Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias
También conocida como: L 1/1991, L 1/91Esta ley regula cómo el Principado de Asturias gestiona, protege y utiliza sus bienes y propiedades para el servicio de todos los ciudadanos.
Información general
¿Quieres saber cuándo cambia esta ley?
Recibe un aviso por email cada vez que se publique una modificación.
- 2 de diciembre de 2025Reforma BOE-A-2025-25708Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2024Reforma BOE-A-2025-3124Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2021Reforma BOE-A-2022-863Ver qué cambió →
- 13 de agosto de 2013Reforma BOE-A-2013-8930Ver qué cambió →
- 31 de mayo de 2005Reforma BOE-A-2006-6252Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2003-2905Ver qué cambió →
- 31 de diciembre de 1997Reforma BOE-A-1998-10520Ver qué cambió →
- 7 de marzo de 1991Versión original BOE-A-1991-7960
Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias
EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
Sea notorio que la Junta General del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Estatuto de Autonomía para Asturias, vengo en promulgar la siguiente Ley de Patrimonio del Principado de Asturias.
LEY DE PATRIMONIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
PREÁMBULO
La Ley orgánica 7/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Asturias, establece en su artículo 43.3 que el régimen jurídico de los bienes patrimoniales y de dominio público del Principado deberá regularse por una Ley de la Junta General.
La importancia creciente del conjunto de bienes pertenecientes al Principado de Asturias, nutrido con los procedentes de la extinta Diputación provincial de Asturias, los traspasados por el Estado como consecuencia del proceso de transferencias y, cada vez en mayor medida, con los adquiridos por la Comunidad Autónoma para el ejercicio de sus competencias, aconsejan dar cumplimiento al mandato estatutario mediante la promulgación de la presente Ley, estableciendo los principios fundamentales por los que se ha de regir el patrimonio del Principado con el objetivo de conseguir su más eficaz gestión.
La Ley se estructura en un título preliminar, cinco títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, tendente a ordenar sistemáticamente normas generales y peculiares en función de la distinta naturaleza de los bienes.
El título preliminar, referido al concepto y clasificación de los bienes que integran el patrimonio, establece una concepción omnicomprensiva del patrimonio del Principado, entendido como el conjunto de todos lo bienes, patrimoniales y demaniales, pertenecientes a la Comunidad Autónoma, en línea con la concepción imperante en la legislación autonómica y local sobre la materia y determina la distinta naturaleza de los bienes en atención al criterio de su afectación al uso o al servicio público.
El título primero establece las normas generales de competencia en orden a la administración del patrimonio del Principado, atribuible a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación; el contenido del inventario general, del que sólo se excluyen los bienes pertenecientes al Principado de Asturias que por su finalidad están llamados a tener una fugaz permanencia en el patrimonio, y los bienes muebles de valor irrelevante a efectos patrimoniales; las prerrogativas clásicas en orden a la defensa del patrimonio: Deslinde, recuperación de oficio e investigación e interdicción del apremio, y el deber de inscripción en los Registros públicos de los bienes del Patrimonio en razón a la seguridad jurídica que ello comporta.
El régimen jurídico de los bienes patrimoniales, que contempla el título segundo, responde al tratamiento iusprivatista que la índole del dominio privado exige, sin menoscabo de la inclusión de las normas competenciales que la actuación administrativa demanda.
En este sentido, la Ley prevé la explotación de los bienes patrimoniales mediante cualquier modalidad de las admitidas en derecho con arreglo a criterios de rentabilidad para evitar que los bienes no destinados a la enajenación o a la afectación al uso o al servicio público queden sin utilidad. Respecto a los bienes inmuebles, se establece el cauce para su adquisición, enajenación, permuta y cesión, distinguiendo entre cesiones gratuitas de la propiedad y cesiones gratuitas de uso, lo que no aparecía diferenciado en la legislación patrimonial del Estado y planteaba constantes problemas interpretativos en la práctica habitual de la gestión del patrimonio del Principado. En relación con el tráfico jurídico de los títulos representativos del capital pertenecientes al Principado, la Ley precisa lo que debe entenderse por participación mayoritaria en las sociedades mercantiles, a efectos de regular los actos de adquisición y pérdida de dicha posición mayoritaria.
El título tercero, relativo al régimen de los bienes demaniales, recoge las notas características en que se traduce la incomerciabilidad del demanio, distingue entre la afectación implícita y expresa y establece las formas de utilización del dominio público, diferenciando lo que es un uso común general, de un uso común especial y de un uso privativo, estableciendo el régimen de las autorizaciones, licencias y concesiones demaniales.
La Ley dedica el título cuarto al régimen jurídico de los bienes adscritos o propiedad de los Organismos autónomos o Entidades de derecho público, con personalidad jurídica propia, dependientes del Principado de Asturias, estableciendo la posibilidad de adscribirles bienes inmuebles del patrimonio, sean patrimoniales o demaniales, para el cumplimiento de sus fines, al propio tiempo que se previene la incorporación al patrimonio de los bienes propiedad de dichos Organismos y Entidades cuando éstos dejen de cumplir el fin para el que fueron adquiridos por aquéllos.
La imprescindible cooperación en orden a la defensa del patrimonio se impone como obligación a todos los que tengan a su cargo o utilicen bienes del patrimonio, estableciéndose en el título quinto de la Ley el régimen sancionador aplicable a quienes, por incumplimiento de dicha obligación, fueran responsables de la destrucción o deterioro de los bienes de la Comunidad Autónoma.
La disposición adicional, relativa a bienes inmuebles destinados a la promoción pública de la vivienda, sin duda los de más habitual tráfico jurídico, viene a clarificar el régimen jurídico aplicable a dichos bienes, estableciendo su regulación por los preceptos de la presente Ley, en defecto de normas especiales y hasta tanto no se promulgue una Ley del Principado sobre la vivienda, al propio tiempo que, por razón de la materia, se confieren competencias a la Consejería que tiene encomendadas las funciones de promoción de la vivienda.
Representando la presente Ley una regulación ex novo del régimen jurídico de los bienes del Principado de Asturias, que asimila y sistematiza preceptos de contenido patrimonial dispersos en la actual legislación del Principado de Asturias, se hace necesario establecer la pérdida de vigencia de dichos preceptos, conforme se establece en la disposición derogatoria.
Por último, las disposiciones finales recogen, la primera, la exclusión, con carácter genérico, del ámbito de aplicación de la Ley de aquellos bienes que comprendidos en el patrimonio son objeto de regulación específica por otras normas, y la segunda fija el plazo para que el Consejo de Gobierno desarrolle la Ley.
TÍTULO PRELIMINAR. El Patrimonio del Principado de Asturias
Concepto y clasificación
Artículo 1.
El Patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.
Artículo 2.
Los bienes que integran el Patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en bienes de dominio público o demaniales y bienes de propiedad privada o patrimoniales.
Artículo 3.
Ver resumen ciudadano
Son demaniales los bienes para uso general o servicios públicos, edificios de órganos del Principado y ciertos caminos rurales. En estos últimos se prohíbe la circulación de vehículos, salvo agrarios o forestales.
Son bienes demaniales los afectos al uso general o a los servicios públicos y aquellos a los que una Ley les confiera expresamente tal carácter.
En todo caso, los edificios propiedad del Principado de Asturias en los que se alojen sus órganos tendrán la consideración de demaniales.
