Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León
También conocida como: L 6/1991, L 6/91Esta ley regula cómo se conservan, organizan y protegen los documentos históricos y archivos públicos de Castilla y León para que todos podamos verlos.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley protege y difunde el Patrimonio Documental de Castilla y León, parte del Patrimonio Histórico Español. Articula un sistema de archivos para garantizar su conservación y conocimiento.
Artículo 2
Documento es toda expresión (gráfica, sonora, audiovisual) en soporte material que testimonie hechos. Se excluyen obras editadas múltiples y bienes artísticos, arqueológicos o etnográficos.
Artículo 3
Archivo: conjunto de documentos conservado por entidades o personas para garantizar derechos, gestión administrativa e investigación. También es la institución que reúne, organiza, conserva, comunica y difunde esos documentos.
Artículo 4
El Patrimonio Documental incluye documentos de administraciones, Cortes, entidades locales, privados con servicios públicos, órganos estatales, universidades, justicia, notarías y empresas públicas en Castilla y León. Son históricos si tienen más de 40 años.
Artículo 5
Son históricos los documentos de +40 años de entidades religiosas, políticas, sindicales, empresariales, culturales, educativas, académicas y asociaciones en C. y León. Los de +100 años de otras entidades o personas físicas también lo son.
Artículo 6
La Junta declara históricos documentos sin la antigüedad del art. 5 si tienen relevancia cultural. La inclusión es de oficio o a petición, previo informe del Consejo de Archivos.
Artículo 7
Las disposiciones se aplican a documentos del Patrimonio Documental (arts. 4 y 5). Durante el expediente de declaración, se aplica provisionalmente el mismo régimen de protección.
Artículo 8
Titulares y poseedores deben conservar, permitir consulta e inspección. La Consejería de Cultura vigila el cumplimiento, inspecciona y concede ayudas para facilitar obligaciones.
Artículo 9
Diputaciones y Ayuntamientos colaboran en la defensa y conservación del Patrimonio Documental, adoptando medidas contra su deterioro y notificando daños a la Consejería de Cultura.
Artículo 10
Los documentos públicos se conservan en sus oficinas de origen hasta su transferencia. La Consejería de Cultura fija normas de conservación, prohibiendo suprimir documentos con valor probatorio. En archivos estatales, se aplican convenios con el Estado.
Artículo 11
La salida de documentos históricos de archivos no estatales requiere autorización de la Consejería de Cultura y Bienestar Social. En archivos estatales, la salida debe comunicarse a dicha Consejería.
Artículo 12
Los documentos de entidades públicas no pueden ser enajenados, embargados ni adquiridos por prescripción. Quienes los tengan sin título legítimo deben entregarlos al archivo correspondiente.
Artículo 13
Los titulares privados deben comunicar por escrito a la Consejería cualquier enajenación o traslado. Los comerciantes envían relación trimestral. La Administración puede ejercer derecho de tanteo y retracto.
Artículo 14
La Administración autonómica favorece la conservación de documentos que, por falta de antigüedad, no tienen aún consideración de históricos ni forman parte del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Artículo 15
Los titulares de documentos históricos pueden depositarlos en archivos públicos. El archivo registra la titularidad. El titular puede recuperar los documentos con aviso previo por escrito a la Consejería de Cultura y Bienestar Social. También puede consultarlos y obtener copias libremente.
Artículo 16
Si la custodia de documentos del Patrimonio Documental pone en peligro su conservación o seguridad, la Consejería de Cultura y Bienestar Social dispondrá las medidas de garantía necesarias para conjurar dicho peligro.
Artículo 17
La Administración fomenta la compra y cesión de fondos documentales para integrarlos en los archivos. La Consejería de Cultura y Bienestar Social vela por la reintegración de documentos depositados fuera de la Comunidad, obteniendo originales o copias.
Artículo 18
Se puede declarar el interés social de bienes del Patrimonio Documental en peligro de deterioro, pérdida o destrucción, si sus propietarios incumplen deberes o obstaculizan medidas administrativas, a efectos de expropiación forzosa.
