Saltar al contenido
← Volver
En vigorLey

Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar

También conocida como: L 2/1987, L 2/87
Ver en BOE
3 de marzo de 1987·21 de diciembre de 2002·Comunidad Autónoma de La Rioja·BOE-A-1987-5481
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula la vigilancia y promoción de la salud de los alumnos en los centros educativos de La Rioja para prevenir enfermedades y riesgos.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

20
Artículos
2
Versiones
9
Categorías

Qué ha cambiado

1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar tiene por objeto garantizar la promoción, protección y conservación de la salud escolar en todos sus aspectos.

  2. Artículo 2

    La Ley se aplica a centros públicos y privados (Preescolar a COU, Especial y FP) en La Rioja, a alumnos, padres y personal docente.

  3. Artículo 3

    Se desarrollan: educación para la salud, prevención de morbi-mortalidad, orientación dietética de comedores, condiciones higiénicas, informes previos a construcciones, exámenes periódicos y detección de riesgos.

  4. Artículo 4

    Cada centro lleva un expediente de salud del alumno, iniciado con la cartilla infantil. Se anotan incidencias y se entrega copia a los padres al cambiar de centro.

  5. Artículo 5

    La Consejería de Salud y Consumo determina la periodicidad, el contenido y las pautas de realización de los exámenes en salud escolar.

  6. Artículo 6

    Los resultados del examen en salud se comunican a padres y Dirección, con confidencialidad. Si se requieren exploraciones complementarias, la Dirección del Centro es responsable de su realización. Los resultados forman parte del expediente de salud escolar.

  7. Artículo 7

    El personal del Centro aporta un informe de salud al incorporarse. La Consejería de Salud y Consumo determina su contenido y periodicidad. El profesorado y personal de cocina/comedores deben tener carné sanitario de manipulador de alimentos.

  8. Artículo 8

    Los Centros deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Se presta especial atención a la normativa sobre vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y consumo de tabaco en Centros públicos.

  9. Artículo 9

    Todo Centro debe contar con medios para primeros auxilios, disponiendo como mínimo del equipamiento que reglamentariamente determine la Consejería de Salud y Consumo.

  10. Artículo 10

    Centros escolares establecen plan individualizado actuación emergencias, coordinado con otros organismos.

  11. Artículo 11

    La Consejería de Salud planifica el programa. La Consejería de Educación facilita datos de alumnos (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, curso) al Servicio Riojano de Salud sin consentimiento.

  12. Artículo 12

    Los Ayuntamientos velan, en el ejercicio de sus competencias, por garantizar el cumplimiento del programa de salud escolar en su demarcación.

  13. Artículo 13

    Los directores de centros docentes deben cumplir la Ley y facilitar la realización de las actividades previstas en el capítulo II de la misma.

  14. Artículo 14

    El personal sanitario local y de atención primaria debe cumplir los artículos 3 a 8 y 10. Si no hay equipo, se integran sanitarios del municipio con centros. Los centros que usen personal distinto lo sufragarán.

  15. Artículo 15

    La Consejería de Salud y Consumo establece la documentación idéntica para todos los centros, permitiendo un diagnóstico de salud de la población escolar.

  16. Artículo 16

    La Consejería de Salud y Consumo coordinará las actuaciones con los Consejos Escolares constituidos para garantizar los objetivos del programa de salud escolar.

  17. Artículo 17

    Además de las actividades del artículo 3, se pueden realizar otros subprogramas para estudiar y resolver problemas de salud específicos de una población escolar determinada.

  18. Artículo 18

    La Consejería de Salud y Consumo incoará o propondrá expedientes para averiguar responsabilidades por incumplimiento de la Ley, imponiendo sanciones si procede.

  19. Disposición final primera

    El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo de la Ley en el plazo de 18 meses desde su entrada en vigor, arbitrando los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento progresivo del programa de salud escolar.

  20. Disposición final segunda

    La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
3 de marzo de 1987
Departamento
Comunidad Autónoma de La Rioja

Notas oficiales

Publicada en el BOR núm. 22, de 24 de febrero de 1987.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • el art. 11, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre BOE-A-2003-95
asistencia sanitaria alumnoshigiene en centros educativosprevención enfermedades niñosrevisión médica escolarsalud en el colegiosalud infantil La Rioja