Tendrán, asimismo, la consideración de demaniales los caminos rurales construidos por la Administración del Principado de Asturias en determinadas zonas de concentración parcelaria y forestales que, por sus características naturales, sea conveniente preservar de un uso generalizado.
En ellos estará prohibida la circulación de vehículos, salvo los destinados específicamente al uso agrario o forestal de la zona afectada.
Artículo 4.
Ver resumen ciudadano
Son bienes patrimoniales los no declarados dominio público, incluyendo derechos reales, de arrendamiento, propiedad incorporal, títulos de empresas mercantiles y otros bienes del Principado no calificados de dominio público.
Son bienes patrimoniales los demás bienes pertenecientes al Principado de Asturias en los que no concurran las circunstancias expresadas en el artículo anterior y, en especial:
a) Los derechos reales y de arrendamiento de los que el Principado de Asturias sea titular.
b) Los derechos de cualquier naturaleza que deriven del dominio de los bienes patrimoniales.
e) Los derechos de propiedad incorporal.
d) Los títulos representativos del capital o del crédito de Empresas mercantiles.
e) Cualquier otro bien o derecho cuya titularidad pertenezca al Principado de Asturias y no sea calificado de dominio público.
TÍTULO I. Normas generales
CAPÍTULO I. Competencia y organización
Artículo 5.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación administra el patrimonio. Puede proponer al Consejo de Gobierno atribuir estas facultades a otros órganos.
Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la administración del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de las competencias de otros órganos sobre los bienes de dominio público que les sean afectados conforme a lo previsto en esta Ley.
En determinados casos, el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación podrá proponer al Consejo de Gobierno que dichas facultades sean atribuidas a otros órganos de la Administración del Principado.
Artículo 6.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación representa extrajudicialmente al Principado en materia patrimonial. El Servicio Jurídico asume la representación en juicio para la defensa del patrimonio.
Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación la representación extrajudicial del Principado de Asturias en materia patrimonial, salvo en los supuestos en que se trate de bienes o derechos afectos a otros órganos y tengan éstos atribuidas facultades de representación sobre los mismos.
La representación en juicio de la Administración del Principado para la defensa de su patrimonio será asumida por el Servicio Jurídico de la Administración del Principado de Asturias.
Artículo 7.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda forma el Inventario General de Bienes y Derechos. Los organismos autónomos deben mantener su inventario y remitir copia a dicha Consejería.
La Administración del Principado de Asturias estará obligada a formar el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma, que comprenderá:
a) Los bienes del Principado, cualquiera que sea su naturaleza, modo de adquisición y organismo al que estén adscritos.
b) Los derechos patrimoniales.
El Inventario General de Bienes y Derechos del Principado de Asturias radicará en la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a la que corresponderá la formación, actualización y custodia del mismo.
Estarán obligados a formar, mantener y actualizar el inventario de sus propios bienes, los organismos autónomos y demás entes con personalidad jurídica propia sometidos al derecho público, dependientes del Principado de Asturias.
Dichos Organismos y Entidades deberán remitir copia de sus inventarios a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 8.
Ver resumen ciudadano
No se incluyen en el Inventario General los bienes destinados a devolución al tráfico jurídico ni los muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.
No estarán comprendidos en el Inventario General los bienes que hayan sido adquiridos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico patrimonial de acuerdo con sus fines peculiares. Asimismo, quedan exceptuados de inventario los bienes muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.
Artículo 9.
Ver resumen ciudadano
Las Consejerías y Organismos deben comunicar a Hacienda cualquier cambio en bienes o derechos para actualizar el Inventario General.
Las Consejerías y demás Organismos del Principado de Asturias comunicarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación cualquier incorporación o variación que se produzca respecto de los bienes y derechos que tuvieren afectados, adscritos o de los que fueren titulares, a efectos de la formación y puesta al día del Inventario General.
Artículo 10.
La contabilidad patrimonial de los bienes y derechos comprendidos en el inventario general se organizará y desarrollará por la Intervención General del Principado.
CAPÍTULO II. Prerrogativas, protección y defensa del patrimonio
Artículo 11.
La Administración del Principado de Asturias tiene las facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación acerca de los bienes y derechos que integran su patrimonio.
Artículo 12.
El deslinde se llevará a cabo mediante procedimiento administrativo, incoado de oficio o a instancia de los colindantes, en el que se dará audiencia a los particulares interesados.
Artículo 13.
Ver resumen ciudadano
El Consejero de Hacienda aprueba el deslinde del Inventario General. Las Consejerías aprueban el de bienes adquiridos para fines particulares y de dominio público bajo su custodia.
Compete al Consejero de Hacienda, Economía y Planificación acordar el inicio del procedimiento y la aprobación del deslinde de los bienes patrimoniales comprendidos en el Inventario General, y a los titulares de las respectivas Consejerías el de los bienes patrimoniales adquiridos para la satisfacción de fines particulares y el de los bienes de dominio público que tuvieren bajo su administración y custodia.
Artículo 14.
Ver resumen ciudadano
Iniciado el deslinde administrativo, no se admiten procedimientos judiciales ni interdictos sobre las fincas del Principado hasta completar el deslinde.
Iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas del Principado mientras no se lleve a cabo el deslinde.
Artículo 15.
Ver resumen ciudadano
El Principado recupera posesión perdida. Dominio público: cualquier momento. Patrimoniales: antes de 1 año de usurpación, luego vía judicial. No hay interdictos si el procedimiento es legal.
La Administración del Principado de Asturias podrá recuperar por sí la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos que integran el patrimonio.
La recuperación de los bienes de dominio público podrá efectuarse en cualquier momento y la de los bienes patrimoniales antes de que se cumpla un año, contado desde el día siguiente al de la usurpación, transcurrido el cual la Administración del Principado deberá acudir a los tribunales ordinarios ejercitando la acción correspondiente.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Administración del Principado en esta materia, siempre que la misma se haya ajustado al procedimiento legalmente establecido.
Artículo 16.
Ver resumen ciudadano
La Administración investiga la propiedad del patrimonio, pidiendo datos. La acción se inicia de oficio o por denuncia a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
La Administración del Principado tiene la faultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman del patrimonio, a fin de determinar, cuando no le conste, la propiedad de la Comunidad Autónoma sobre unos y otros, pudiendo pedir directamente a estos efectos cuantos datos, noticias e infomes convengan al mejor servicio.
El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse de oficio o por denuncia de los particulares a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 17.
No podrán ser objeto de procedimiento de apremio los bienes y derechos del patrimonio del Principado de Asturias, ni las rentas, frutos o productos del mismo.
CAPÍTULO III. Inscripción de bienes y derechos
Artículo 18.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribe en Registros los bienes del Principado susceptibles de inscripción. La inscripción la realiza el órgano que los adquirió.
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribirá en los correspondientes Registros, a nombre del Principado de Asturias, los bienes y derechos de éste que, debiendo incluirse en el Inventario General, sean susceptibles de inscripción.
La inscripción de los bienes y derechos a que se refiere el artículo 8.° se llevará a efecto por el órgano de la Administración del Principado de Asturias que los hubiera adquirido.
Artículo 19.
Ver resumen ciudadano
Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se realizan mediante traslado de la resolución administrativa correspondiente.
Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se practicarán mediante traslado de la disposición o resolución administrativa en cuya virtud se verifiquen.
Artículo 20.
Ver resumen ciudadano
Los adquirentes de inmuebles no inscritos pueden inmatricularlos exigiendo títulos de dominio. Si el Principado carece de ellos, los particulares pueden exigir la inmatriculación previa a la enajenación conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.
