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En vigorLey

Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia

También conocida como: L 13/1991, L 13/91
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3 de enero de 1992·11 de diciembre de 2003·Comunidad Autónoma de Galicia·BOE-A-1992-174
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo y cuánto debes pagar a la Xunta de Galicia por los servicios públicos y trámites administrativos que solicitas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Contenido de la Ley

    La Ley regula aspectos financieros de la Administración de Galicia al influir en el consumo de bienes o servicios individualizables, definidos por demanda definida o legal.

  2. Artículo 2 — Tipos de instrumentos

    La Ley desarrolla instrumentos financieros (precios y tasas) y reguladores (exacción y subvención reguladora). Estos instrumentos los aplican órganos de la Administración y entes autónomos de Galicia.

  3. Artículo 3 — Régimen presupuestario y aplicación obligatoria

    Los ingresos se destinan a obligaciones de la Administración. Se ingresan en el Tesoro o cuentas autorizadas. Para crear entidades o servicios, se requiere Memoria económica de la Consejería correspondiente, con informe de Economía y Hacienda.

  4. Artículo 4 — Responsabilidades

    Autoridades que exijan indebidamente tasas incurrirán en falta disciplinaria muy grave y deberán indemnizar a la Hacienda Pública por los perjuicios causados.

  5. Artículo 5 — Concepto

    Son precios privados las contraprestaciones por cesión o servicios con oferta privada concurrente, sin impedimento legal para acceder al mercado.

  6. Artículo 6 — Fijación

    Las Consejerías fijan los precios privados con informe favorable de Economía y Hacienda, atendiendo al mercado. Pueden aplicarse subvenciones. Se publican en el «Diario Oficial de Galicia».

  7. Artículo 7 — Gestión

    Los órganos que perciban precios privados deben llevar registros separados, informar de desequilibrios presupuestarios y someterse a auditorías regulares.

  8. Artículo 8 — Régimen jurídico

    Las relaciones jurídicas derivadas de precios privados se rigen por las normas de ordenación jurídica privada aplicables.

  9. Artículo 9 — Concepto

    Precios públicos: monopolio voluntario, uso privativo dominio público. No voluntaria si impuesta legalmente o condición previa. Sanidad, Educación y Servicios Sociales tienen carácter público.

  10. Artículo 10 — Normativa aplicable

    Lo no previsto en esta Ley sobre precios públicos se regula por la Ley de Gestión Económica y Financiera Pública de Galicia y demás normas aplicables.

  11. Artículo 11 — Cuantía de los precios públicos

    Los precios públicos se fijan por decreto, a propuesta de la Consejería competente, con memoria económica justificativa. Requiere informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda.

  12. Artículo 12 — Fijación de precios públicos

    Los precios públicos se fijan por decreto, a propuesta de la Consejería competente, con memoria económica que justifique costes y política de precios. Debe emitir informe favorable la Consejería de Economía y Hacienda. La propuesta debe cubrir costes totales, pudiendo haber subvención reguladora

  13. Artículo 13 — Gestión

    La gestión corresponde a los órganos administradores. Se exigen desde la prestación del servicio. El pago puede ser aplazado. La deuda se exige por apremio tras seis meses. Hay devolución si no se presta el servicio.

  14. Artículo 14 — Reclamaciones y recursos

    Contra actos de gestión se puede recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia o presentar recurso de reposición. La resolución agota la vía administrativa y permite recurso contencioso-administrativo.

  15. Artículo 15 — Concepto

    Son tasas tributos creados por Ley, percibidos por la Administración gallega como contraprestación por bienes o servicios que solo ellas suministran, cuya demanda se produce por obligación legal.

  16. Artículo 16 — Normativa aplicable

    Las tasas gallegas se rigen por esta Ley, normas de cada tasa, reglamentos, Ley de gestión económica y financiera pública de Galicia, y en defecto, por la Ley general tributaria y normas generales.

