Ley 3/1991, de 21 de marzo, de elecciones a la Diputación General de La Rioja
También conocida como: L 3/1991, L 3/91Esta ley regula cómo se eligen los diputados que forman el Parlamento de La Rioja y cómo funcionan las votaciones en la comunidad.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La ley regula las elecciones a la Diputación General de La Rioja, aplicándose junto a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en lo que resulte aplicable.
Artículo 2
Son electores los riojanos con derecho de sufragio activo según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Es indispensable la inscripción en el censo electoral vigente de La Rioja.
Artículo 3
Son elegibles los electores sin causas de inelegibilidad. Son inelegibles: miembros de la Junta Electoral, Ministros, cargos autonómicos, directores de RTV La Rioja y funcionarios extranjeros.
Artículo 4
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles quienes tengan causas del art. 155.2 LORPE, cargos en entes públicos o cajas de ahorro, y miembros del Congreso o Parlamento Europeo. Los senadores autonómicos solo perciben su remuneración como senadores, salvo que opte
Artículo 5
El examen y control de incompatibilidades, así como sus efectos, se rigen por las normas establecidas en el Reglamento de la Diputación General.
Artículo 6
La Administración Electoral garantiza transparencia, objetividad e igualdad. La integran la Junta Electoral Central, la Junta de La Rioja, las Juntas de Zona y las Mesas Electorales.
Artículo 7
La Junta Electoral de La Rioja está integrada por el Presidente del TSJ, dos magistrados (sorteo) y dos catedráticos/juristas (propuesta política). Los miembros son nombrados por Decreto al inicio de cada legislatura y permanecen hasta la toma de posesión de la nueva Junta.
Artículo 8
Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles. Solo se suspenden por delitos electorales (acuerdo Junta Electoral Central). Se sustituyen por muerte, incapacidad, renuncia o pérdida de condición, mediante el mismo procedimiento de designación.
Artículo 9
El Delegado del Censo Electoral en La Rioja puede participar con voz y sin voto en las reuniones de la Junta Electoral, a requerimiento del Presidente.
Artículo 10
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene su sede en la Diputación General.
Artículo 11
La Diputación General debe poner a disposición de la Junta Electoral de La Rioja los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.
Artículo 12
El Consejo de Gobierno fija las compensaciones económicas a los miembros de las Juntas Electorales y su personal. Dichas retribuciones son compatibles con sus haberes y se controlan financieramente.
Artículo 13
La Junta Electoral se reúne con al menos tres miembros. Las citaciones deben constar. La asistencia es obligatoria. Los acuerdos se adoptan por mayoría, con voto de calidad del Presidente. Las resoluciones se publican en el B.O.L.R.
Artículo 14
La Junta Electoral de La Rioja instruye, resuelve consultas y unifica criterios de las Juntas de Zona. Revoca decisiones contrarias a la normativa. Aprueba modelos de actas, resuelve quejas, ejerce potestad disciplinaria e impone multas hasta 150.000 pesetas. El impago se reclama por vía de apremio.
Artículo 15
Los electores consultan a la Junta de Zona. Partidos y autoridades a la Junta Autonómica. Las consultas son por escrito. El Presidente puede dar respuesta provisional urgente, sujeta a ratificación.
Artículo 16
Los acuerdos de las Juntas Electorales de Zona se recurren ante la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y los de esta, ante la Junta Electoral Central, en los plazos de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 17
Las autoridades públicas de La Rioja deben colaborar con la Administración Electoral. El Consejo de Gobierno realiza las acciones técnicas necesarias para que el proceso se lleve a cabo conforme a la ley.
Artículo 18
La Comunidad Autónoma de La Rioja constituye una circunscripción electoral única para las elecciones a la Diputación General, conforme al Estatuto de Autonomía.
Artículo 19
La Diputación General de La Rioja está formada por 33 Diputados, conforme al artículo 18.1 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.
Artículo 20
Se atribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 5% de votos válidos. Se ordenan por votos, dividiendo por 1, 2, 3... hasta el número de escaños. Los empates se resuelven por mayor votación total o sorteo. Los escaños van al orden de la lista.