Los adquirentes de bienes inmuebles del Principado de Asturias que no se hallen inscritos en el Registro de la Propiedad, podrán inmatricularlos a su favor conforme al artículo 205 de la Ley Hipotecaria, a cuyo efecto tendrán derecho a exigir los correspondientes títulos de dominio.
Cuando el Principado carezca de títulos de dominio, los particulares podrán exigir que inmatricule los bienes antes de su enajenación por el procedimiento esablecido en el artículo 206 de la misma Ley.
Artículo 21.
Ver resumen ciudadano
Al inmatricular fincas colindantes con bienes del Principado, la descripción debe reflejarlo. El Registrador notifica a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio con los datos del adquirente y la finca.
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con otras propiedad del Principado de Asturias, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia, y el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Ecconomía y Planificación mediante oficio en el que se expresarán los datos personales del adquirente y la descripción de la finca transmitida.
Artículo 22.
Ver resumen ciudadano
En inmatriculaciones de excesos de cabida colindantes, el Registrador notifica a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación. El oficio incluye datos personales del inscrito, descripción de la finca y mayor cabida inscrita.
Cuando se inmatriculen en el Registro de la Propiedad excesos de cabida de fincas colindantes con otras del Principado de Asturias, el Registrador, sin perjuicio de hacer constar en la inscripción la limitación de efectos a que se refiere el artículo 207 de la Ley Hipotecaria, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio, en el que se expresarán: Nombre, apellidos y domicilio, si constare, de la persona o personas a cuyo favor se practicó la inscripción del exceso de cabida; la descripción de la finca y la mayor cabida inscrita.
TÍTULO II. Régimen de los bienes patrimoniales
CAPÍTULO I. Adquisición de bienes y derechos
Artículo 23.
Ver resumen ciudadano
El Principado adquiere bienes por: atribución legal, título oneroso (con o sin expropiación), herencia, legado, donación, prescripción, ocupación, traspaso estatal u otros títulos jurídicos válidos.
El Principado de Asturias podrá adquirir bienes y derechos:
-
Por atribución de la Ley.
-
A título oneroso, con ejercicio o no de la facultad de expropiación.
-
Por herencia, legado o donación.
-
Por prescripción.
-
Por ocupación.
-
Mediante traspaso del Estado y otros entes en la forma regulada al efecto.
-
Por cualquier otro título jurídico válido.
Artículo 24.
Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tendrán el carácter de patrimoniales mientras no sean afectados al uso general o a los servicios públicos.
Artículo 25.
Ver resumen ciudadano
Las adquisiciones onerosas se rigen por esta Ley según la naturaleza del bien. Las expropiaciones siguen la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
Las adquisiciones a título oneroso se regirán por los preceptos de la presente Ley, según la naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Las adquisiciones que provengan del ejercicio de la facultad de expropiación se regirán por las normas de la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.
Artículo 26.
Ver resumen ciudadano
Las herencias, legados o donaciones se aceptan por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda. La aceptación es siempre a beneficio de inventario.
Las adquisiciones de bienes y derechos a título de herencia, legado o donación, no se producirán sino mediante su aceptación por Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, aunque el testador o donante señalase como beneficiario a algún otro Organismo del Principado.
La aceptación de herencias se entenderá hecha siempre a beneficio de inventario.
Artículo 26 bis. Cesiones administrativas.
Ver resumen ciudadano
El Principado adquiere bienes por cesión gratuita mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. Si hay cargas, se requiere tasación e informe de Intervención. Los inmuebles se formalizan en documento administrativo para inscripción registral.
-
El Principado de Asturias podrá adquirir la propiedad o el uso de bienes y derechos por título de cesión gratuita de otras Administraciones públicas, organismos o entidades vinculadas o dependientes de aquellas, para destinarlos a un uso o servicio público de su competencia.
-
Para su validez, la cesión de bienes y derechos deberá aceptarse por acuerdo del Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio, previo informe, en su caso, de la consejería u organismo al que hayan de adscribirse los bienes o derechos objeto de cesión.
Cuando la adquisición lleve aparejadas cargas o gravámenes más allá del cumplimiento del destino establecido, se requerirá previo informe de tasación pericial y de la Intervención General del Principado de Asturias.
- Las cesiones gratuitas de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos se formalizarán en documento administrativo, que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos previstos en la legislación patrimonial estatal.
Artículo 27.
El Principado de Asturias adquirirá por prescripción con arreglo a las leyes comunes, al igual que los particulares respecto de los bienes patrimoniales de aquél.
CAPÍTULO II. Adjudicación de bienes o derechos
Artículo 28.
Ver resumen ciudadano
Toda adjudicación judicial o administrativa al Principado debe notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, con traslado de la resolución.
Toda adjudicación de bienes o derechos al Principado de Asturias, dimanante de procedimiento judicial o administrativo, deberá notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, dándole traslado de la resolución respectiva.
Artículo 29.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación identifica, depura jurídicamente y tasará los bienes para incluirlos en el Inventario General.
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación dispondrá la identificación de los bienes, la depuración de su situación jurídica y su tasación pericial, para su posterior inclusión en el Inventario General de Bienes y Derechos del Principado.
Artículo 30.
Ver resumen ciudadano
Si bienes adjudicados en pago superan el crédito, el deudor no puede reclamar la diferencia.
Cuando los bienes o derechos hubieren sido adjudicados en pago de un crédito correspondiente al Principado y el importe del crédito fuese inferior al valor resultante de la tasación de aquéllos a efectos del inventario, el deudor a quien pertenecieron no tendrá derecho a reclamar la diferencia.
CAPÍTULO III. Explotación de los bienes patrimoniales
Artículo 31.
Ver resumen ciudadano
El Consejo de Gobierno decide la explotación de bienes patrimoniales no enajenables, a propuesta del Consejero de Hacienda.
Compete al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, acordar la forma de explotación de los bienes patrimoniales que no convengan enajenar y sean susceptibles de un aprovechamiento económico.
Artículo 32.
Ver resumen ciudadano
La explotación puede ser directa, por organismo público o por particulares mediante contrato.
La explotación de los bienes patrimoniales podrá ser llevada a cabo por la propia Administración del Principado directamente, por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, o a través de particulares mediante cualquier modalidad contractual de las admitidas en Derecho.
Artículo 33.
Ver resumen ciudadano
El Consejo fija condiciones y la Consejería de Hacienda gestiona la entrega y vigilancia si la explotación es pública.
Si se acordase que la explotación se lleve a cabo directamente o por medio de un Organismo autónomo o Entidad pública, el Consejo de Gobierno fijará las condiciones de la misma, adoptándose por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación las medidas conducentes a la entrega del bien al órgano de la Administración del Principado, Organismo o Entidad a quien confie la explotación, y las de vigilancia del cumplimiento de las condiciones impuestas.
Artículo 34.
Ver resumen ciudadano
La adjudicación a particulares es por concurso o concierto directo. El Consejo aprueba bases y la Consejería resuelve. El contrato es administrativo o notarial a costa del adjudicatario.
Si el Consejo de Gobierno acordase que la explotación se encomiende a particulares, la adjudicación se hará por concurso, o por concierto directo cuando por razones excepcionales, debidamente justificadas en el expediente, resulte más aconsejable para los intereses patrimoniales del Principado esta forma de adjudicación.