  17. Artículo 17 — Principio de capacidad económica

    Al fijar las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia, se considera la capacidad económica del sujeto pasivo, siempre que las características del tributo lo permitan.

  18. Artículo 18 — Reserva de Ley

    Las tasas se establecen por Ley. La Ley de Presupuestos anual puede aplicar tasas a supuestos concretos y actualizar tarifas. No se permiten tasas sin suministro o prestación.

  19. Artículo 19 — Clases de tasa

    Se establecen tasas por servicios administrativos, profesionales y venta de bienes. Si hay varios servicios, se aplican todas las tasas. Una tasa no excluye el precio público por el ejercicio efectivo de la actividad.

  20. Artículo 20 — Exenciones y bonificaciones

    El Estado, la Administración de Galicia y entes públicos gozan de exención. Otras exenciones o bonificaciones se establecen por norma con rango de Ley.

  21. Artículo 21 — Cuantía de las tasas

    La tasa no supera el coste del servicio. Se revisa cada 5 años y puede actualizarse anualmente. Se considera la capacidad económica si afecta a todos.

  22. Artículo 22 — Devengo

    El devengo ocurre al iniciar el servicio o presentar la solicitud. Las liquidaciones periódicas se publican en el Diario Oficial de Galicia tras notificar el alta.

  23. Artículo 23 — Pago

    El pago se exige entre solicitud y devengo. Se realiza en el Tesoro gallego o con efectos timbrados. Puede aplazarse. Se deniega el servicio si no se paga.

  24. Artículo 24 — Gestión

    La gestión corresponde al órgano que suministra el servicio. La Consejería de Economía y Hacienda fiscaliza. Deben llevarse registros separados de gastos e ingresos.

  25. Artículo 25 — Responsables

    La normativa puede establecer responsabilidad solidaria o subsidiaria de personas distintas del sujeto pasivo, si están interesadas en el servicio o actividad.

  26. Artículo 26 — Reclamaciones y recursos

    Los actos de gestión son recurribles en reposición potestativa. Contra la resolución o el acto, se puede recurrir ante el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia, cuya resolución agota la vía.

  27. Artículo 27 — Prescripción y régimen sancionador

    La prescripción, infracciones y sanciones se rigen por las disposiciones del artículo 16 de esta ley, según corresponda.

  28. Artículo 28 — Ámbito objetivo

    La tasa por servicios administrativos aplica en: autorizaciones (permisos, licencias), registro (inscripciones obligatorias) y certificaciones (verificación de documentos, copias de archivos públicos).

  29. Artículo 29 — Hecho imponible

    El hecho imponible de la tasa por servicios administrativos es la prestación por parte de la Administración del servicio solicitado por el sujeto pasivo.

  30. Artículo. 30. Sujeto pasivo

    Sujeto pasivo de tasas: quien solicite la prestación. También herencias yacentes, comunidades de bienes y entidades sin personalidad jurídica con patrimonio separado.

  31. Artículo 31 — Tarifas

    Las tarifas de tasas por servicios administrativos se fijan según el coste medio de autorizaciones, registros o certificaciones. Debe especificarse la modalidad y tarifa aplicable en cada caso.

  32. Artículo 32 — Concepto

    La tasa por servicios profesionales es el pago a la Administración por servicios prestados, previa solicitud, por profesionales facultativos al servicio de la misma.

  33. Artículo 33 — Ámbito objetivo

    La tasa por servicios profesionales aplica a: 1) Actuaciones profesionales (asesoramiento, informes, etc.). 2) Actuaciones administrativo-facultativas (servicios administrativos bajo dirección de profesional).

  34. Artículo 34 — Hecho imponible

    El hecho imponible de la tasa por servicios profesionales es la prestación de dichos servicios por parte de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  35. Artículo 35 — Sujeto pasivo

    El sujeto pasivo es quien solicita el servicio (persona física o jurídica). La ley reguladora de cada tasa puede establecer sustitutos del contribuyente si el hecho imponible lo aconseja.

