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En vigorLey

Ley 1/1991, de 21 de febrero, de Patrimonio del Principado de Asturias

También conocida como: L 1/1991, L 1/91
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2 de abril de 1991·2 de diciembre de 2025·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1991-7960
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo el Principado de Asturias gestiona, protege y utiliza sus bienes y propiedades para el servicio de todos los ciudadanos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1

    El Patrimonio del Principado de Asturias está constituido por el conjunto de todos los bienes y derechos que le pertenezcan por cualquier título.

  2. Artículo 2

    Los bienes del Patrimonio del Principado de Asturias se clasifican en dos categorías: bienes de dominio público o demaniales, y bienes de propiedad privada o patrimoniales.

  3. Artículo 3

    Son demaniales los bienes para uso general o servicios públicos, edificios de órganos del Principado y ciertos caminos rurales. En estos últimos se prohíbe la circulación de vehículos, salvo agrarios o forestales.

  4. Artículo 4

    Son bienes patrimoniales los no declarados dominio público, incluyendo derechos reales, de arrendamiento, propiedad incorporal, títulos de empresas mercantiles y otros bienes del Principado no calificados de dominio público.

  5. Artículo 5

    La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación administra el patrimonio. Puede proponer al Consejo de Gobierno atribuir estas facultades a otros órganos.

  6. Artículo 6

    La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación representa extrajudicialmente al Principado en materia patrimonial. El Servicio Jurídico asume la representación en juicio para la defensa del patrimonio.

  7. Artículo 7

    La Consejería de Hacienda forma el Inventario General de Bienes y Derechos. Los organismos autónomos deben mantener su inventario y remitir copia a dicha Consejería.

  8. Artículo 8

    No se incluyen en el Inventario General los bienes destinados a devolución al tráfico jurídico ni los muebles de valor inferior a 50.000 pesetas.

  9. Artículo 9

    Las Consejerías y Organismos deben comunicar a Hacienda cualquier cambio en bienes o derechos para actualizar el Inventario General.

  10. Artículo 10

    La Intervención General del Principado organiza y desarrolla la contabilidad patrimonial de los bienes y derechos incluidos en el inventario general.

  11. Artículo 11

    La Administración del Principado de Asturias tiene facultades de deslinde, recuperación de oficio e investigación sobre los bienes y derechos que integran su patrimonio.

  12. Artículo 12

    El deslinde se realiza mediante procedimiento administrativo, iniciado de oficio o a petición de los colindantes. En este proceso se da audiencia a los particulares interesados.

  13. Artículo 13

    El Consejero de Hacienda aprueba el deslinde del Inventario General. Las Consejerías aprueban el de bienes adquiridos para fines particulares y de dominio público bajo su custodia.

  14. Artículo 14

    Iniciado el deslinde administrativo, no se admiten procedimientos judiciales ni interdictos sobre las fincas del Principado hasta completar el deslinde.

  15. Artículo 15

    El Principado recupera posesión perdida. Dominio público: cualquier momento. Patrimoniales: antes de 1 año de usurpación, luego vía judicial. No hay interdictos si el procedimiento es legal.

  16. Artículo 16

    La Administración investiga la propiedad del patrimonio, pidiendo datos. La acción se inicia de oficio o por denuncia a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación.

  17. Artículo 17

    Los bienes, derechos, rentas, frutos o productos del patrimonio del Principado de Asturias no pueden ser objeto de procedimiento de apremio.

  18. Artículo 18

    La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación inscribe en Registros los bienes del Principado susceptibles de inscripción. La inscripción la realiza el órgano que los adquirió.

  19. Artículo 19

    Las operaciones de agrupación, división y segregación de fincas del Principado se realizan mediante traslado de la resolución administrativa correspondiente.

  20. Artículo 20

    Los adquirentes de inmuebles no inscritos pueden inmatricularlos exigiendo títulos de dominio. Si el Principado carece de ellos, los particulares pueden exigir la inmatriculación previa a la enajenación conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria.

  21. Artículo 21

    Al inmatricular fincas colindantes con bienes del Principado, la descripción debe reflejarlo. El Registrador notifica a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación mediante oficio con los datos del adquirente y la finca.

  22. Artículo 22

    En inmatriculaciones de excesos de cabida colindantes, el Registrador notifica a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación. El oficio incluye datos personales del inscrito, descripción de la finca y mayor cabida inscrita.