Compete al Consejo de Gobierno aprobar las bases del concurso, que será convocado y resuelto por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
El contrato se formalizará en documento administrativo, salvo que el adjudicatario solicite el otorgamiento de documento notarial, en cuyo caso los gastos que de ello se deriven serán a su costa.
Artículo 35.
Ver resumen ciudadano
El contrato puede prorrogarse a petición del interesado, por plazo no mayor al inicial, si la explotación lo aconseja. La solicitud debe presentarse antes del vencimiento y la decide el Consejo de Gobierno.
El contrato podrá prorrogarse a petición del interesado, por plazo que no exceda del inicialmente pactado, si el resultado de la explotación hiciese aconsejable esta medida.
La solicitud de prórroga habrá de formularse antes del vencimiento del plazo convenido, y corresponde acordarla al Consejo de Gobierno.
CAPÍTULO IV. Rendimientos patrimoniales y producto de las enajenaciones
Artículo 36.
Ver resumen ciudadano
Los frutos, rentas y productos de enajenación de bienes patrimoniales se ingresan en la Tesorería General del Principado de Asturias, previa liquidación si es necesaria.
Los frutos, rentas o percepciones de cualquier clase o naturaleza producidos por los bienes y derechos patrimoniales, previa liquidación cuando sea necesaria, se ingresarán en la Tesorería General del Principado de Asturias, con aplicación a los pertinentes conceptos del presupuesto de ingresos.
Igualmente, se ingresará en la Tesorería el producto de la enajenación de los bienes y derechos patrimoniales.
CAPÍTULO V. Requisitos para determinados actos
Artículo 37.
No se podrán gravar los bienes o derechos patrimoniales del Principado, sino con los requisitos exigidos para su enajenación.
Artículo 38.
Ver resumen ciudadano
No se puede transigir ni arbitrar contiendas sobre bienes patrimoniales, salvo mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
No se podrá tampoco transigir ni someter a arbitraje las contiendas que surjan respecto de dichos bienes o derechos, sino mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
CAPÍTULO VI. Bienes inmuebles
Sección primera. Adquisición
Artículo 39.
Ver resumen ciudadano
La adquisición onerosa de inmuebles necesarios se acuerda por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la interesada, sin importar el valor, sin perjuicio de otras autorizaciones de gasto.
La adquisición a título oneroso de los inmuebles que el Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines, se acordará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la Consejería interesada en la adquisición, cualquiera que sea el valor de dichos bienes, sin perjuicio de la competencia atribuida a otros órganos de la Administración del Principado de Asturias en orden a la autorización del gasto.
Artículo 40.
Ver resumen ciudadano
La adquisición de inmuebles se hace por concurso público. Se permite la adquisición directa por urgencia, necesidades peculiares o limitaciones del mercado, debiendo justificarse.
La adquisición de bienes inmuebles tendrá lugar mediante concurso público.
No obstante, podrán ser adquiridos directamente cuando así sea preciso por las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la adquisición a efectuar, o las limitaciones del mercado inmobiliario de la localidad de su situación.
La excepción a la regla general del concurso deberá quedar debidamente justificada en el procedimieno que en cada caso se tramite.
Sección segunda. Enajenación
Artículo 41.
Ver resumen ciudadano
La venta onerosa de inmuebles del Principado requiere declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
La enajenación a título oneroso de bienes inmuebles del Principado de Asturias requerirá declaración previa de su alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 42.
Ver resumen ciudadano
El Consejero competente en patrimonio enajena bienes. Se requiere autorización del Consejo de Gobierno (3-20 M€), cuenta a la Junta General (>3 M€) o Ley de la Junta General (>20 M€).
Corresponde al Consejero competente en materia de patrimonio la enajenación de los bienes inmuebles pertenecientes al Principado de Asturias. Será precisa la previa autorización del Consejo de Gobierno cuando el valor del bien, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros. De las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los tres millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. Para las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, supere los veinte millones de euros será precisa una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 43.
Ver resumen ciudadano
La enajenación se hace por subasta, concurso o adjudicación directa. El concurso aplica a bienes alineados con políticas públicas. La adjudicación directa la acuerda el Consejo de Gobierno o el Consejero si el valor no supera 3 M€.
-
La enajenación de los inmuebles podrá realizarse mediante subasta, concurso o adjudicación directa.
-
Se seguirá el procedimiento de concurso respecto de aquellos bienes que hayan sido expresamente calificados como adecuados para ser enajenados tomando en consideración criterios que, por su conexión con las directrices de políticas públicas específicas, puedan determinar que la venta coadyuve sustantivamente a su implementación. A estos efectos, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejería responsable de la política pública considerada, identificará los bienes que deben ser enajenados mediante este procedimiento y fijará los criterios que deben tomarse en cuenta en el concurso y su ponderación.
-
La enajenación directa será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero competente en materia de patrimonio. La enajenación directa podrá ser acordada por el consejero competente en materia de patrimonio cuando se trate de bienes cuyo valor, según tasación pericial, no exceda de tres millones de euros.
Artículo 44.
Ver resumen ciudadano
Antes de enajenar un inmueble, se depura su situación física y jurídica, practicando el deslinde si es necesario e inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad.
Antes de iniciarse los trámites conducentes a la enajenación del inmueble, se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose su deslinde si fuese necesario e inscribiéndose, si no lo estuviera ya, en el Registro de la Propiedad.
Artículo 45.
Ver resumen ciudadano
No se vende bienes en litigio. Si surge litigio tras iniciar la enajenación, se suspende provisionalmente. Tras anunciar subasta, solo el Consejero de Hacienda puede suspenderla por improcedencia probada.
No podrá promoverse la venta de los bienes que se hallaren en litigio; si éste se suscitase después de iniciado el procedimiento de enajenación, quedará provisionalmente suspendido.
Salvo en dicho supuesto, una vez anunciadas las subastas, sólo podrán suspenderse por resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación fundada en documentos fehacientes que prueben la improcedencia de la venta.
Artículo 46.
Ver resumen ciudadano
Para vender derechos reales no se precisa pericial de fincas. Si faltan naturaleza, situación y linderos en la titulación, se subsana antes de anunciar la venta.
Para la venta de los demás derechos reales enajenables por el Principado de Asturias, no se precisará el reconocimiento y la descripción pericial de las fincas a que los mismos afecten; pero si en los documentos relativos a la titulación de tales derechos no constase la naturaleza, situación y linderos de los inmuebles respectivos, se subsanará esta omisión antes de anunciar la venta.
Artículo 47.
Ver resumen ciudadano
Propietarios colindantes tienen preferencia para adquirir solares inedificables o fincas rústicas pequeñas del Principado, menores que la unidad mínima de cultivo.
Los propietarios colindantes pueden adquirir directamente al enajenarse, con preferencia a cualquier otro solicitante, los solares del Principado de Asturias que por su forma o pequeña extensión resulten inedificables, las parcelas y las fincas rústicas que sean de superficie inferior a la unidad mínima de cultivo vigente en el Principado.
Artículo 48.
Los compradores harán suyos los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.
Artículo 49.
Ver resumen ciudadano
Los compradores tienen derecho a indemnización por desperfectos en las fincas desde la tasación hasta la notificación de la adjudicación.
Los compradores tienen derecho a indemnización por los desperfectos que hayan sufrido las fincas desde que se terminó la operación pericial y la tasación para la venta hasta el día en que fue notificada la resolución de adjudicación.
Artículo 50.