Artículo 19
La Consejería de Cultura y Bienestar Social confecciona un censo de archivos e inventario de fondos, especificando microfilms o reproducciones. Todas las autoridades, funcionarios y propietarios deben cooperar y comunicar alteraciones para su actualización.
Artículo 20
Ciudadanos tienen derecho a consulta libre y gratuita del Patrimonio Documental de Castilla y León para estudio, investigación, defensa de derechos o conocimiento de obligaciones, cumpliendo condiciones legales.
Artículo 21
Los documentos históricos son de libre consulta. Se restringen 25 años tras fallecimiento (o 50 si desconocida) por intimidad. 50 años para secretos oficiales o defensa del Estado. Se puede solicitar autorización administrativa para acceder a documentos excluidos de consulta pública
Artículo 22
Archivos privados no públicos permiten consulta histórica a investigadores previa solicitud. La Consejería de Cultura puede sustituir esta obligación por depósito temporal en archivo público a petición del titular.
Artículo 23
La Consejería de Cultura y Bienestar Social establece planes de edición de instrumentos de descripción y fuentes documentales, promoviendo exposiciones y actividades para difundir el Patrimonio Documental.
Artículo 24
Reglamentariamente se fijan condiciones ambientales y de seguridad para archivos. La Consejería de Cultura puede ordenar depósito en archivo público de fondos que no reúnan condiciones mínimas de conservación.
Artículo 25
La Consejería de Cultura y Bienestar Social puede exigir a los archivos la entrega obligatoria de documentos pertenecientes a otros archivos públicos o que deban conservarse en ellos.
Artículo 26
Son archivos públicos los conjuntos documentales producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por entidades e instituciones de derecho público y las personas del artículo 4.
Artículo 27
Las instituciones titulares de archivos públicos deben conservarlos organizados, ponerlos a disposición de ciudadanos y administración, no enajenarlos ni extraerlos de sus locales salvo casos legales.
Artículo 28
Edificios o solares de archivos locales o autonómicos pueden declararse de utilidad pública para expropiación. La declaración puede extenderse a contiguos por razones de seguridad.
Artículo 29
La disolución de instituciones del artículo 4 comporta la integración de su documentación en el archivo público que determine la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
Artículo 30
Archivos autonómicos: Archivo General, Archivo de las Cortes, Archivos Centrales de Presidencia y Consejerías, Archivos Territoriales y otros dependientes de entidades autonómicas.
Artículo 31
Archivo General: recoge documentación de órganos centrales y organismos extinguidos. Conserva, organiza y difunde documentos seleccionados por valor histórico, legal o administrativo. Gestiona fondos históricos de interés general.
Artículo 32
Archivo de las Cortes: recoge, conserva, organiza y comunica la documentación generada o reunida por los órganos parlamentarios de la Comunidad Autónoma.
Artículo 33
Archivos Centrales: cada Presidencia y Consejería dispone del suyo para recoger, conservar y organizar documentación hasta su transferencia al Archivo General. Dependen orgánicamente de sus Consejerías y funcionalmente de la de Cultura y Bienestar Social.
Artículo 34
En cada provincia existe un Archivo Territorial que gestiona la documentación de la Administración periférica. Dispone la documentación hasta su transferencia a los Archivos Históricos Provinciales.
Artículo 35
Los Archivos Históricos Provinciales conservan y difunden la documentación transferida. El ingreso es depósito; la Comunidad Autónoma mantiene la titularidad. Disponen de inventario actualizado.
Artículo 36
Cada Archivo Central o Territorial de Castilla y León debe contar con un técnico cualificado, cuya titulación se determinará reglamentariamente.
Artículo 37
La consejería competente establece un calendario de conservación que determina plazos de transferencia entre archivos e indica conservación permanente o eliminación de documentos sin valor.
Artículo 38
Los archivos de entidades locales conservan y difunden la documentación de Diputaciones, Ayuntamientos y otros órganos locales. Su gestión es responsabilidad y competencia de las propias entidades.
