ejercicio de derechos económicos
Los derechos económicos (intereses, dividendos) se ejercitan a través de las Entidades adheridas donde están inscritos los valores. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores comunica al emisor el número de valores inscritos en cada Entidad.
Artículo 26 — Retribución
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores y las Entidades adheridas establecen tarifas por sus servicios, comunicándolas a la CNMV y poniéndolas a disposición del público. Las primeras inscripciones son gratuitas para suscriptores o titulares.
Artículo 27 — Responsabilidades
Las Entidades o el Servicio de Compensación responden por inexactitudes, retrasos o falta de inscripciones, salvo culpa exclusiva del perjudicado. El Servicio facilita información y, si es posible, la Entidad adquiere valores equivalentes para entregarlos al perjudicado.
Artículo 28 — Conservación de información
Las Entidades encargadas de registros contables, las adheridas y el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores conservan durante cinco años la información para reconstruir los asientos a nombre de cada titular.
Artículo 29 — Representación por medio de anotaciones en cuenta de valores negociados en Bolsa
La representación de valores mediante anotaciones en cuenta es condición necesaria para su admisión a negociación en Bolsa.
Artículo 30 — Entidades encargadas del registro contable
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores lleva el registro central de valores admitidos en Bolsa, junto a entidades adheridas. También gestionan valores en proceso de admisión.
Artículo 31 — Sistema de registro
El Registro Central lleva cuentas de saldos por entidad y por terceros. Las entidades adheridas registran cuentas individuales. Se controlan gravámenes y certificados mediante desglose.
Artículo 32 — Referencias de registro
El Servicio lleva ficheros de referencias de registro para controlar saldos. No hay abonos sin referencia vigente. El Ministro de Economía puede crear otros mecanismos de control para ciertas categorías.
Artículo 33 — Control de saldos del sistema
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores controla estrictamente los saldos y su correspondencia con el total de valores. Establece sistemas de comprobación comunicados previamente a la CNMV.
Artículo 34 — Exclusión de valores de la negociación
Tras la exclusión de valores de Bolsa por la CNMV, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, en 3 meses, transfiere los valores a los registros de la entidad designada por la emisora. Las entidades adheridas facilitan datos y dan de baja los valores en la fecha indicada.
Artículo 35 — Registro contable de valores extranjeros
El registro contable aplica a valores extranjeros negociados en Bolsas españolas, sin cambiar su representación. Los saldos en el Servicio de Compensación deben coincidir con los de la Entidad extranjera. La CNMV puede imponer a una Entidad financiera solvente la responsabilidad de mantener esa correspondencia.
Artículo 36 — Primera inscripción en el Servicio y Entidades adheridas de valores representados por medio de anotaciones en cuenta
La inscripción de valores en anotaciones en cuenta se realiza por el Servicio y Entidades adheridas. Requiere copia de escritura, consentimiento de suscriptores y traspaso de registros contables. Las entidades emisoras deben comunicar cambios y mantener datos actualizados.
Artículo 37 — Inscripción de transmisiones derivadas de operaciones bursátiles
En la fecha de liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores abona los valores y adeuda a las entidades adheridas. Estas abonan a los adquirentes y adeudan a los transmitentes el mismo día. Las entidades con valores prestados actúan por comunicación del Servicio.
Artículo 38 — Inscripción de otras transmisiones
Las transmisiones directas y las del art. 37 de la Ley del Mercado de Valores se inscriben en el registro de la entidad adherida. No se permiten nuevas transmisiones hasta confirmar la comunicación. La entidad la realiza en 7 días hábiles si se solicita. Aplica también a operaciones del BCE y Banco.
Artículo 39 — Derechos reales limitados u otros gravámenes
La constitución de derechos reales limitados o gravámenes sobre valores se acredita ante la entidad adherida, quien inscribe y hace desgloses. Los valores con desgloses no pueden negociarse en Bolsas. Las entidades adheridas no los ponen a disposición del Servicio de Compensación y Liquidación de V
Artículo 40 — Amortización de valores
En amortización de valores, el Servicio da de baja los valores en las cuentas de las Entidades adheridas tras presentar la escritura de reducción o certificación. En otros casos, debe acreditarse la extinción de los valores ante el Servicio.
Artículo 41 — Transferencias entre Entidades adheridas
La entidad emisora notifica al Servicio antes del día hábil siguiente. El Servicio abona y adeuda el mismo día. Se requiere consentimiento del titular para valores con gravámenes.
Artículo 42 — Derechos de suscripción preferente
El Servicio abona los derechos de suscripción preferente en las cuentas de las Entidades adheridas. Instrumenta un procedimiento de comprobación de posiciones. Establece un sistema de penalización para entidades que no entreguen la totalidad de derechos vendidos.