Ver resumen ciudadano
El Principado de Asturias se rige por el derecho civil en juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, e indemniza cargas no expresadas en la venta.
En los juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, está sujeto el Principado de Asturias a las reglas del derecho civil, así como a la indemnización por las cargas de las fincas no expresadas en el anuncio de la venta y en la escritura.
Sección tercera. Permuta
Artículo 51.
Ver resumen ciudadano
Los inmuebles del Principado pueden permutarse si la diferencia de valor no supera el 50% del mayor, compensándose económicamente. La autorización corresponde al órgano competente para enajenar.
Cuando así convenga a los intereses del Principado de Asturias, los inmuebles de su pertenencia podrán ser permutados por otros ajenos, previa tasación pericial, siempre que de la misma resulte que la diferencia de valor entre los bienes que se trate de permutar no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor, compensándose económicamente la diferencia de valor.
Corresponde autorizar la permuta al órgano que, por razón de la cuantía, sea competente para autorizar la enajenación.
Artículo 52.
La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta llevará implícita, en su caso, la desafectación del inmueble de que se trate y la declaración de alienabilidad.
Sección cuarta. Cesión gratuita de bienes
Artículo 53.
Ver resumen ciudadano
El Consejo de Gobierno cede gratuitamente inmuebles no previsibles al Estado, CCAA o locales. Cesiones entre 3 y 20 M€ se comunican a la Junta General; superiores a 20 M€ requieren Ley de la Junta General.
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible podrán cederse gratuitamente por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, al Estado, sus organismos autónomos, comunidades autónomas y a las corporaciones locales, para el cumplimiento de sus fines. De la cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, esté comprendido entre tres y veinte millones de euros se dará cuenta a la Junta General del Principado de Asturias. La cesión gratuita de bienes inmuebles cuyo valor, según tasación pericial, exceda de veinte millones de euros será objeto de una Ley de la Junta General del Principado de Asturias.
Artículo 54.
Ver resumen ciudadano
Si los bienes cedidos no se usan para el fin previsto, la cesión se resuelve y revierten al Principado, que cobra el valor de los deterioros. Revierten con todas sus pertenencias y accesiones.
Si los bienes cedidos no fuesen destinados al uso previsto dentro del plazo señalado en el acuerdo o disposición que autorice la cesión, o dejaren de serlo posteriormente, se considerará resuelta la cesión y revertirán aquéllos al Principado de Asturias, el cual tendrá derecho, además, a percibir del cesionario, previa tasación pericial, el valor de los detrimentos o deterioros experimentados por los mismos.
Los bienes cedidos revertirán, en su caso, con todas sus pertenencias y accesiones.
Artículo 55.
La revocación de la cesión será acordada, en todo caso, por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Sección quinta. Cesión gratuita de uso
Artículo 56.
Ver resumen ciudadano
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, puede ceder gratuitamente el uso de inmuebles no previsibles para fines de utilidad pública o interés social.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, podrá ceder gratuitamente, para fines de utilidad pública o de interés social, el uso de los bienes inmuebles cuya afectación al uso general o al servicio público no se juzgue previsible.
Artículo 57.
Ver resumen ciudadano
Se consideran de utilidad pública las cesiones a las administraciones del art. 53 y a Organismos de las comunidades europeas para actividades relacionadas con el Principado de Asturias.
Se considerarán de utilidad pública, a estos efectos, las cesiones en favor de las administraciones señaladas en el artículo 53 y, además, las hechas a Organismos de las comunidades europeas para actividades relaciondas con el Principado de Asturias.
Artículo 58.
Ver resumen ciudadano
Por interés social, podrá cederse el uso de bienes inmuebles a entidades asistenciales sin ánimo de lucro calificadas de utilidad pública, y a fundaciones participadas por el Principado de Asturias.
Asimismo, por razones de interés social y para el cumplimiento de sus fines, podrá cederse el uso de los bienes inmuebles a favor de entidades con carácter asistencial, sin ánimo de lucro y calificadas de utilidad pública, así como a favor de fundaciones participadas por el Principado de Asturias.
Artículo 59.
Ver resumen ciudadano
El acuerdo de cesión de uso fijará un plazo máximo de 50 años. La cesión estará sometida a las condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.
El acuerdo en el que se disponga la cesión de uso fijará el plazo de duración de la misma, que no podrá exceder de cincuenta años, quedando sometida la cesión a las mismas condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.
CAPÍTULO VII. Bienes muebles corporales
Artículo 60.
Ver resumen ciudadano
La adquisición de bienes muebles como suministros sigue la legislación de contratación administrativa. Otras adquisiciones afectan los bienes al servicio. El Consejo de Gobierno puede acordar adquisiciones centralizadas por la Consejería de Hacienda.
La adquisición a título oneroso de bienes muebles corporales, que tenga la calificación legal de suministros, se llevará a cabo con arreglo a lo establecido en la legislación sobre contratación administrativa.
Las adquisiciones que no tengan dicha calificación, se harán por la Consejería que haya de utilizar los bienes muebles de que se trate en la forma prevista para los inmuebles y supondrán, implícitamente, la afectación de los mismos al servicio correspondiente.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá acordar la adquisición centralizada de determinados bienes, en cuyo caso la misma se efectuará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 61.
Ver resumen ciudadano
La enajenación de bienes muebles sigue las reglas de inmuebles, salvo si no superan 120.000 euros (competente la Consejería usuaria). El acuerdo implica desafectación. Se realiza mediante subasta pública.
La enajenación de los bienes muebles se someterá a las reglas de competencia previstas para los bienes inmuebles, excepto cuando el valor del bien no exceda de ciento veinte mil euros, en cuyo caso será competente para la enajenación la Consejería que los hubiese venido utilizando.
El acuerdo de enajenación implicará por sí solo, en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate.
La enajenación tendrá lugar mediante subasta pública.
CAPÍTULO VIII. Propiedad incorporal
Artículo 62.
Ver resumen ciudadano
La adquisición y enajenación de propiedad intelectual e industrial se realiza mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
La adquisición y enajenación de la propiedad intelectual e industrial se llevará a cabo mediante Decreto acordado en Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 63.
Ver resumen ciudadano
La enajenación de propiedad incorporal se realiza por subasta, salvo que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la adjudicación directa.
La enajenación de la propiedad incorporal se realizará por el procedimiento de subasta, a menos que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la enajenación por el sistema de adjudicación directa.
CAPÍTULO IX. Títulos representativos del capital
Artículo 64.
Ver resumen ciudadano
La adquisición por el Principado de Asturias de títulos de capital de sociedades mercantiles (suscripción o compra) se acuerda por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
La adquisición por el Principado de Asturias de títulos representativos del capital de Sociedades mercantiles, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 65.
Ver resumen ciudadano
La venta de títulos del Principado requiere acuerdo del Consejo de Gobierno. Si cotizan en bolsa, se venden por orden; si no, en subasta pública, salvo excepciones de venta directa. El precio se fija por tasación. Se informa a la Junta General y se publica en la web.
-
La enajenación de títulos representativos del capital pertenecientes al Principado de Asturias requerirá previo acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio.
-
Si los títulos que se traten de vender cotizan en Bolsa, su enajenación se hará mediante la oportuna orden de venta, procediéndose a enajenarlos en pública subasta cuando dichos títulos no coticen en Bolsa, a menos que, en este último caso y cuando concurriere alguno de los supuestos contemplados en el apartado quinto del presente artículo, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de patrimonio, acordase la enajenación directa.