Artículo 39
Son archivos privados los reunidos por entidades privadas en Castilla y León. Son de uso público si reciben subvenciones superiores al 50% o se integran en el Sistema. Los históricos contienen documentos históricos.
Artículo 40
Los propietarios de archivos privados históricos deben comunicar su existencia, conservar los fondos, mantenerlos organizados y entregar copias de descripción. Se requiere autorización de la Consejería para desmembrarlos o eliminar documentos.
Artículo 41
El Sistema de Archivos de Castilla y León es el conjunto de órganos, centros y servicios encargados de la conservación, enriquecimiento y difusión del Patrimonio Documental de la Comunidad.
Artículo 42
El Sistema de Archivos está constituido por el Consejo de Archivos de Castilla y León y los centros y servicios archivísticos integrados en la Comunidad Autónoma, conforme al capítulo segundo del título.
Artículo 43
La Consejería de Cultura y Bienestar Social planifica, coordina e inspecciona archivos, gestiona convenios estatales, aprueba normas técnicas, incorpora nuevos archivos al sistema y presta servicios de conservación y restauración.
Artículo 44
El Consejo de Archivos de Castilla y León es el órgano consultivo y asesor de la Administración de la Comunidad Autónoma en materia de archivos y patrimonio documental.
Artículo 45
El Consejo de Archivos, presidido por el Consejero de Cultura y Bienestar Social, incluye representantes de redes, asociaciones y expertos. Su composición y funciones se establecen reglamentariamente y sus miembros son nombrados por el Consejero.
Artículo 46
El Consejo de Archivos se oye en cuestiones técnicas, especialmente en: planificación de archivos, declaración de documentos históricos, selección de documentación para eliminar, adquisiciones y asuntos que plantee su presidente.
Artículo 47
El Sistema de Archivos incluye: Archivo General, de las Cortes, Centrales de la Administración, Territoriales, Históricos Provinciales, Diputaciones, Municipales, privados de uso público, futuros archivos autonómicos/locales y otros integrados por convenio.
Artículo 48
El Centro de Conservación y Restauración, el de Digitalización y Reprografía y el de Información de Archivos prestan servicios especializados en sus respectivas materias de competencia.
Artículo 49
Los centros no regionales se organizan en Redes Provinciales de Archivos, integradas por el Archivo Histórico Provincial, el Territorial, archivos locales y otros radicados en la provincia. Su organización se establece reglamentariamente.
Artículo 50
Se reglamentarán las condiciones de integración de archivos en el sistema. El contenido mínimo de los convenios entre la Consejería de Cultura y Bienestar Social y los titulares incluirá derechos, obligaciones y singularidades.
Artículo 51
El acceso y consulta a los archivos del sistema son gratuitos. Se reglamentarán las condiciones de acceso según la categoría del archivo, así como el régimen para obtener copias y certificaciones.
Artículo 52
La Administración autonómica establecerá requisitos similares para la selección del personal de los archivos públicos no estatales, en virtud de su competencia en materia de archivos y patrimonio documental.
Artículo 53
La Administración autonómica instrumentará ayudas económicas para mejorar instalaciones, equipamiento y desarrollar programas de ordenación, descripción, restauración y difusión de los archivos integrados en el sistema.
Artículo 54
Vulnerar la Ley de Archivos constituye infracción administrativa, salvo que sea delito.
Artículo 55
Infracciones leves: incumplimientos menores, omisión de comunicaciones <1M ptas, negativa consulta. Graves: peligro integridad documentación, destrucción no autorizada, omisión 1-5M ptas. Muy graves: destrucción patrimonio, peligro inminente recuperación, omisión >5M ptas
Artículo 56
Las multas van del doble al cuádruple del daño. Si no es cuantificable: hasta 500.000 (leves), 5M (graves) o 100M (muy graves) pesetas. Se elevan si hay beneficio. La Junta actualiza importes con el IPC. Tasaciones las hacen servicios técnicos de la Consejería de Cultura.