  23. Artículo 23

    El Principado adquiere bienes por: atribución legal, título oneroso (con o sin expropiación), herencia, legado, donación, prescripción, ocupación, traspaso estatal u otros títulos jurídicos válidos.

  24. Artículo 24

    Los bienes y derechos adquiridos por el Principado de Asturias tienen carácter patrimonial mientras no se afecten al uso general o a los servicios públicos.

  25. Artículo 25

    Las adquisiciones onerosas se rigen por esta Ley según la naturaleza del bien. Las expropiaciones siguen la Ley y Reglamento de Expropiación Forzosa.

  26. Artículo 26

    Las herencias, legados o donaciones se aceptan por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda. La aceptación es siempre a beneficio de inventario.

  27. Artículo 26 bis — Cesiones administrativas

    El Principado adquiere bienes por cesión gratuita mediante acuerdo del Consejo de Gobierno. Si hay cargas, se requiere tasación e informe de Intervención. Los inmuebles se formalizan en documento administrativo para inscripción registral.

  28. Artículo 27

    El Principado de Asturias adquiere bienes por prescripción conforme a las leyes comunes, aplicando el mismo régimen que los particulares respecto a los bienes patrimoniales de la institución.

  29. Artículo 28

    Toda adjudicación judicial o administrativa al Principado debe notificarse a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación, con traslado de la resolución.

  30. Artículo 29

    La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación identifica, depura jurídicamente y tasará los bienes para incluirlos en el Inventario General.

  31. Artículo 30

    Si bienes adjudicados en pago superan el crédito, el deudor no puede reclamar la diferencia.

  32. Artículo 31

    El Consejo de Gobierno decide la explotación de bienes patrimoniales no enajenables, a propuesta del Consejero de Hacienda.

  33. Artículo 32

    La explotación puede ser directa, por organismo público o por particulares mediante contrato.

  34. Artículo 33

    El Consejo fija condiciones y la Consejería de Hacienda gestiona la entrega y vigilancia si la explotación es pública.

  35. Artículo 34

    La adjudicación a particulares es por concurso o concierto directo. El Consejo aprueba bases y la Consejería resuelve. El contrato es administrativo o notarial a costa del adjudicatario.

  36. Artículo 35

    El contrato puede prorrogarse a petición del interesado, por plazo no mayor al inicial, si la explotación lo aconseja. La solicitud debe presentarse antes del vencimiento y la decide el Consejo de Gobierno.

  37. Artículo 36

    Los frutos, rentas y productos de enajenación de bienes patrimoniales se ingresan en la Tesorería General del Principado de Asturias, previa liquidación si es necesaria.

  38. Artículo 37

    Los bienes o derechos patrimoniales del Principado de Asturias no pueden gravarse, salvo que se cumplan los requisitos exigidos para su enajenación.

  39. Artículo 38

    No se puede transigir ni arbitrar contiendas sobre bienes patrimoniales, salvo mediante Decreto del Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

  40. Artículo 39

    La adquisición onerosa de inmuebles necesarios se acuerda por la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación a instancia de la interesada, sin importar el valor, sin perjuicio de otras autorizaciones de gasto.

  41. Artículo 40

    La adquisición de inmuebles se hace por concurso público. Se permite la adquisición directa por urgencia, necesidades peculiares o limitaciones del mercado, debiendo justificarse.

  42. Artículo 41

    La venta onerosa de inmuebles del Principado requiere declaración previa de alienabilidad dictada por el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

  43. Artículo 42

    El Consejero competente en patrimonio enajena bienes. Se requiere autorización del Consejo de Gobierno (3-20 M€), cuenta a la Junta General (>3 M€) o Ley de la Junta General (>20 M€).

  44. Artículo 43

    La enajenación se hace por subasta, concurso o adjudicación directa. El concurso aplica a bienes alineados con políticas públicas. La adjudicación directa la acuerda el Consejo de Gobierno o el Consejero si el valor no supera 3 M€.

  45. Artículo 44

    Antes de enajenar un inmueble, se depura su situación física y jurídica, practicando el deslinde si es necesario e inscribiéndolo en el Registro de la Propiedad.

  46. Artículo 45

    No se vende bienes en litigio. Si surge litigio tras iniciar la enajenación, se suspende provisionalmente. Tras anunciar subasta, solo el Consejero de Hacienda puede suspenderla por improcedencia probada.