-
En caso de que se efectuase subasta pública, el tipo de licitación será el fijado en una tasación pericial, requerida al efecto, en la que se motivará el procedimiento de valoración seleccionado.
-
El órgano competente podrá acordar la adjudicación directa únicamente cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Existencia de limitaciones estatutarias a la libre transmisión de acciones o existencia de derechos de adquisición preferente.
b) Cuando el adquirente sea cualquier persona jurídica de derecho público o privado perteneciente al sector público.
c) Cuando fuera declarada desierta una subasta o ésta resultase fallida como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del adjudicatario. En este caso la venta directa deberá efectuarse en el plazo de un año desde la celebración de la subasta, y sus condiciones no podrán diferir de las publicitadas para la subasta o de aquellas en que se hubiese producido la adjudicación.
d) Cuando la venta se realice a favor de la propia sociedad en los casos y con las condiciones y requisitos establecidos en la normativa mercantil correspondiente, o cuando se realice a favor de otro u otros partícipes en la sociedad. En este último caso los títulos deberán ser ofrecidos a la sociedad, que deberá distribuirlos entre los partícipes interesados en la adquisición, en la parte proporcional que les corresponda de acuerdo con su participación en el capital social.»
En los casos contemplados en los apartados a) y d) anteriores, para la fijación del precio de la transacción se estará al valor razonable de las acciones, fijado por la Administración, previo del informe del auditor de la sociedad, el día en que se hubiera comunicado a la sociedad el propósito de transmitir.
- Se dará cuenta a la Junta General de los procedimientos de enajenación previstos en este artículo, una vez concluidos, así como se le remitirá la memoria justificativa del procedimiento de valoración al que se refieren los apartados anteriores. Asimismo, el Consejo de Gobierno publicará de forma accesible en su página web la información sobre los licitadores, el cuadro comparativo de las ofertas económicas y el adjudicatario.
Artículo 66.
Ver resumen ciudadano
La adquisición o pérdida de la posición mayoritaria (>50% capital) del Principado en sociedades mercantiles requiere autorización de la Junta General por Ley.
Los actos que supongan la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria del Principado de Asturias en las Sociedades mercantiles en que tenga participación, deberán ser autorizados por Ley de la Junta General.
Se entenderá a estos efectos que el Principado de Asturias ostenta una posición mayoritaria en los casos en que su participación directa en Sociedades mercantiles sea superior al 50 por 100 del capital social de las mismas.
Artículo 67.
Ver resumen ciudadano
El Consejo de Gobierno cede a la Consejería competente el ejercicio de derechos políticos por acciones, salvo ley distinta. La Consejería de Hacienda mantiene facultades de control y seguimiento.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, cederá con carácter general a la Consejería competente por razón de la materia, el ejercicio de los derechos políticos derivados de la propiedad de sus acciones, salvo que por Ley se prevea su cesión a otro Órgano o Institución del Principado, y sin perjuicio de las facultades de control y seguimiento que competen a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 68.
Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán en la Tesorería General del Principado de Asturias.
Artículo 69.
Ver resumen ciudadano
El régimen de los artículos precedentes se aplica, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos del Principado de Asturias.
El régimen establecido en los artículos precedentes se aplicará también, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos pertenecientes al Principado de Asturias.
CAPÍTULO X. Arrendamientos en favor del Principado de Asturias
Artículo 70.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, a propuesta de la interesada, toma en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado necesite para cumplir sus fines.
Compete a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a propuesta de la Consejería interesada, tomar en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado de Asturias precise para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 71.
Ver resumen ciudadano
Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público. Excepcionalmente, por urgencia, peculiaridades o limitaciones del mercado, podrán concertarse de forma directa.
La concertación de estos arrendamientos se realizará mediante concurso público. Excepcionalmente, cuando las peculiaridades de la necesidad a satisfacer, la urgencia de la contratación o las limitaciones del mercado lo impongan, se podrán concertar de forma directa dichos arrendamientos.
Artículo 72.
Ver resumen ciudadano
Tras el arrendamiento y entrega del inmueble, la Consejería usuaria adopta las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones de servir al fin destinado.
Concertado el arrendamiento y puesto el inmueble a disposición de la Consejería que haya de utilizarlo, corresponderá a ésta adoptar cuantas medidas sean necesarias o incumban, según Ley, al arrendatario, para mantener el inmueble en condiciones de servir en todo momento al fin a que se destina.
Artículo 73.
Ver resumen ciudadano
Si la Consejería usuaria deja de precisar el inmueble, avisa a Hacienda antes de desalojar para su reasignación a otros servicios o resolución voluntaria del arriendo.
Cuando la Consejería que utilice el inmueble arrendado deje de precisarlo para sus propios fines, lo pondrá en conocimiento de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación antes de desalojar la finca, a fin de que ésta disponga su utilización por otros servicios de la Administración del Principado, o disponga la resolución voluntaria del arriendo.
Artículo 74.
Ver resumen ciudadano
El arrendamiento de bienes muebles lo concertará el titular de la Consejería usuaria, dando cuenta a Hacienda. Se aplica el procedimiento previsto para bienes inmuebles.
El arrendamiento de bienes muebles se concertará por el titular de la Consejería que haya de utilizarlos, dando cuenta a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación del contrato correspondiente. Éste se llevará a cabo mediante el procedimiento previsto para los bienes inmuebles.
TÍTULO III. Régimen de los bienes demaniales
CAPÍTULO I. Incomerciabilidad
Artículo 75.
Ver resumen ciudadano
Los bienes de dominio público del Principado son inalienables, imprescriptibles e inembargables, con el mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para los del Estado.
Los bienes de dominio público del Principado de Asturias son inalienables, imprescriptibles e inembargables, y gozarán del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para los del Estado.
CAPÍTULO II. Afectación y desafectación
Artículo 76.
La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al servicio público.
Artículo 77.
Ver resumen ciudadano
La afectación se hace por Resolución del Consejero de Hacienda, especificando bienes, fin y competencias. Efectiva desde la suscripción del acta entre representantes.
La afectación se hará por Resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, expresado el bien o bienes que comprenda, el fin o fines a que se refiera, la circunstancia de quedar aquéllos integrados en el dominio público del Principado de Asturias, y la Consejería a la que corresponde el ejercicio de las competencias demaniales, incluida la administración y conservación de los bienes.
La efectividad de la afectación se producirá desde la fecha de suscripción de la oportuna acta de afectación entre el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería destinataria del bien.
Artículo 78.
Ver resumen ciudadano
La afectación de bienes expropiados es implícita, sin necesidad de resolución previa. La Consejería que realizó la expropiación ejerce las competencias demaniales.
Cuando los bienes se hayan adquirido en virtud de expropiación forzosa por razones de utilidad pública, la afectación se entenderá implícita en la misma, no requiriéndose, consiguientemente, la Resolución referida en el artículo anterior para la integración de los bienes en el dominio público del Principado de Asturias.
En el supuesto contenido en el párrafo anterior, el ejercicio de las competencias demaniales corresponde a la Consejería que hubiera realizado la expropiación.
Artículo 79.
La conversión de los bienes demaniales en patrimoniales se produce mediante su desafectación del uso general o del servicio público al que estuvieren destinados.
Artículo 80.
Ver resumen ciudadano
La desafectación se resuelve por el Consejero de Hacienda a instancia de la Consejería gestora. La efectividad surge al firmar el acta de entrega e incorporación al dominio privado.
