Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar
También conocida como: L 2/1987, L 2/87Esta ley regula la vigilancia y promoción de la salud de los alumnos en los centros educativos de La Rioja para prevenir enfermedades y riesgos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
1 modificación desde su publicación, de la más reciente a la más antigua.
- 21 de diciembre de 2002Reforma BOE-A-2003-95Ver qué cambió →
- 24 de febrero de 1987Versión original BOE-A-1987-5481
Artículo por artículo
Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (20 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.
Artículo 1
La Ley 2/1987, de 9 de febrero, de Salud Escolar tiene por objeto garantizar la promoción, protección y conservación de la salud escolar en todos sus aspectos.
Artículo 2
La Ley se aplica a centros públicos y privados (Preescolar a COU, Especial y FP) en La Rioja, a alumnos, padres y personal docente.
Artículo 3
Se desarrollan: educación para la salud, prevención de morbi-mortalidad, orientación dietética de comedores, condiciones higiénicas, informes previos a construcciones, exámenes periódicos y detección de riesgos.
Artículo 4
Cada centro lleva un expediente de salud del alumno, iniciado con la cartilla infantil. Se anotan incidencias y se entrega copia a los padres al cambiar de centro.
Artículo 5
La Consejería de Salud y Consumo determina la periodicidad, el contenido y las pautas de realización de los exámenes en salud escolar.
Artículo 6
Los resultados del examen en salud se comunican a padres y Dirección, con confidencialidad. Si se requieren exploraciones complementarias, la Dirección del Centro es responsable de su realización. Los resultados forman parte del expediente de salud escolar.
Artículo 7
El personal del Centro aporta un informe de salud al incorporarse. La Consejería de Salud y Consumo determina su contenido y periodicidad. El profesorado y personal de cocina/comedores deben tener carné sanitario de manipulador de alimentos.
Artículo 8
Los Centros deben cumplir condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad. Se presta especial atención a la normativa sobre vigilancia, control e inspección sanitaria de comedores colectivos y consumo de tabaco en Centros públicos.
Artículo 9
Todo Centro debe contar con medios para primeros auxilios, disponiendo como mínimo del equipamiento que reglamentariamente determine la Consejería de Salud y Consumo.
Artículo 10
Centros escolares establecen plan individualizado actuación emergencias, coordinado con otros organismos.
Artículo 11
La Consejería de Salud planifica el programa. La Consejería de Educación facilita datos de alumnos (nombre, apellidos, fecha de nacimiento, curso) al Servicio Riojano de Salud sin consentimiento.
Artículo 12
Los Ayuntamientos velan, en el ejercicio de sus competencias, por garantizar el cumplimiento del programa de salud escolar en su demarcación.
Artículo 13
Los directores de centros docentes deben cumplir la Ley y facilitar la realización de las actividades previstas en el capítulo II de la misma.
Artículo 14
El personal sanitario local y de atención primaria debe cumplir los artículos 3 a 8 y 10. Si no hay equipo, se integran sanitarios del municipio con centros. Los centros que usen personal distinto lo sufragarán.
Artículo 15
La Consejería de Salud y Consumo establece la documentación idéntica para todos los centros, permitiendo un diagnóstico de salud de la población escolar.
Artículo 16
La Consejería de Salud y Consumo coordinará las actuaciones con los Consejos Escolares constituidos para garantizar los objetivos del programa de salud escolar.
Artículo 17
Además de las actividades del artículo 3, se pueden realizar otros subprogramas para estudiar y resolver problemas de salud específicos de una población escolar determinada.
Artículo 18
La Consejería de Salud y Consumo incoará o propondrá expedientes para averiguar responsabilidades por incumplimiento de la Ley, imponiendo sanciones si procede.
Disposición final primera
El Consejo de Gobierno dictará las disposiciones de desarrollo de la Ley en el plazo de 18 meses desde su entrada en vigor, arbitrando los recursos necesarios para garantizar el cumplimiento progresivo del programa de salud escolar.
Disposición final segunda
La Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.
Información general
Temas
Notas oficiales
Publicada en el BOR núm. 22, de 24 de febrero de 1987.
Leyes en las que se basa
- el art. 9.5 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio BOE-A-1982-15030
- Ley 14/1986, de 25 de abril BOE-A-1986-10499
Leyes que la modifican
- el art. 11, por Ley 10/2002, de 17 de diciembre BOE-A-2003-95
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