Artículo 57
Las sanciones requieren expediente con audiencia. Las gradúa la gravedad, circunstancias personales, valor histórico y perjuicio. El Director General impone hasta 500.000 pesetas; el Consejero, entre 500.001 y 5M; la Junta, más de 5M. Prescriben a los 4 años desde el hecho o inicio del expediente.
Artículo 58
Las sanciones a responsables de archivos públicos no excluyen responsabilidades disciplinarias contra el personal funcionario o laboral afectado.
Artículo 59
Pagar la sanción no exime de la obligación de restituir la situación causada por la infracción a su debido estado.
Disposición adicional primera
Las Cortes de Castilla y León ejercen competencias reglamentarias y de ejecución sobre los archivos del sistema autonómico, atribuidas por esta Ley a la Administración autonómica.
Disposición adicional segunda
La Administración autonómica promoverá declarar como Bienes de Interés Cultural los documentos unitarios y colecciones de singular relevancia para la Historia y Cultura de Castilla y León.
Disposición adicional tercera
La Administración fomenta donaciones de archivos privados a la Comunidad. La Consejería de Cultura y Bienestar Social acepta estas donaciones según la Ley de la Hacienda.
Disposición adicional cuarta
La consulta y gestión de documentos estatales en archivos estatales se rige por convenios con el Estado y normas estatales, respetando las competencias autonómicas del art. 29 del Estatuto.
Disposición adicional quinta
La Junta de Castilla y León aplica esta Ley a los archivos de la Iglesia Católica con documentación histórica, respetando acuerdos con la Santa Sede y la Comisión Mixta con los Obispos.
Disposición adicional sexta
La Administración autonómica procurará acceder a la gestión del Archivo General de Simancas, del Archivo de la Real Chancillería de Valladolid y otros archivos históricos estatales de interés en el territorio.
Disposición adicional séptima
La Administración autonómica vela por que las colecciones documentales continúen en su archivo con transferencias posteriores, completando conjuntos homogéneos de total continuidad cronológica.
Disposición transitoria primera
Hasta que se establezcan normas, no se eliminarán documentos públicos sin permiso escrito de la Consejería de Cultura y Bienestar Social, oído el Consejo de Archivos.
Disposición transitoria segunda
El Archivo Central pasa a depender de la Consejería de Presidencia. Mientras no haya infraestructura, actuará como Archivo General y Central. Los archivos de oficina dependen del Archivo Central.
Disposición transitoria tercera
Se promulgarán las normas reglamentarias en un año desde la entrada en vigor de la Ley.
Disposición transitoria cuarta
Los archivos disponen de un plazo de dos años, contado desde la publicación de las normas que les sean de aplicación, para adaptarse a lo ordenado en dichas disposiciones.
Disposición final
Corresponde a la Junta de Castilla y León el desarrollo reglamentario de esta Ley, respetando las facultades atribuidas a la Consejería de Cultura y Bienestar Social.
Disposición derogatoria primera
Se deroga el Decreto 241/1986, de 23 de diciembre, que creaba el Archivo Central de la Administración de Castilla y León, y sus normas de desarrollo.
Disposición derogatoria segunda
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOCYL núm. 91, de 15 de mayo de 1991.
Leyes en las que se basa
- Ley 9/1968, de 5 de abril BOE-A-1968-444
- el art. 14.3 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero BOE-A-1983-6483
- Ley 16/1985, de 25 de junio BOE-A-1985-12534
Leyes que la modifican
- el art. 47, por Ley 7/2004, de 22 de diciembre BOE-A-2005-836
- el capítulo I del título III y SE MODIFICA el art. 48, por Ley 1/2012, de 28 de febrero BOE-A-2012-4385
- en el recurso 2081/2005, inconstitucional y nulo el art. 47 en la redacción dada por el art. único de la Ley 7/2004, de 22 de diciembre, por Sentencia 38/2013, de 14 de febrero BOE-A-2013-2721
- el art. 21.b), por Ley 5/2016, de 23 de diciembre BOE-A-2017-495
- el art. 37, por Ley 2/2017, de 4 de julio BOE-A-2017-9778
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