Artículo 21
Si un Diputado fallece, es incapaz o renuncia, su escaño se atribuye al siguiente candidato o suplente de la misma lista, según su orden.
Artículo 22
El Presidente convoca elecciones por Decreto. Se fija la fecha de votación y la sesión constitutiva de la Diputación General, que se celebra en 30 días tras las elecciones.
Artículo 23
Partidos y agrupaciones designan representante general ante la Junta Electoral. Se nombran suplentes. El representante recibe notificaciones y representa a la candidatura.
Artículo 24
La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el órgano competente para todas las operaciones de presentación y proclamación de candidatos.
Artículo 25
Las agrupaciones de electores necesitan al menos el 1 por 100 de firmas de los inscritos en el censo electoral vigente para presentar candidaturas.
Artículo 26
Las candidaturas se presentan entre el día 15 y 20 tras la convocatoria, con 33 titulares y 3 suplentes. Se prohíbe usar símbolos de La Rioja. La documentación se entrega por duplicado a la Junta Electoral.
Artículo 27
Las candidaturas se publican el día 22. Hay 48 horas para subsanar irregularidades. La proclamación es el día 27 y la publicación final el día 28, en el B.O.L.R. y locales de la Junta Electoral.
Artículo 28
Las candidaturas no se modifican tras presentarse, salvo por fallecimiento, renuncia o subsanación. Las bajas posteriores a la proclamación se cubren por orden de suplentes.
Artículo 29
El Consejo de Gobierno puede realizar campaña institucional para incentivar la participación electoral, sin influir en la orientación del voto de los electores.
Artículo 30
La campaña electoral incluye actividades lícitas de candidatos y formaciones para captar votos. Solo ellas pueden realizarla desde la convocatoria, salvo excepciones legales.
Artículo 31
El Decreto de convocatoria fija el inicio, duración y fin de la campaña electoral, ajustándose a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 32
La Junta Electoral distribuye espacios gratuitos de propaganda en medios públicos, a propuesta de la Comisión de Radio y Televisión, integrada por representantes de las formaciones con escaños.
Artículo 33
El tiempo gratuito de propaganda se distribuye así: 10 minutos (sin representación previa), 30 minutos (5-15% votos) y 45 minutos (≥15% votos), según resultados anteriores.
Artículo 34
La Junta Electoral determina el orden y momento de emisión de la propaganda electoral, considerando las preferencias de las formaciones basadas en sus votos anteriores.
Artículo 35
La Junta Electoral aprueba el modelo oficial de papeletas. El Consejo de Gobierno asegura su disponibilidad, aunque los grupos políticos pueden confeccionarlas, debiendo la Junta verificar su ajuste al modelo oficial.
Artículo 36
La confección de papeletas inicia tras la proclamación de candidatos, posponiéndose si hay recursos. Las primeras se envían a residentes en el extranjero. El Consejo de Gobierno entrega material a las Mesas una hora antes de la votación.
Artículo 37
Las papeletas deben incluir la denominación, sigla y símbolo del partido o coalición, así como los nombres de candidatos y suplentes por orden, mencionando las circunstancias del artículo 26.3 si procede.
Artículo 38
Los electores que no puedan acudir a su localidad de voto o no puedan personarse pueden emitir su voto por correo, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 39
Los representantes generales pueden otorgar poder a cualquier ciudadano mayor de edad con plenos derechos civiles y políticos para representar la candidatura en actos y operaciones electorales.
Artículo 40
Los representantes generales pueden nombrar hasta tres días antes de la elección dos interventores por cada Mesa Electoral, conforme a la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 41
El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente a la votación por la Junta Electoral de La Rioja, según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 42
La Junta Electoral de La Rioja proclama a los electos según la Ley Orgánica del Régimen Electoral General. Remite el acta a la Diputación General y a la Junta Electoral Central, y expide credenciales a los electos.
Artículo 43
Las candidaturas deben tener un Administrador general responsable de ingresos, gastos y contabilidad. Esta debe ajustarse al Plan General de Contabilidad vigente.
Artículo 44
Puede ser Administrador general cualquier ciudadano mayor de edad en pleno uso de derechos civiles y políticos. Los representantes generales pueden acumular esta condición, pero los candidatos no.