Artículo 43 — Mercado de Deuda Pública en Anotaciones
La normativa aplica supletoriamente a la Deuda Pública. El Banco de España puede establecer conexiones con sistemas de liquidación extranjeros para facilitar operaciones monetarias, incluyendo cuentas globales de inversores extranjeros y saldos de valores públicos.
Artículo 44 — Otros mercados secundarios oficiales
Los registros contables de futuros, opciones y otros valores en mercados secundarios distintos de las Bolsas y el Mercado de Deuda Pública se rigen por normas específicas. Son aplicables supletoriamente las disposiciones de este Real Decreto.
Artículo 45 — Designación de la Entidad encargada del registro contable
La emisora designa a una Sociedad o Agencia de Valores para el registro contable. Debe estar inscrita en el registro de la letra a) del artículo 92 de la Ley del Mercado de Valores antes de iniciar la llevanza.
Artículo 46 — Sustitución de la Entidad encargada
La entidad emisora puede cambiar la entidad encargada del registro contable, asumiendo los gastos. La renuncia de la entidad actual exige designar sustituta en un mes. La CNMV puede ordenar la sustitución por deficiencias, con gastos a cargo de la entidad sustituta.
Artículo 47 — Sistema de registro de valores no negociados en mercados secundarios oficiales
El registro contable refleja el saldo de cada titular. Se desglosan valores con gravámenes, derechos reales limitados o certificados. Los saldos usan un sistema informatizado que identifica emisor, emisión y titular.
Artículo 48 — Comprobación de saldos
Las entidades de registro verifican que la suma de saldos coincida con el total de valores. Establecen sistemas de control internos que comunican a la CNMV, cuyas observaciones para garantizar eficacia son obligatorias.
Artículo 49 — Primera inscripción de los valores representadas por medio de anotaciones en cuenta
La primera inscripción se realiza tras disponer de la escritura del artículo 6 y el consentimiento de los suscriptores, mediante relación suscrita por la entidad emisora o financiera. La transformación de títulos sigue el artículo 4.
Artículo 50 — Inscripción de las transmisiones
Las inscripciones de transmisión se practican con documento público o de Sociedad/Agencia de Valores. Se exceptúa si no existe título válido. En transmisiones con gravámenes, se notifica al titular, quien debe restituir su certificado.
Artículo 51 — Inscripción de derechos reales limitados u otros gravámenes
Las inscripciones de gravámenes sobre valores se rigen por reglas previas. La cancelación requiere consentimiento del titular, acreditación de extinción y, si procede, restitución de certificados.
Artículo 52 — Amortización de valores representados por medio de anotaciones en cuenta
La amortización de valores requiere baja de saldos por escritura inscrita, pago a titulares o consentimiento/documento fehaciente de extinción, según el caso.
Artículo 53 — Inscripción de transmisiones de valores negociados en mercados organizados
Las entidades de registro inscriben transmisiones en mercados organizados mediante comunicación de entidades financieras miembros, bajo las garantías de la autorización.
Artículo 54 — Valores inscritos en favor de miembros de mercados organizados por cuenta de terceros
Las entidades financieras deben informar sobre valores inscritos por cuenta de terceros, manteniendo relación de identidad disponible para el registro y la CNMV.
Artículo 55 — Liquidación y compensación de operaciones bursátiles
La liquidación bursátil se realiza por compensación multilateral a través del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores. Quedan excluidas las operaciones del Banco de España y BCE por política monetaria. Las Comunidades Autónomas pueden crear servicios propios respetando los principios del R
Artículo 56 — Principios rectores del sistema
El sistema de liquidación se basa en universalidad, entrega contra pago y neutralidad. Es único, simultáneo y con plazos fijos. El Servicio asegura entregas sin riesgo financiero.
Artículo 57 — Préstamo de valores
Si una entidad no entrega valores a tiempo, el Servicio los toma en préstamo. El contrato regula préstamos de valores propios o de clientes, con duración máxima fija y remuneración por valor de mercado. El Servicio devuelve los valores o los adquiere en el mercado.
Artículo 58 — Recompra de valores en el mercado
Si faltan valores, el Servicio de Compensación y Liquidación los recompra en el mercado. La Sociedad de Sistemas financia la adquisición con fondos de las partes y cobra una penalización a la entidad adherida incumplidora.
Artículo 59 — Prevención de demoras en la entrega, control de demoras y penalizaciones
La Sociedad de Sistemas establece procedimientos para prevenir demoras en la entrega de valores, incluyendo plazos especiales y penalizaciones progresivas. Se informa trimestralmente al consejo de administración. El incumplimiento reiterado puede llevar a la suspensión de la entidad.
