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En vigorLey

Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja

También conocida como: L 3/1991, L 3/91
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27 de marzo de 1991·23 de marzo de 1991·Comunidad Autónoma de La Rioja·BOE-A-1991-7743
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se eligen los diputados que forman el Parlamento de La Rioja y cómo funcionan las votaciones en la comunidad.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (64 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La ley regula las elecciones a la Diputación General de La Rioja, aplicándose junto a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo que resulte aplicable.

  2. Artículo 2

    Son electores los riojanos con derecho de sufragio activo según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente de La Rioja.

  3. Artículo 3

    Son elegibles los electores sin causas de inelegibilidad. Son inelegibles: miembros de la Junta Electoral, Ministros, cargos autonómicos, directores de RTV La Rioja y funcionarios extranjeros.

  4. Artículo 4

    Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles quienes tengan causas del art. 155.2 LORPE, cargos en entes públicos o cajas de ahorro, y miembros del Congreso o Parlamento Europeo. Los senadores autonómicos solo perciben su remuneración como senadores, salvo que opte

  5. Artículo 5

    El examen y control de incompatibilidades, así como sus efectos, se rigen por las normas establecidas en el Reglamento de la Diputación General.

  6. Artículo 6

    La Administración Electoral garantiza transparencia, objetividad e igualdad. La integran la Junta Electoral Central, la Junta de La Rioja, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.

  7. Artículo 7

    La Junta Electoral de La Rioja está integrada por el Presidente del TSJ, dos magistrados (sorteo) y dos catedráticos/juristas (propuesta política). Los miembros son nombrados por Decreto al inicio de cada legislatura y permanecen hasta la toma de posesión de la nueva Junta.

  8. Artículo 8

    Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Solo se suspenden por delitos electorales (acuerdo Junta Electoral Central). Se sustituyen por muerte, incapacidad, renuncia o pérdida de condición, mediante el mismo procedimiento de designación.

  9. Artículo 9

    El Delegado del Censo Electoral en La Rioja puede participar con voz y sin voto en las reuniones de la Junta Electoral, a requerimiento del Presidente.

  10. Artículo 10

    La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene su sede en la Diputación General.

  11. Artículo 11

    La Diputación General debe poner a disposición de la Junta Electoral de La Rioja los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

  12. Artículo 12

    El Consejo de Gobierno fija las compensaciones económicas a los miembros de las Juntas Electorales y su personal. Dichas retribuciones son compatibles con sus haberes y se controlan financieramente.

  13. Artículo 13

    La Junta Electoral se reúne con al menos tres miembros. Las citaciones deben constar. La asistencia es obligatoria. Los acuerdos se adoptan por mayoría, con voto de calidad del Presidente. Las resoluciones se publican en el B.O.L.R.

  14. Artículo 14

    La Junta Electoral de La Rioja instruye, resuelve consultas y unifica criterios de las Juntas de Zona. Revoca decisiones contrarias a la normativa. Aprueba modelos de actas, resuelve quejas, ejerce potestad disciplinaria e impone multas hasta 150.000 pesetas. El impago se reclama por vía de apremio.

  15. Artículo 15

    Los electores consultan a la Junta de Zona. Partidos y autoridades a la Junta Autonómica. Las consultas son por escrito. El Presidente puede dar respuesta provisional urgente, sujeta a ratificación.

  16. Artículo 16

    Los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona se recurren ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los de esta, ante la Junta Electoral Central, en los plazos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  17. Artículo 17

    Las autoridades públicas de La Rioja deben colaborar con la Administración Electoral. El Consejo de Gobierno realiza las acciones técnicas necesarias para que el proceso se lleve a cabo conforme a la ley.

  18. Artículo 18

    La Comunidad Autónoma de La Rioja constituye una circunscripción electoral única para las elecciones a la Diputación General, conforme al Estatuto de Autonomía.

  19. Artículo 19

    La Diputación General de La Rioja está formada por 33 Diputados, conforme al artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

  20. Artículo 20

    Se atribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 5% de votos válidos. Se ordenan por votos, dividiendo por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Los empates se resuelven por mayor votación total o sorteo. Los escaños van al orden de la lista.