  47. Artículo 46

    Para vender derechos reales no se precisa pericial de fincas. Si faltan naturaleza, situación y linderos en la titulación, se subsana antes de anunciar la venta.

  48. Artículo 47

    Propietarios colindantes tienen preferencia para adquirir solares inedificables o fincas rústicas pequeñas del Principado, menores que la unidad mínima de cultivo.

  49. Artículo 48

    Los compradores adquieren los frutos de los bienes enajenados desde el día en que se les notifique la resolución de adjudicación.

  50. Artículo 49

    Los compradores tienen derecho a indemnización por desperfectos en las fincas desde la tasación hasta la notificación de la adjudicación.

  51. Artículo 50

    El Principado de Asturias se rige por el derecho civil en juicios de reivindicación, evicción y saneamiento, e indemniza cargas no expresadas en la venta.

  52. Artículo 51

    Los inmuebles del Principado pueden permutarse si la diferencia de valor no supera el 50% del mayor, compensándose económicamente. La autorización corresponde al órgano competente para enajenar.

  53. Artículo 52

    La disposición, acuerdo o resolución que autorice la permuta de un inmueble incluye, en su caso, la desafectación del bien y la declaración de alienabilidad.

  54. Artículo 53

    El Consejo de Gobierno cede gratuitamente inmuebles no previsibles al Estado, CCAA o locales. Cesiones entre 3 y 20 M€ se comunican a la Junta General; superiores a 20 M€ requieren Ley de la Junta General.

  55. Artículo 54

    Si los bienes cedidos no se usan para el fin previsto, la cesión se resuelve y revierten al Principado, que cobra el valor de los deterioros. Revierten con todas sus pertenencias y accesiones.

  56. Artículo 55

    La revocación de la cesión se acuerda siempre por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

  57. Artículo 56

    El Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, puede ceder gratuitamente el uso de inmuebles no previsibles para fines de utilidad pública o interés social.

  58. Artículo 57

    Se consideran de utilidad pública las cesiones a las administraciones del art. 53 y a Organismos de las comunidades europeas para actividades relacionadas con el Principado de Asturias.

  59. Artículo 58

    Por interés social, podrá cederse el uso de bienes inmuebles a entidades asistenciales sin ánimo de lucro calificadas de utilidad pública, y a fundaciones participadas por el Principado de Asturias.

  60. Artículo 59

    El acuerdo de cesión de uso fijará un plazo máximo de 50 años. La cesión estará sometida a las condiciones resolutorias y efectos previstos en los artículos 54 y 55.

  61. Artículo 60

    La adquisición de bienes muebles como suministros sigue la legislación de contratación administrativa. Otras adquisiciones afectan los bienes al servicio. El Consejo de Gobierno puede acordar adquisiciones centralizadas por la Consejería de Hacienda.

  62. Artículo 61

    La enajenación de bienes muebles sigue las reglas de inmuebles, salvo si no superan 120.000 euros (competente la Consejería usuaria). El acuerdo implica desafectación. Se realiza mediante subasta pública.

  63. Artículo 62

    La adquisición y enajenación de propiedad intelectual e industrial se realiza mediante Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

  64. Artículo 63

    La enajenación de propiedad incorporal se realiza por subasta, salvo que el Consejo de Gobierno justifique adecuadamente la adjudicación directa.

  65. Artículo 64

    La adquisición por el Principado de Asturias de títulos de capital de sociedades mercantiles (suscripción o compra) se acuerda por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Hacienda, Economía y Planificación.

  66. Artículo 65

    La venta de títulos del Principado requiere acuerdo del Consejo de Gobierno. Si cotizan en bolsa, se venden por orden; si no, en subasta pública, salvo excepciones de venta directa. El precio se fija por tasación. Se informa a la Junta General y se publica en la web.

  67. Artículo 66

    La adquisición o pérdida de la posición mayoritaria (>50% capital) del Principado en sociedades mercantiles requiere autorización de la Junta General por Ley.

  68. Artículo 67

    El Consejo de Gobierno cede a la Consejería competente el ejercicio de derechos políticos por acciones, salvo ley distinta. La Consejería de Hacienda mantiene facultades de control y seguimiento.

  69. Artículo 68

    Los títulos o resguardos de depósito correspondientes se custodian en la Tesorería General del Principado de Asturias.

