Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias
También conocida como: L 3/1990, L 3/90Esta ley protege y organiza los documentos históricos y archivos de Canarias para asegurar que se conserven y puedan ser consultados por todos.
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El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).
Qué ha cambiado
Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.
Artículo por artículo
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Artículo 1
El Patrimonio Documental Canario incluye documentos de instituciones/personas declaradas conforme a esta Ley. Se definen documento y archivo.
Artículo 2
Forman parte del Patrimonio Documental Canario los documentos de cualquier época producidos por: órganos de gobierno de la Comunidad, Parlamento, administraciones locales, academias, colegios profesionales, cámaras, gestores de servicios públicos, funcionarios y empresas públicas.
Artículo 3
Forman parte del Patrimonio Documental Canario los documentos de órganos periféricos ministeriales, universidades y centros públicos de enseñanza, notarías, registros públicos y cualquier organismo estatal en Canarias.
Artículo 4
El Patrimonio Documental Canario incluye documentos de más de 45 años de entidades eclesiásticas, asociaciones políticas, empresariales, sindicales, culturales, educativas y otras sociedades radicadas en Canarias.
Artículo 5
Forman parte del Patrimonio Documental Canario los documentos radicados en el archipiélago con más de 100 años de antigüedad, producidos o recibidos por entidades particulares o personas físicas.
Artículo 6
El Gobierno de Canarias determina el procedimiento para incluir en el Patrimonio Documental Canario documentos sin la antigüedad de los artículos 4 y 5, previo informe del Consejo Regional de Archivos.
Artículo 7
Los poderes públicos canarios favorecen la conservación de documentos que no cumplen la antigüedad de los artículos 4 y 5 para no estar incluidos en el Patrimonio Documental Canario.
Artículo 8
El Sistema Canario de Archivos es una red de centros para documentos en diversas edades y órganos ejecutivos y asesores que funcionan conforme a esta Ley.
Artículo 9
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares planifican y coordinan la organización y servicio de los archivos canarios de uso público y el Patrimonio Documental Canario.
Artículo 10
El Gobierno de Canarias regula los canales de los archivos públicos. Los archivos privados deben garantizar conservación y inventarios fieles.
Artículo 11
Los órganos del Sistema Canario de Archivos son el Consejo Regional (asesor del Gobierno) y los Consejos Insulares (asesores de Cabildos).
Artículo 12
Canarias tiene competencia exclusiva sobre el Sistema Canario de Archivos, integrados por archivos públicos y privados con ayuda o beneficios fiscales.
Artículo 13
Los archivos privados pueden integrarse en el Sistema Canario de Archivos con autorización del Gobierno de Canarias, adquiriendo los mismos derechos y obligaciones que los públicos.
Artículo 14
El Archivo General de Canarias, creado por el Gobierno de Canarias, recoge y conserva la documentación de la Comunidad Autónoma y la documentación histórica de interés de otros archivos canarios.
Artículo 15
Los Cabildos Insulares crean Archivos Generales Insulares para recoger documentación pública y privada de cada isla. Velan por la documentación municipal, que puede constituir secciones de estos archivos.
Artículo 16
Los archivos de uso público deben contar con personal suficiente y cualificado, acorde con las funciones que desempeñen, según la reglamentación establecida.
Artículo 17
Los titulares deben conservar y custodiar sus fondos, necesitando autorización para desmembrarlos. El Gobierno, Cabildos y Ayuntamientos deben defender el patrimonio, exigir responsabilidades y conceder ayudas a quienes promuevan los objetivos de la ley.
Artículo 18
El Gobierno de Canarias adopta medidas de garantía y puede depositar documentos en otros archivos si las instalaciones ponen en peligro su conservación. Se procura la reintegración de documentos trasladados entre islas y su reproducción. Los archivos privados deben reintegrar documentos de administr
Artículo 19
El Gobierno de Canarias busca reintegrar al Patrimonio Documental Canario los documentos que se encuentren fuera de la Comunidad Autónoma, trasladándolos a los archivos correspondientes del archipiélago o, en último caso, reproduciéndolos por el sistema adecuado.
Artículo 20
El Gobierno de Canarias confecciona un censo de archivos y fondos del Patrimonio Documental Canario en cada isla. Todas las personas públicas o privadas propietarias o poseedoras de estos documentos están obligadas a colaborar con los organismos competentes en la confección del censo.
Artículo 21
Los documentos del Patrimonio Documental Canario no podrán ser destruidos, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se dispongan, en función del valor administrativo, histórico, científico y cultural.