Artículo 45
Los Administradores generales se designan por escrito ante la Junta Electoral de La Rioja, por sus representantes, antes del undécimo día posterior a la convocatoria, expresando aceptación.
Artículo 46
Los Administradores comunican a la Junta Electoral las cuentas bancarias abiertas para fondos electorales. Si no se presenta candidatura, las imposiciones se restituyen a los promotores.
Artículo 47
Subvenciones: 950.000 pesetas/escaño y 76 pesetas/voto (si hay escaño). Además, 20 pesetas/elector por propaganda si se obtienen 2 escaños. Las cantidades se actualizan por Orden.
Artículo 48
Se conceden adelantos del 30% de la subvención anterior a partidos con representación. Se solicitan entre el día 21 y 23 post-convocatoria. Se pagan a partir del día 29. Se devuelven si superan la subvención final.
Artículo 49
Los gastos electorales no superan 50 pesetas por habitante. La Consejería de Hacienda fija la cantidad actualizada en 5 días tras la convocatoria. Las subvenciones justificadas no cuentan en el límite.
Artículo 50
La Junta Electoral de La Rioja vela por el cumplimiento de normas sobre gastos y subvenciones desde la convocatoria hasta el centésimo día posterior a las elecciones, con facultades de la LOREG.
Artículo 51
Entre 100 y 125 días tras las elecciones, los partidos presentan contabilidad detallada al Tribunal de Cuentas. Entidades financieras y empresas con facturas superiores a un millón de pesetas también informan. La Administración entrega un adelanto del 45% de las subvenciones en 30 días.
Artículo 52
El control contable sigue la LOREG. El informe se remite al Consejo de Gobierno y Diputación General. En un mes, el Consejo presenta proyecto de crédito para subvenciones, que se pagan en 100 días.
Disposición adicional primera
Se aplican a las elecciones a la Diputación General las normas de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General dictadas en aplicación de competencias estatales reservadas por la Constitución.
Disposición adicional segunda
Lo no previsto se aplica la Ley Orgánica del Régimen Electoral General supletoriamente. Las normas se interpretan según lo dispuesto en dicha Ley Orgánica.
Disposición adicional tercera
Se aplican las disposiciones especiales de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General para el Congreso, adaptadas a La Rioja. Las competencias estatales se asignan a la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta
Lo no regulado por esta Ley o la Ley Orgánica del Régimen Electoral General en materia de procedimiento se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo.
Disposición adicional quinta
Los plazos establecidos en la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, son improrrogables y se refieren siempre a días naturales.
Disposición adicional sexta
Para las elecciones a la Diputación General, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma de La Rioja asume las competencias de las Juntas Electorales Provinciales.
Disposición adicional séptima
El Consejo de Gobierno tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja.
Disposición transitoria primera
El régimen de incompatibilidades del artículo 4 de la Ley 3/1991, de 21 de marzo, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, entra en vigor a partir de las próximas elecciones a la Diputación General.
Disposición transitoria segunda
Las normas sobre composición y nombramiento de la Junta Electoral de La Rioja entran en vigor con la primera renovación del órgano tras la vigencia de la Ley.
Disposición transitoria tercera
Las elecciones de 1991 se rigen por la disposición transitoria primera, apartado 1, de la Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo, modificando plazos y convocatoria.
Disposición derogatoria
Queda derogada la Ley 1/1987, de 23 de enero, de Elecciones a la Diputación General de La Rioja, así como cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final
La ley se publica en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado. Entra en vigor al día siguiente de su última publicación.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 36, de 23 de marzo de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- art. 18.6 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
- Ley 1/1987, de 23 de enero BOE-A-1987-4252
- Ley Orgánica 1/1987, de 2 de abril BOE-A-1987-8193
- Ley Orgánica 8/1991, de 13 de marzo BOE-A-1991-6824
Leyes que la modifican
- con el art. 22, convocando Elecciones: Decreto 3/1991, de 1 de abril BOE-A-1991-7963
- con el art. 22, convocando Elecciones: Decreto 2/1995, de 3 de abril BOE-A-1995-8135
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