  70. Artículo 69

    El régimen de los artículos precedentes se aplica, en cuanto sea posible, a la adquisición, tenencia y enajenación de obligaciones o títulos análogos del Principado de Asturias.

  71. Artículo 70

    La Consejería de Hacienda, a propuesta de la interesada, toma en arrendamiento los bienes inmuebles que la Administración del Principado necesite para cumplir sus fines.

  72. Artículo 71

    Los arrendamientos se concertarán mediante concurso público. Excepcionalmente, por urgencia, peculiaridades o limitaciones del mercado, podrán concertarse de forma directa.

  73. Artículo 72

    Tras el arrendamiento y entrega del inmueble, la Consejería usuaria adopta las medidas necesarias para mantenerlo en condiciones de servir al fin destinado.

  74. Artículo 73

    Si la Consejería usuaria deja de precisar el inmueble, avisa a Hacienda antes de desalojar para su reasignación a otros servicios o resolución voluntaria del arriendo.

  75. Artículo 74

    El arrendamiento de bienes muebles lo concertará el titular de la Consejería usuaria, dando cuenta a Hacienda. Se aplica el procedimiento previsto para bienes inmuebles.

  76. Artículo 75

    Los bienes de dominio público del Principado son inalienables, imprescriptibles e inembargables, con el mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para los del Estado.

  77. Artículo 76

    La naturaleza demanial de los bienes del patrimonio se determina por su afectación al uso general o al servicio público.

  78. Artículo 77

    La afectación se hace por Resolución del Consejero de Hacienda, especificando bienes, fin y competencias. Efectiva desde la suscripción del acta entre representantes.

  79. Artículo 78

    La afectación de bienes expropiados es implícita, sin necesidad de resolución previa. La Consejería que realizó la expropiación ejerce las competencias demaniales.

  80. Artículo 79

    La conversión de bienes demaniales en patrimoniales se produce mediante su desafectación del uso general o del servicio público al que estuvieren destinados.

  81. Artículo 80

    La desafectación se resuelve por el Consejero de Hacienda a instancia de la Consejería gestora. La efectividad surge al firmar el acta de entrega e incorporación al dominio privado.

  82. Artículo 81

    Podrán desafectarse bienes afectos a servicios públicos cuando su gestión se encomiende a empresas mercantiles de capital íntegramente público del Principado de Asturias.

  83. Artículo 82

    En los casos de deslinde del dominio público, los terrenos sobrantes se integran en el dominio privado del Principado de Asturias, siguiendo el mismo procedimiento que se establece para otras situaciones.

  84. Artículo 83

    Las afectaciones y desafectaciones se registran en el Inventario General de Bienes y Derechos y, si procede, en el Registro de la Propiedad.

  85. Artículo 84

    La mutación de destino de bienes del Principado la realiza la Consejería de Hacienda, a instancia de la interesada, con audiencia de los afectados.

  86. Artículo 85

    Las discrepancias sobre cambio de destino de bienes entre Consejerías las resuelve el Consejo de Gobierno, a propuesta de Hacienda.

  87. Artículo 85 bis

    Los bienes demaniales pueden mutar a otras Administraciones sin perder titularidad. La Consejería de patrimonio acuerda la mutación de inmuebles; el órgano titular, la de muebles.

  88. Artículo 86

    Los bienes de dominio público del Principado de Asturias pueden tener uso común (general o especial) o uso privativo.

  89. Artículo 87

    El uso común de bienes demaniales es libre para todos, según su naturaleza y normas de ordenación.

  90. Artículo 88

    El uso especial de bienes de dominio público requiere autorización previa por circunstancias singulares como escasez o peligrosidad.

  91. Artículo 89

    El uso privativo requiere concesión administrativa, salvo para entidades públicas del Principado que gestionen servicios públicos.

  92. Artículo 90

    La concesión demanial otorga uso privativo por máximo 50 años, con canon anual y finalidad concreta, salvando la propiedad pública.

  93. Artículo 91

    Las autoridades, licencias y concesiones sobre dominio público se rigen por leyes específicas o, en su defecto, por esta Ley y sus normas.

  94. Artículo 92

    El Consejo de Gobierno fija condiciones generales (canon, plazo) para autorizaciones, licencias o concesiones, otorgadas por la Consejería afectada con publicidad.

