Ley 4/1990, de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja
También conocida como: L 4/1990, L 4/90Esta ley regula cómo funcionan y se organizan las bibliotecas públicas en La Rioja para garantizar que todos podamos acceder a libros y cultura.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (21 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
Se entiende por bibliotecas: 1) conjuntos de materiales (libros, manuscritos, sonoros, visuales) estructurados para transmitir conocimiento; 2) instituciones culturales que reúnen, conservan y difunden dichas colecciones.
Artículo 2
Las bibliotecas se clasifican en: públicas (creadas y mantenidas por organismos públicos para servicio público), de interés público (creadas por privados para servicio público) y privadas (titularidad privada para uso del propietario).
Artículo 3
El Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, vela por la conservación del patrimonio bibliográfico y crea fórmulas para mantener un adecuado servicio de bibliotecas públicas en La Rioja.
Artículo 4
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes mantiene un registro de bibliotecas públicas y de interés público. Establece el procedimiento de autorización administrativa, publicándose las órdenes de creación y extinción en el «Boletín Oficial de La Rioja».
Artículo 5
El sistema bibliotecario de La Rioja incluye: Órganos (servicio de bibliotecas de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y el Consejo Asesor de Bibliotecas) y Centros (Biblioteca Central y todas las bibliotecas de uso público en la Comunidad Autónoma).
Artículo 6
Las bibliotecas de interés público y privadas pueden integrarse en el sistema de bibliotecas de La Rioja mediante acuerdo de sus titulares con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 7
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes ejecuta la política bibliotecaria, coordina el sistema, planifica necesidades y realiza inspección técnica para asegurar el funcionamiento.
Artículo 8
El Consejo Asesor de Bibliotecas es consultivo. Lo preside el Consejero, actúa como Secretario un funcionario, y son vocales natos el Director de la Biblioteca Central y el Presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Diputación General de La Rioja.
Artículo 9
Las bibliotecas del sistema deben colaborar entre sí y con la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, participando en actividades de cooperación interbibliotecaria.
Artículo 10
La Biblioteca Central de La Rioja recoge, conserva y difunde el patrimonio riojano (depósito legal de 2 ejemplares), elabora información bibliográfica editorial y establece colaboraciones con otros sistemas bibliotecarios.
Artículo 11
Municipios >2.000 hab. tienen lectura, audiovisual y cultural. Menores tienen servicio móvil o filial. El Gobierno de La Rioja establece convenios con Ayuntamientos.
Artículo 12
Cada biblioteca debe tener personal suficiente y al menos un bibliotecario. La titulación se regula reglamentariamente. La Consejería de Educación, Cultura y Deportes forma al personal.
Artículo 13
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes, oído el Consejo Asesor, fija condiciones técnicas, volúmenes mínimos, horarios y préstamos interbibliotecarios.
Artículo 14
Las entidades titulares deben consignar en sus presupuestos partidas para creación, mantenimiento y fomento de bibliotecas, dando cuenta a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes.
Artículo 15
El acceso es gratuito. En préstamos interbibliotecarios y reprografía puede exigirse el coste. En préstamos a domicilio, una fianza, según reglamento.
Disposición adicional
La Biblioteca Central, de titularidad estatal, es gestionada por la Comunidad Autónoma conforme a convenios y legislación aplicable.
Disposición transitoria
Los centros integrados en el sistema de bibliotecas de La Rioja se adecuarán a la Ley en un plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor de las normas reglamentarias.
Disposición final primera
El Gobierno de La Rioja procederá al desarrollo reglamentario de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja.
Disposición final segunda
Los titulares de bibliotecas del sistema pueden establecer normas internas, que requieren la aprobación de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, previo informe del Consejo Asesor de Bibliotecas.
Disposición final tercera
El Gobierno de La Rioja desarrolla reglamentariamente la composición y funciones del Consejo Asesor de Bibliotecas en 6 meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición final cuarta
La Ley 4/1990, de 29 de junio, de Bibliotecas de La Rioja, entra en vigor el día siguiente al de su última publicación.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 98, de 11 de agosto de 1990.
Leyes en las que se basa
- el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
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