La desafectación de los bienes que no sean precisos al uso general o a los servicios públicos, se llevará a cabo mediante Resolución del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería que los tuviere bajo su administración y custodia, la cual hará constar, en la comunicación que dirija a estos efectos, todas las circunstancias que permitan la identificación del bien o bienes de que se trate y las causas que determinen la desafectación.
La efectividad de la desafectación se producirá desde la fecha del acta de entrega del bien y de su incorporación al dominio privado del Principado de Asturias, que han de suscribir el representante designado por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y el nombrado por la Consejería interesada.
Artículo 81.
Ver resumen ciudadano
Podrán desafectarse bienes afectos a servicios públicos cuando su gestión se encomiende a empresas mercantiles de capital íntegramente público del Principado de Asturias.
Podrán desafectarse los bienes afectos a los servicios públicos cuando la gestión del servicio público sea encomendada a Empresas mercantiles cuyo capital sea en su totalidad propiedad del Principado de Asturias.
Artículo 82.
De igual forma se procederá en los casos de deslinde del dominio público en que los terrenos sobrantes se integrarán en el dominio privado del Principado de Asturias.
Artículo 83.
Las afectaciones y desafectaciones se harán constar en el Inventario General de Bienes y Derechos y, en su caso, en el Registro de la Propiedad.
CAPÍTULO III. Mutaciones demaniales
Artículo 84.
Ver resumen ciudadano
La mutación de destino de bienes del Principado la realiza la Consejería de Hacienda, a instancia de la interesada, con audiencia de los afectados.
La mutación de destino de los bienes del Principado de Asturias se realizará por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, a instancia de la Consejería interesada, con audiencia de la que los tuviere afectados.
Artículo 85.
Ver resumen ciudadano
Las discrepancias sobre cambio de destino de bienes entre Consejerías las resuelve el Consejo de Gobierno, a propuesta de Hacienda.
Cuando se produzcan discrepancias entre las Consejerías interesadas o entre alguna de éstas y la de Hacienda, Economía y Planificación, acerca del cambio de destino de un bien determinado, resolverá el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.
Artículo 85 bis.
Ver resumen ciudadano
Los bienes demaniales pueden mutar a otras Administraciones sin perder titularidad. La Consejería de patrimonio acuerda la mutación de inmuebles; el órgano titular, la de muebles.
- Los bienes y derechos demaniales de la Administración del Principado de Asturias y de sus organismos y entes vinculados o dependientes podrán afectarse a otras Administraciones Públicas para destinarlos a un determinado fin, uso o servicio público de su competencia. Este supuesto de mutación entre Administraciones Públicas no alterará la titularidad de los bienes ni su carácter demanial.
Corresponde a la Consejería competente en materia de patrimonio acordar la mutación demanial, en relación a los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, a petición de la Administración interesada y previo informe de la Consejería, Organismo o Ente que los tuviera afectados o adscritos. En relación a los bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles, dicha competencia corresponderá a la Consejería, Organismo o Ente que los tuviere afectados o adscritos.
- En las mutaciones demaniales efectuadas a favor de la Administración del Principado de Asturias la aceptación corresponderá a la Consejería competente en materia de patrimonio en los supuestos de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos y a la Consejería o Departamento con competencias demaniales en los casos de bienes muebles o derechos que no recaigan sobre bienes inmuebles.
CAPÍTULO IV. Uso y aprovechamiento de los bienes demaniales
Artículo 86.
Los bienes de dominio público del Principado de Asturias podrán ser objeto de un uso común o de un uso privativo. El uso común podrá ser general o especial.
Artículo 87.
Ver resumen ciudadano
El uso común de bienes demaniales es libre para todos, según su naturaleza y normas de ordenación.
El uso común general de los bienes demaniales corresponde por igual a todas las personas y será ejercido libremente, con arreglo a la naturaleza de los mismos, a los actos de afectación y apertura al uso público y a las leyes, reglamentos y demás reglas e instrucciones dictadas para su ordenada utilización.
Artículo 88.
Ver resumen ciudadano
El uso especial de bienes de dominio público requiere autorización previa por circunstancias singulares como escasez o peligrosidad.
El uso especial de los bienes de dominio público es aquel en el que concurren circunstancias singulares, como la escasez del bien, la intensidad o la multiplicidad del uso, su peligrosidad o cualesquiera otras semejantes, y estará sujeto a previa autorización o licencia.
Artículo 89.
Ver resumen ciudadano
El uso privativo requiere concesión administrativa, salvo para entidades públicas del Principado que gestionen servicios públicos.
Uso privativo es aquel que supone una utilización individualizada de los bienes de dominio público, limitando o excluyendo el libre uso a otras personas.
El uso privativo de los bienes demaniales, tanto en favor de personas públicas como privadas, exige la previa concesión administrativa salvo que sea a favor de Entidades de Derecho público dependientes del Principado de Asturias que tengan encomendadas su gestión, conservacion, explotación o utilización como soporte para la prestación de un servicio público.
Artículo 90.
Ver resumen ciudadano
La concesión demanial otorga uso privativo por máximo 50 años, con canon anual y finalidad concreta, salvando la propiedad pública.
La concesión demanial es el título que otorga a una persona el derecho al uso y disfrute privativo de un bien de dominio público perteneciente al Principado de Asturias.
Las concesiones deberán tener una finalidad concreta, fijar el canon anual que hubiera de satisfacerse, así como el plazo de duración que no podrá exceder de cincuenta años, y otorgarse dejando a salvo el Derecho de propiedad y sin perjuicio de otros derechos.
Artículo 91.
Ver resumen ciudadano
Las autoridades, licencias y concesiones sobre dominio público se rigen por leyes específicas o, en su defecto, por esta Ley y sus normas.
Las autoridades, licencias y concesiones sobre el dominio público se rigen por las leyes específicas que sean de aplicación y, en su defecto, por lo dispuesto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo.
Artículo 92.
Ver resumen ciudadano
El Consejo de Gobierno fija condiciones generales (canon, plazo) para autorizaciones, licencias o concesiones, otorgadas por la Consejería afectada con publicidad.
El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería a quien corresponda el ejercicio de las competencias demaniales sobre los bienes de que se trate, previo informe de la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, determinará las condiciones generales que han de regir para las autorizaciones, licencias o concesiones respecto del dominio público del Principado de Asturias, entre las que se incluirá, necesariamente, la contraprestación exigida y el plazo de duración.
El otorgamiento de autorizaciones, licencias o concesiones, corresponderá a la Consejería que tenga afectado el bien demanial objeto de aquéllas, con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.
Artículo 92 bis. Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público.
Ver resumen ciudadano
Se permiten autorizaciones de uso menores de 30 días o para eventos, fijando condiciones y contraprestación sin interferir el uso administrativo.
El titular de la consejería que tuviese afectado un bien podrá conceder autorizaciones de uso por plazo inferior a 30 días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros eventos. En el acto de autorización deberán determinarse tanto las condiciones de utilización del inmueble, estableciendo lo necesario para que la misma no interfiera en su uso por los órganos administrativos que lo tengan afectado o adscrito, como la contraprestación a satisfacer por el solicitante de acuerdo con lo establecido en esta ley.
Artículo 93.
Ver resumen ciudadano
Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por plazo, causas del otorgamiento o revocación por interés público.
Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por el transcurso del plazo fijado para su vigencia y demás causas señaladas en el otorgamiento, así como por revocación.
La revocación de autorizaciones y licencias podrá producirse en cualquier momento por razones de interés público.