  95. Artículo 92 bis — Autorizaciones especiales de uso sobre bienes afectados al servicio público

    Se permiten autorizaciones de uso menores de 30 días o para eventos, fijando condiciones y contraprestación sin interferir el uso administrativo.

  96. Artículo 93

    Las autorizaciones y licencias sobre el dominio público del Principado de Asturias se extinguen por plazo, causas del otorgamiento o revocación por interés público.

  97. Artículo 94

    Las concesiones demaniales se extinguen por plazo, rescate, renuncia, incumplimiento, desaparición del bien, desafectación u otras causas. La desafectación transforma la relación en privada.

  98. Artículo 95

    Los bienes inmuebles del Principado pueden adscribirse a Organismos y Entidades para cumplir sus fines, conservando su calificación jurídica. No se adquiere la propiedad.

  99. Artículo 96

    Los acuerdos de adscripción los adopta el Consejero de Hacienda, Economía y Planificación, especificando el fin concreto de los bienes.

  100. Artículo 97

    La Consejería de Hacienda, Economía y Planificación fiscaliza el buen fin de las adscripciones y puede promover la reincorporación de los bienes al patrimonio del Principado.

  101. Artículo 98

    Los bienes inmuebles no necesarios de los Organismos y Entidades del artículo 7 se entregan a la Consejería de Hacienda, Economía y Planificación y se incorporan al patrimonio del Principado de Asturias.

  102. Artículo 99

    Se exceptúan de la entrega anterior los bienes adquiridos para devolverlos al tráfico jurídico o para garantizar la rentabilidad de reservas obligatorias, pudiendo ser enajenados por los Organismos y Entidades.

  103. Artículo 100

    Quienes custodien bienes del patrimonio del Principado de Asturias deben velar por su conservación, destino y explotación racional.

  104. Artículo 101

    El particular que conozca actos contra el patrimonio del Principado de Asturias debe denunciarlo a la Consejería de Hacienda para adoptar medidas.

  105. Artículo 102

    La pérdida o deterioro por dolo o negligencia de bienes patrimoniales se sanciona con multa de 1 a 3 veces el perjuicio, por el Consejo de Gobierno.

  106. Disposición adicional primera

    Hasta nueva ley, la promoción de vivienda se rige por normas específicas y esta Ley. La Consejería de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda asume las competencias de la de Hacienda. Los locales no arrendados se entregan a Hacienda.

  107. Disposición adicional segunda

    El patrimonio de la Universidad de Oviedo se somete al régimen general del patrimonio del Principado de Asturias, aplicándose por los órganos universitarios cuando corresponda.

  108. Disposición derogatoria

    Se derogan el artículo 18.2 y los artículos 31, 32 y 33 de la Ley de Organización y Funcionamiento de 1982, el artículo 23 de la Ley de Presupuestos de 1989, y todas las disposiciones contrarias.

  109. Disposición final primera

    Los bienes y derechos del patrimonio que estén sujetos a legislación administrativa específica se regirán por sus normas propias.

  110. Disposición final segunda

    El Consejo de Gobierno debe dictar el reglamento de desarrollo de esta Ley en un plazo de seis meses, contado desde su entrada en vigor.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
2 de abril de 1991
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 55, de 7 de marzo de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley Hipotecaria, texto refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946 (Gazeta) BOE-A-1946-2453
  • Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954 BOE-A-1954-15431
  • arts. 18.2, 31, 32 y 33 de la Ley 1/1982, de 24 de mayo BOE-A-1982-20984
  • los arts. 31.2 y 43.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre BOE-A-1982-634
  • art. 23 de la Ley 9/1988, de 30 de diciembre BOE-A-1989-3317

Leyes que la modifican

  • la disposición adicional 2, por Ley 7/1997, de 31 de diciembre BOE-A-1998-10520
  • los arts. 42, 43, 53, 58 y 61, por Ley 15/2002, de 27 de diciembre BOE-A-2003-2905
  • los arts. 42, 43 y 53, por Ley 7/2005, de 29 de diciembre BOE-A-2006-6252
  • el art. 65, por Ley 1/2013, de 24 de mayo BOE-A-2013-8930
  • el art. 85 bis, por Ley 6/2021, de 30 de diciembre BOE-A-2022-863
  • los arts. 26 bis y 92 bis, por Ley 4/2025, de 19 de noviembre BOE-A-2025-25708
  • el art. 43, por Ley 8/2024, de 27 de diciembre BOE-A-2025-3124
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