Artículo 60 — Liquidación de efectivos
La liquidación se realiza mediante abonos y adeudos en cuentas del Banco de España, máximo al día siguiente de la comunicación del saldo neto. El Servicio de Compensación puede garantizar pagos inmediatos usando fianzas.
Artículo 61 — Características, importes y dotación de las fianzas colectivas de los miembros de las Bolsas y demás Entidades adheridas
Las entidades constituyen fianza colectiva para liquidaciones. El importe lo fija el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, revisable mensualmente. Se materializa en efectivo, deuda pública, avales, seguros u otros valores. Debe ser exigible en 24 horas.
Artículo 62 — Gestión de las fianzas
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores gestiona la fianza colectiva, incluyendo constitución, levantamiento y disposición de importes para obligaciones. Su contabilidad separa derechos y obligaciones de esta fianza.
Artículo 63 — Reglas ordinarias de funcionamiento
Las entidades responden de sus obligaciones y, como cofianza, de otras. Si una no liquida, se ejecuta su fianza y, si es insuficiente, la de otras a prorrata. Si baja del mínimo, se requiere reposición; si no, suspensión provisional y posible sanción.
Artículo 64 — Reglas especiales de funcionamiento
Si el riesgo supera la fianza, el Servicio requiere complementarla en plazo fijado por la CNMV. El incumplimiento puede llevar a suspensión provisional. El Servicio ejerce acción de regreso contra las entidades cuyas fianzas se usaron.
Artículo 65 — Caracterización general
Se crea una Sociedad Anónima, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, para cumplir funciones legales. No realiza intermediación financiera ni asume riesgos con participantes.
Artículo 66 — Funciones generales
El Servicio gestiona exclusivamente la compensación de valores y efectivo en Bolsas. Lleva registros contables de valores admitidos y otros. Puede participar en capital de entidades similares.
Artículo 68 — Consejo de administración y Director general
El Consejo de Administración tendrá al menos 5 miembros y habrá un Director General. Sus nombramientos requieren aprobación de la CNMV para verificar requisitos de idoneidad.
Artículo 71 — Régimen económico
La Sociedad de Sistemas financia su objeto con recursos propios y cobra por servicios. Presenta presupuesto anual a la CNMV antes del 1 de diciembre. La CNMV puede limitar precios. Las cuentas anuales se auditan según el art. 86 de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo 72 — Funciones de supervisión
El Servicio supervisa registros y compensación. Informa a la CNMV/Comunidad Autónoma de infracciones, requiere información a entidades e inspecciona con consentimiento. Presta asistencia a la CNMV y colabora con las Bolsas.
Artículo 73 — Funciones de dirección y administración
Las entidades deben cumplir las decisiones del Servicio. Si afectan a compensación o registros, se comunican a la CNMV/Comunidad Autónoma en 24 horas y se publican. Estas pueden suspenderlas si infringen la ley.
Artículo 74 — Funciones consultivas
El Servicio asesora a la CNMV y a la Comunidad Autónoma, a solicitud o mediante mociones, sobre compensación, liquidación de valores y llevanza de registros contables.
Artículo 75 — Reclamaciones
El Servicio examina y responde a las reclamaciones del público sobre sus actividades o las de entidades adheridas. La respuesta incluye pronunciamiento, asesoramiento sobre derechos y cauces legales.
Artículo 76 — Concepto y clases
Son entidades adheridas: miembros de mercados, bancos, cajas, sociedades de valores, entidades análogas al Servicio y el Banco de España. Su regulación técnica requiere aprobación de la CNMV.
Artículo 77 — Requisitos
Para ser entidad adherida, se requieren recursos propios, sistemas de control y medios técnicos. Los detalles se fijan en el Reglamento de la Sociedad de Sistemas, que puede diferenciar entre miembros de Bolsas y otras entidades. El Ministro de Economía o la CNMV determinan los requisitos.
Artículo 78 — Procedimiento
La entidad solicita su adhesión a la Sociedad de Sistemas, que remite un informe a la CNMV en dos meses. La CNMV aprueba la condición. El mantenimiento exige participación en el capital del Servicio. El Banco de España se adhiere mediante convenio aprobado por el Ministro de Economía.
Artículo 79 — Pérdida y suspensión de la condición de Entidad adherida
Se pierde la condición de Entidad adherida por renuncia, pérdida de licencia, falta de adaptación técnica o incumplimiento. La CNMV puede suspenderla por mora en pagos o incumplimientos reiterados. Debe publicarse en el Boletín de Cotización.
Disposición adicional
La Comisión Nacional del Mercado de Valores puede establecer un plazo máximo para los efectos del artículo 56.4 y para lo dispuesto en el artículo 57.2.b) del Real Decreto, relativos a plazos de liquidación y duración de préstamos.