Artículo 94.
Ver resumen ciudadano
Las concesiones demaniales se extinguen por plazo, rescate, renuncia, incumplimiento, desaparición del bien, desafectación u otras causas. La desafectación transforma la relación en privada.
Las concesiones demaniales se extinguen por:
a) El transcurso del plazo o de su prórroga.
b) El rescate.
c) La renuncia del concesionario.
d) La falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, declarado por el órgano concedente.
e) La desaparición o agotamiento del bien.
f) La degradación del título concesional por desafectación del bien.
g) Cualquier otra causa admitida en Derecho.
En el supuesto previsto en el apartado f), la concesión demanial quedará transformada en una relación jurídico privada, manteniéndose los derechos y obligaciones contenidos en el título concesional, en especial el plazo de vigencia. No obstante, el Principado de Asturias podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudicara el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.
Los titulares de derechos vigentes sobre los bienes desafectados que resulten de concesiones otorgadas cuando los bienes eran de dominio público tendrán la facultad de adquirirlos con preferencia a toda otra persona en los casos en que el Principado acuerde la enajenación de dichos bienes.
TÍTULO IV. Bienes inmuebles de Organismos Autónomos y Entidades del Principado de Asturias
CAPÍTULO I. Adscripción de inmuebles a Organismos autónomos y Entidades del Principado de Asturias
Artículo 95.
Ver resumen ciudadano
Los bienes inmuebles del Principado pueden adscribirse a Organismos y Entidades para cumplir sus fines, conservando su calificación jurídica. No se adquiere la propiedad.
Los bienes inmuebles del Principado de Asturias podrán ser adscritos a los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, para el cumplimiento de sus fines. Los bienes adscritos conservarán su calificación jurídica originaria.
Los Organismos y Entidades que reciban dichos bienes no adquirirán su propiedad y habrán de utilizarlos para el cumplimiento de los fines que determine su adscripción, bien sea de forma directa, bien mediante la percepción de sus rentas o frutos.
Artículo 96.
Ver resumen ciudadano
Los acuerdos de adscripción los adopta el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, especificando el fin concreto de los bienes.
Los acuerdos de adscripción se adoptarán por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, en virtud de discrecional ponderación de las razones aducidas por el Organismo o Entidad interesados, expresando concretamente el fin al que los bienes han de ser destinados.
Artículo 97.
Ver resumen ciudadano
La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscaliza el buen fin de las adscripciones y puede promover la reincorporación de los bienes al patrimonio del Principado.
Corresponde a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscalizar el buen fin de las adscripciones y promover, en su caso, la reincorporación de los bienes adscritos al patrimonio del Principado de Asturias.
CAPÍTULO II. Bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades del Principado de Asturias
Artículo 98.
Ver resumen ciudadano
Los bienes inmuebles no necesarios de los Organismos y Entidades del artículo 7 se entregan a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y se incorporan al patrimonio del Principado de Asturias.
Los bienes inmuebles propiedad de los Organismos y Entidades mencionados en el artículo 7, que no sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, se entregarán a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación por conducto de la Consejería a que estén afectos, y se incorporarán al patrimonio del Principado de Asturias.
Artículo 99.
Ver resumen ciudadano
Se exceptúan de la entrega anterior los bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico o para garantizar la rentabilidad de reservas obligatorias, pudiendo ser enajenados por los Organismos y Entidades.
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior y, en consecuencia, podrán ser enajenados por estos Organismos y Entidades los bienes adquiridos por los mismos con el propósito de devolverlos al tráfico jurídico, de acuerdo con sus fines peculiares, así como los adquiridos para garantizar la rentabilidad de las reservas que tengan que constituir en cumplimiento de las disposiciones por las que se rigen.
TÍTULO V. Régimen sancionador
Responsabilidades y sanciones
Artículo 100.
Ver resumen ciudadano
Quienes custodien bienes del patrimonio del Principado de Asturias deben velar por su conservación, destino y explotación racional.
Toda persona natural o jurídica, pública o privada, que tenga a su cargo o haga uso de bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, estará obligada a velar por su custodia, conservación, aplicación a su destino y, en su caso, su racional explotación.
Artículo 101.
Ver resumen ciudadano
El particular que conozca actos contra el patrimonio del Principado de Asturias debe denunciarlo a la Consejería de Hacienda para adoptar medidas.
El particular que presenciare o tuviere conocimiento de la comisión de actos atentatorios contra los bienes o derechos del patrimonio del Principado de Asturias, deberá denunciarlos a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, al objeto de que ésta adopte las medidas pertinentes en defensa del patrimonio e instruya el procedimiento sancionador que, en su caso, diere lugar.
Artículo 102.
Ver resumen ciudadano
La pérdida o deterioro por dolo o negligencia de bienes patrimoniales se sanciona con multa de 1 a 3 veces el perjuicio, por el Consejo de Gobierno.
Si como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, por dolo o negligencia, se produjera la pérdida o deterioro de los bienes y derechos del patrimonio, el responsable será sancionado por el Consejo de Gobierno con multa del tanto al triplo del perjuicio ocasionado, con independencia de las responsabilidades de otro orden a que hubiere lugar.
Disposición adicional primera.
Ver resumen ciudadano
Hasta nueva ley, la promoción de vivienda se rige por normas específicas y esta Ley. La Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda asume las competencias de la de Hacienda. Los locales no arrendados se entregan a Hacienda.
Hasta tanto se promulgue una Ley del Principado sobre promoción pública de la vivienda, las adquisiciones, enajenaciones y demás negocios jurídicos relativos a inmuebles destinados a dicha actividad promotora se regirán por las normas establecidas al efecto y, supletoriamente, por la presente Ley, correspondiendo a la Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda las facultades y competencias atribuidas en este texto legal a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación en orden al tráfico de los bienes inmuebles patrimoniales.
Los locales existentes en los edificios de viviendas de promoción pública que no se encuentren arrendados y que no hayan sido objeto de tráfico para la adquisición de terrenos, serán entregados a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación para su inclusión en el Inventario General, quedando sujetos al régimen jurídico ordinario previsto para los restantes bienes patrimoniales.
Disposición adicional segunda.
Ver resumen ciudadano
El patrimonio de la Universidad de Oviedo se somete al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, aplicándose por los órganos universitarios cuando corresponda.
El patrimonio de la Universidad de Oviedo estará sometido al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, sin perjuicio de su aplicación, cuando corresponda, por los órganos universitarios.
Disposición derogatoria.
Ver resumen ciudadano
Se derogan el artículo 18.2 y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de 1982, el artículo 23 de la Ley de Presupuestos de 1989, y todas las disposiciones contrarias.
A la entrada en vigor de la presente Ley quedan derogados el artículo 18, apartado 2, y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración del Principado de Asturias, de 24 de mayo de 1982, el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Principado de Asturias para 1989, de 30 de diciembre de 1988, así como todas las disposiciones que se opongan a los preceptos de la presente Ley.
Disposición final primera.
Los bienes y derechos del patrimonio que estén sometidos a legislación administrativa específica se regirán por sus normas propias.
Disposición final segunda.
En el plazo de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo de Gobierno dictará el reglamento para su desarrollo.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a quienes sea de aplicación esta Ley coadyuven a su cumplimiento, así como a todos los Tribunales y Autoridades que la guarden y la hagan guardar.
Oviedo, 21 de febrero de 1991.
PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS,
Presidente del Principado de Asturias