  21. Artículo 21

    Si un Diputado fallece, es incapaz o renuncia, su escaño se atribuye al siguiente candidato o suplente de la misma lista, según su orden.

  22. Artículo 22

    El Presidente convoca elecciones por Decreto. Se fija la fecha de votación y la sesión constitutiva de la Diputación General, que se celebra en 30 días tras las elecciones.

  23. Artículo 23

    Partidos y agrupaciones designan representante general ante la Junta Electoral. Se nombran suplentes. El representante recibe notificaciones y representa a la candidatura.

  24. Artículo 24

    La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano competente para todas las operaciones de presentación y proclamación de candidatos.

  25. Artículo 25

    Las agrupaciones de electores necesitan al menos el 1 por 100 de firmas de los inscritos en el censo electoral vigente para presentar candidaturas.

  26. Artículo 26

    Las candidaturas se presentan entre el día 15 y 20 tras la convocatoria, con 33 titulares y 3 suplentes. Se prohíbe usar símbolos de La Rioja. La documentación se entrega por duplicado a la Junta Electoral.

  27. Artículo 27

    Las candidaturas se publican el día 22. Hay 48 horas para subsanar irregularidades. La proclamación es el día 27 y la publicación final el día 28, en el B.O.L.R. y locales de la Junta Electoral.

  28. Artículo 28

    Las candidaturas no se modifican tras presentarse, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación. Las bajas posteriores a la proclamación se cubren por orden de suplentes.

  29. Artículo 29

    El Consejo de Gobierno puede realizar campaña institucional para incentivar la participación electoral, sin influir en la orientación del voto de los electores.

  30. Artículo 30

    La campaña electoral incluye actividades lícitas de candidatos y formaciones para captar votos. Solo ellas pueden realizarla desde la convocatoria, salvo excepciones legales.

  31. Artículo 31

    El Decreto de convocatoria fija el inicio, duración y fin de la campaña electoral, ajustándose a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  32. Artículo 32

    La Junta Electoral distribuye espacios gratuitos de propaganda en medios públicos, a propuesta de la Comisión de Radio y Televisión, integrada por representantes de las formaciones con escaños.

  33. Artículo 33

    El tiempo gratuito de propaganda se distribuye así: 10 minutos (sin representación previa), 30 minutos (5-15% votos) y 45 minutos (≥15% votos), según resultados anteriores.

  34. Artículo 34

    La Junta Electoral determina el orden y momento de emisión de la propaganda electoral, considerando las preferencias de las formaciones basadas en sus votos anteriores.

  35. Artículo 35

    La Junta Electoral aprueba el modelo oficial de papeletas. El Consejo de Gobierno asegura su disponibilidad, aunque los grupos políticos pueden confeccionarlas, debiendo la Junta verificar su ajuste al modelo oficial.

  36. Artículo 36

    La confección de papeletas inicia tras la proclamación de candidatos, posponiéndose si hay recursos. Las primeras se envían a residentes en el extranjero. El Consejo de Gobierno entrega material a las Mesas una hora antes de la votación.

  37. Artículo 37

    Las papeletas deben incluir la denominación, sigla y símbolo del partido o coalición, así como los nombres de candidatos y suplentes por orden, mencionando las circunstancias del artículo 26.3 si procede.

  38. Artículo 38

    Los electores que no puedan acudir a su localidad de voto o no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  39. Artículo 39

    Los representantes generales pueden otorgar poder a cualquier ciudadano mayor de edad con plenos derechos civiles y políticos para representar la candidatura en actos y operaciones electorales.

  40. Artículo 40

    Los representantes generales pueden nombrar hasta tres días antes de la elección dos interventores por cada Mesa Electoral, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  41. Artículo 41

    El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente a la votación por la Junta Electoral de La Rioja, según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

  42. Artículo 42

    La Junta Electoral de La Rioja proclama a los electos según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Remite el acta a la Diputación General y a la Junta Electoral Central, y expide credenciales a los electos.