Disposición transitoria primera — Transformación en anotaciones en cuenta de títulos fungibles
Establece plazos y requisitos para transformar títulos en anotaciones en cuenta. Incluye arqueo previo, plazos de 6 meses o 3 meses según el tipo, y la constitución del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Disposición transitoria segunda — Transformación en anotaciones en cuenta de otros títulos al portador negociados en Bolsa
Los títulos al portador en bolsa se transforman en anotaciones en cuenta al presentarse a entidades adheridas en 6 meses. El Servicio de Compensación y Liquidación gestiona el registro. Tras el plazo, la emisora modifica estatutos en 1 año.
Disposición transitoria tercera — Transformación en anotaciones en cuenta de otros titulos nominativos
Los títulos nominativos admitidos a negociación en Bolsa no incluidos en el sistema previsto en el Decreto 1128/1974 se transformarán en valores representados por medio de anotaciones en cuenta en base a la información contenida en los libros-registro de las Entidades emisoras y con referencia a la
Disposición transitoria cuarta — Transformación de títulos sujetos a derechos reales o gravámenes
Cuando los títulos que se transformen estén sujetos a derechos reales limitados o gravámenes deberán inscribirse éstos en las cuentas correspondientes. Salvo que constara ya su existencia a la Entidad adherida, tales inscripciones se practicarán conforme a lo previsto en el artículo 39 de este Real
Disposición transitoria quinta — Constitución del Servicio
El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores se constituye tras la entrada en vigor del Real Decreto. La CNMV aprueba su inicio de funciones cuando tenga medios adecuados y entidades adheridas definidas.
Disposición transitoria sexta — Aplicación del Real Decreto
Antes de que se cumplan dos años desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, el Servicio de Compensación y Liquidación de Valores elaborará un informe acerca de los problemas que haya suscitado su aplicación y de las reformas que, a su juicio, deberían introducirse en su texto. Dicho
Disposición final
El Ministro de Economía y Hacienda o, con su habilitación, la Comisión Nacional del Mercado de Valores dictarán las disposiciones precisas para la ejecución y desarrollo de lo previsto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las habilitaciones específicas en él contenidas y de las facultades
Disposición derogatoria
Se derogan el Decreto 1128/1974, la Orden de 20 de mayo de 1974, los artículos 23 a 26 y la disposición adicional octava del Real Decreto 726/1989, y otras disposiciones contrarias. El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores podrá seguir usando los procedimientos operativos derivados de lo
Información general
Leyes en las que se basa
- Código de Comercio, publicado por Decreto de 22 de agosto de 1885 (Gazeta) BOE-A-1885-6627
- Código Civil de 24 de julio de 1889 BOE-A-1889-4763
- el Decreto 1128/1974, de 25 de abril BOE-A-1974-699
- la Orden de 20 de mayo de 1974 BOE-A-1974-841
- Real Decreto 505/1987, de 3 de abril BOE-A-1987-9217
- la Ley 24/1988, de 28 de julio BOE-A-1988-18764
- arts. 23 a 26 y disposición adicional Octava del Real Decreto 726/1989, de 23 de junio BOE-A-1989-14442
- Ley 19/1989, de 25 de julio BOE-A-1989-17832
- Ley de Sociedades Anonimas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre BOE-A-1989-30361
- Reglamento aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 29 de diciembre BOE-A-1989-30592
- Real Decreto 1416/1991, de 27 de septiembre BOE-A-1991-24431
Leyes que la modifican
- sobre requisitos para la Adquisición de Entidad Adherida al Servicio de Compensación y Liquidación de Valores: Orden de 6 de julio de 1992 BOE-A-1992-16966
- en BOE núm. 62, de 12 de marzo de 1992 BOE-A-1992-5916
- sobre Anotaciones de determinadas Emisiones de Deuda: Orden de 26 de noviembre de 1993 BOE-A-1993-28761
- los títulos I, II y III, por Real Decreto 2590/1998 de 7 de diciembre BOE-A-1998-29219
- el art. 76.2.c) , por Real Decreto 2813/1998, de 23 de diciembre BOE-A-1998-29718
- sobre apertura de cuentas entre la Central de Anotaciones del Banco de España y los sistemas de compensación de la Unión Europea: Orden de 18 de marzo de 1999 BOE-A-1999-6938
- el art. 61.3, por Real Decreto 867/2001, de 20 de julio BOE-A-2001-15380
- el art. 10, por Real Decreto 705/2002, de 19 de julio BOE-A-2002-15542
- el art. 70 y 79.1 b) y SE MODIFICA los arts. 57 a 59, 61, 68, 69, 71 y 76 a 78, por Real Decreto 363/2007, de 16 de marzo BOE-A-2007-5678
- en la forma indicada, por Real Decreto 878/2015, de 2 de octubre BOE-A-2015-10637
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