  36. Artículo 36 — Tarifas

    Las tarifas de la tasa por servicios profesionales se determinan así: 1) Actuaciones profesionales: según el coste de cada actuación. 2) Actuaciones administrativo-facultativas: tasa administrativa más coste de las actuaciones facultativas.

  37. Artículo 37 — Ámbito objetivo

    Se aplica tasa sobre venta de bienes cuando la Administración suministra en régimen de monopolio a sujetos pasivos por mandato legal.

  38. Artículo 38 — Hecho imponible

    El hecho imponible es la entrega de bienes solicitados. En entregas parciales, se considera producido por cada unidad suministrada.

  39. Artículo 39 — Sujeto pasivo

    Es sujeto pasivo de la tasa sobre venta de bienes la persona natural o jurídica, y los entes del artículo 30.2, solicitantes del bien en cuyo beneficio se entrega.

  40. Artículo 40 — Tarifas

    Las tarifas de la tasa sobre la venta de bienes se determinan por unidad del bien suministrado, estableciéndose su cuantía en cada caso.

  41. Artículo 41 — Concepto

    Las exacciones o subvenciones reguladoras influyen en el consumo. Las exacciones elevan el precio al consumidor; las subvenciones lo reducen por debajo del coste.

  42. Artículo 42 — Establecimiento de instrumentos reguladores

    El establecimiento de instrumentos reguladores requiere norma con rango de Ley. La Ley de presupuestos puede modificar cuantías anuales sin alterar su naturaleza.

  43. Artículo 43 — Reclamaciones y recursos

    Las exacciones reguladoras tienen naturaleza tributaria. Sus actos se recurren en vía económico-administrativa, previa a la contencioso-administrativa.

  44. Disposición adicional primera

    Se crea el Tribunal Económico-Administrativo de Galicia para recursos económico-administrativos. Adscrito a Consejería de Economía y Hacienda. Plazo reglamentación: 6 meses.

  45. Disposición adicional segunda

    Se autoriza al Consejo de la Junta para crear efectos timbrados para pago de precios y tasas propios de la Junta y reglamentar su uso.

  46. Disposición adicional tercera

    Se modifica la Ley 3/1984. La Hacienda de Galicia incluye: impuestos propios, cedidos, participación Estado, tasas, contribuciones, recargos, deuda, patrimonio, multas y otros recursos.

  47. Disposición transitoria primera

    Los instrumentos financieros de servicios transferidos por el Estado a la Comunidad Autónoma se adecuarán a la Ley conforme se produzcan las transferencias.

  48. Disposición transitoria segunda

    Hasta dictarse el decreto legislativo, las tasas actuales se aplican según sus normas reguladoras.

  49. Disposición derogatoria

    Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo establecido por la Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  50. Disposición final primera

    La Junta elabora un decreto legislativo sobre tasas gallegas en 6 meses. El Parlamento controla la legislación delegada conforme al artículo 146 de su Reglamento.

  51. Disposición final segunda

    La Ley 13/1991, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, entra en vigor el día siguiente al de su publicación.

  52. Disposición final tercera

    La Junta de Galicia desarrolla reglamentariamente las normas de la Ley en 6 meses desde su entrada en vigor, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de enero de 1992
Departamento
Comunidad Autónoma de Galicia

Notas oficiales

Publicada en el DOG núm. 241, de 13 de diciembre de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre BOE-A-1963-22706
  • Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre BOE-A-1980-21166
  • art. 13.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril BOE-A-1981-9564
  • art. 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero BOE-A-1983-23788
  • en el art. 10 de la Ley 3/1984, de 3 de abril BOE-A-1985-4886
  • Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril BOE-A-1989-8507

Leyes que la modifican

  • aprobando el texto articulado de las Bases del capítulo 3 del título II, por Decreto Legislativo 1/1992, de 11 de abril BOE-A-1992-22926
  • salvo las disposiciones adicionales 1 y 2 y SE MODIFICA la disposición la disposición adicional 1, por Ley 6/2003, de 9 de diciembre BOE-A-2004-741
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