Artículo 22
Las entidades públicas y privadas con archivos de uso público deben incluir en sus presupuestos partidas para crear, mantener y fomentar archivos, consultando a los Consejos de Archivos.
Artículo 23
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares fomentan la difusión del Patrimonio Documental Canario, se integran en iniciativas estatales y autonómicas, usan nuevas tecnologías y protegen el patrimonio.
Artículo 24
Los fondos de archivos de uso público se planifican por el Gobierno de Canarias y Cabildos Insulares. Se establecen planes de edición de guías, inventarios, catálogos e índices para apoyar la investigación.
Artículo 25
Si los documentos del Patrimonio Documental Canario presentan dificultades de acceso y consulta, el Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares tomarán las medidas necesarias para solventarlas.
Artículo 26
Todos los ciudadanos tienen derecho a consulta libre y gratuita de archivos del Sistema Canario de Archivos, si cumplen condiciones legales y no hay riesgo. Los Archivos Generales Insulares facilitan el intercambio de información entre islas.
Artículo 27
La consulta pública de documentos canarios es posible a los 30 años de su vigencia, salvo riesgo para la seguridad. Si afectan a intimidad, a 30 años del fallecimiento o 100 años. Los documentos de los artículos 4 y 5 son consultables al integrarse en el Sistema. No se autoriza si hay peligro para o
Artículo 28
La consulta y el acceso a los archivos de titularidad estatal se rigen por la legislación aplicable y por los términos de los convenios que, en su caso, se suscriban.
Artículo 29
La consulta no afecta a la propiedad. Los propietarios deben permitir inspecciones y estudios a investigadores, salvo que afecte a la intimidad. La Administración puede sustituir esta obligación depositando el documento temporalmente en un archivo público seguro.
Artículo 30
A efectos de la legislación de expropiación forzosa, se entiende declarada la utilidad pública de los bienes que integran el Patrimonio Documental Canario.
Artículo 31
Los documentos incluidos en los artículos 2.º y 3.º de la Ley 3/1990, de 22 de febrero, de Patrimonio Documental y Archivos de Canarias, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Artículo 32
Cualquier persona pública o privada que tenga documentos de los artículos 2 y 3 está obligada a entregarlos para su reintegración en el archivo correspondiente.
Artículo 33
Los documentos de los artículos 4, 5 y 6 son libremente enajenables, pero se debe comunicar al Gobierno de Canarias y Cabildo Insular, que tienen derecho de tanteo y retracto. La salida del país también requiere comunicación previa. Los comerciantes deben enviar trimestralmente relación de ventas.
Artículo 34
La salida temporal o definitiva de documentos de archivos públicos requiere autorización del Gobierno de Canarias o del Cabildo Insular.
Artículo 35
La salida temporal de documentos de archivos estatales en Canarias debe comunicarse al Gobierno de Canarias.
Artículo 36
Si los fondos documentales no cumplen exigencias mínimas de conservación, seguridad y consulta, el Gobierno Canario o el Cabildo Insular promoverán su depósito en archivos adecuados.
Artículo 37
El Gobierno de Canarias y los Cabildos Insulares favorecen la compra y cesión de fondos documentales canarios, dentro y fuera de Canarias, para su integración en archivos.
Artículo 38
Son infracciones: incumplir medidas de conservación, destruir/deteriorar fondos, inobservar normas de enajenación/traslado, no reintegrar documentos, dificultar consulta u obstruir funciones policiales.
Artículo 39
Las infracciones se clasifican en graves y leves. Son graves las acciones u omisiones voluntarias que quebranten la Ley causando daño directo a los documentos del Patrimonio Documental Canario.
Artículo 40
Las infracciones se sancionan con multas administrativas graduadas por gravedad. La sanción máxima aplica si hay agravantes y la mínima por atenuantes. La multa no puede ser inferior al beneficio obtenido.
Artículo 41
La Consejería de Educación, Cultura y Deportes impone multas hasta 25 millones. El Consejo de Gobierno sanciona cuantías superiores. Los Cabildos Insulares incoan expedientes y elevan propuestas al Gobierno de Canarias.
Artículo 42
Las infracciones graves prescriben a los 5 años y las leves a los 6 meses, desde la comisión. El plazo se interrumpe al abrir expediente y vuelve a correr al terminar sin sanción o paralizar el procedimiento.
Disposición final
Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar el Reglamento General de Archivos Canarios en un plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la Ley.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el BOC núm. 27, de 2 de marzo de 1990.
Leyes en las que se basa
- Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta) BOE-A-1958-11341
- el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto BOE-A-1982-20821
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