  43. Artículo 43

    Las candidaturas deben tener un Administrador general responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Esta debe ajustarse al Plan General de Contabilidad vigente.

  44. Artículo 44

    Puede ser Administrador general cualquier ciudadano mayor de edad en pleno uso de derechos civiles y políticos. Los representantes generales pueden acumular esta condición, pero los candidatos no.

  45. Artículo 45

    Los Administradores generales se designan por escrito ante la Junta Electoral de La Rioja, por sus representantes, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, expresando aceptación.

  46. Artículo 46

    Los Administradores comunican a la Junta Electoral las cuentas bancarias abiertas para fondos electorales. Si no se presenta candidatura, las imposiciones se restituyen a los promotores.

  47. Artículo 47

    Subvenciones: 950.000 pesetas/escaño y 76 pesetas/voto (si hay escaño). Además, 20 pesetas/elector por propaganda si se obtienen 2 escaños. Las cantidades se actualizan por Orden.

  48. Artículo 48

    Se conceden adelantos del 30% de la subvención anterior a partidos con representación. Se solicitan entre el día 21 y 23 post-convocatoria. Se pagan a partir del día 29. Se devuelven si superan la subvención final.

  49. Artículo 49

    Los gastos electorales no superan 50 pesetas por habitante. La Consejería de Hacienda fija la cantidad actualizada en 5 días tras la convocatoria. Las subvenciones justificadas no cuentan en el límite.

  50. Artículo 50

    La Junta Electoral de La Rioja vela por el cumplimiento de normas sobre gastos y subvenciones desde la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, con facultades de la LOREG.

  51. Artículo 51

    Entre 100 y 125 días tras las elecciones, los partidos presentan contabilidad detallada al Tribunal de Cuentas. Entidades financieras y empresas con facturas superiores a un millón de pesetas también informan. La Administración entrega un adelanto del 45% de las subvenciones en 30 días.

  52. Artículo 52

    El control contable sigue la LOREG. El informe se remite al Consejo de Gobierno y Diputación General. En un mes, el Consejo presenta proyecto de crédito para subvenciones, que se pagan en 100 días.

  53. Disposición adicional primera

    Se aplican a las elecciones a la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dictadas en aplicación de competencias estatales reservadas por la Constitución.

  54. Disposición adicional segunda

    Lo no previsto se aplica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General supletoriamente. Las normas se interpretan según lo dispuesto en dicha Ley Orgánica.

  55. Disposición adicional tercera

    Se aplican las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para el Congreso, adaptadas a La Rioja. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma.

  56. Disposición adicional cuarta

    Lo no regulado por esta Ley o la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de procedimiento se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo.

  57. Disposición adicional quinta

    Los plazos establecidos en la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.

  58. Disposición adicional sexta

    Para las elecciones a la Diputación General, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja asume las competencias de las Juntas Electorales Provinciales.

  59. Disposición adicional séptima

    El Consejo de Gobierno tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.

  60. Disposición transitoria primera

    El régimen de incompatibilidades del artículo 4 de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, entra en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.

  61. Disposición transitoria segunda

    Las normas sobre composición y nombramiento de la Junta Electoral de La Rioja entran en vigor con la primera renovación del órgano tras la vigencia de la Ley.

  62. Disposición transitoria tercera

    Las elecciones de 1991 se rigen por la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, modificando plazos y convocatoria.

  63. Disposición derogatoria

    Queda derogada la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

  64. Disposición final

    La ley se publica en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado. Entra en vigor al día siguiente de su última publicación.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
27 de marzo de 1991
Departamento
Comunidad Autónoma de La Rioja

Notas oficiales

Publicada en el BOR núm. 36, de 23 de marzo de 1991.

Leyes en las que se basa

  • Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
  • art. 18.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
  • Ley 1/1987, de 23 de enero BOE-A-1987-4252
  • Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8193
  • Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo BOE-A-1991-6824

Leyes que la modifican

  • con el art. 22, convocando Elecciones: Decreto 3/1991, de 1 de abril BOE-A-1991-7963
  • con el art. 22, convocando Elecciones: Decreto 2/1995, de 3 de abril BOE-A-1995-8135
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