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En vigorReal Decreto

Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija

También conocida como: RD 725/1989, RD 725/89
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24 de junio de 1989·14 de enero de 2002·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1989-14441
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo las oficinas públicas pueden disponer de dinero en efectivo para pagar gastos pequeños y urgentes de forma rápida.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (16 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1 — Concepto

    Los anticipos de Caja fija son provisiones extrapresupuestarias para gastos corrientes inmediatos (dietas, locomoción, etc.). No se consideran pagos a justiciar.

  2. Artículo 2 — Ámbito de aplicación y Iímites

    El límite global es el 7% de créditos de gastos corrientes. No hay libramientos directos <600€ ni pagos >5.000€ (excepto teléfono/energía). No se acumulan ni fraccionan gastos.

  3. Artículo 3 — Concesión de los ancitipos de Caja fija

    Las autoridades establecen la distribución de anticipos de Caja fija, con un límite del 7 por 100. Se requiere informe favorable del Interventor delegado. Los pagos se ordenan por el Director general del Tesoro o Presidentes de Organismos autónomos. Al suprimirse una Caja, se reintegra el importe.

  4. Artículo 4 — Situación de los fondos

    Los fondos se abonan en el Banco de España o, con autorización, en entidades de crédito bajo «Tesoro Público». Son fondos públicos. Solo admiten ingresos de Tesorería.

  5. Artículo 5 — Procedimiento de gestión

    Los gastos con anticipos de Caja fija requieren tramitación con constancia documental. El visto bueno del Órgano de gestión debe figurar en facturas o justificantes.

  6. Artículo 6 — Disposición de fondos

    Los fondos se disponen mediante cheques o transferencias firmados por el Cajero y un funcionario designado. Los Jefes pueden autorizar efectivo para imprevistos o subcajas.

  7. Artículo 7 — Reposición de fondos e imputación del gasto al presupuesto

    Los Cajeros pagadores rinden cuentas de gastos con anticipos de Caja fija, necesariamente en diciembre. Las cuentas son aprobadas por Jefes de Unidades Administrativas. La Intervención delegada examina las cuentas y emite informe. Si hay defectos, el Órgano gestor tiene 15 días para alegar o subsan

  8. Artículo 8 — Contabilidad

    Las Cajas llevan contabilidad auxiliar detallada ajustada a normas de la Intervención General. Las oficinas de contabilidad controlan las órdenes de pago para reponer anticipos.

  9. Artículo 9 — Control

    Se formulan estados de Tesorería en enero, abril, julio y octubre. Los Interventores pueden realizar comprobaciones en cualquier momento.

  10. Disposición adicional

    Todos los fondos de Pagadurías o Cajas se sitúan en una única cuenta en el Banco de España, dentro de la agrupación Tesoro Público.

  11. Disposición transitoria primera

    Los anticipos de 1988 no invertidos se compensarán en los primeros mandamientos de pago no presupuestarios, conforme al artículo 3 de este Real Decreto.

  12. Disposición transitoria segunda

    Hasta abrir nuevas cuentas, se usan las autorizadas por la Dirección General del Tesoro en el Banco de España o entidades de crédito para fondos a justificar.

  13. Disposición final primera

    El Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija, entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

  14. Disposición final segunda

    La Dirección General del Tesoro y la Intervención General dictarán normas para liquidar y cerrar las cuentas corrientes actuales de fondos a justificar.

  15. Disposición final tercera

    El Ministerio de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de Caja fija.

  16. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a este Real Decreto, especialmente los artículos 2 y 11 del Real Decreto 640/1987.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
24 de junio de 1989
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • los arts. 2 y 11 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo BOE-A-1987-12158
  • Ley 33/1987, de 23 de diciembre BOE-A-1987-28404
  • Ley General presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre BOE-A-1988-22572
  • Ley 37/1988, de 28 de diciembre BOE-A-1988-29563

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 152, de 27 de junio de 1989 BOE-A-1989-14730
  • en BOE núm. 164, de 11 de julio de 1989 BOE-A-1989-16278
  • dictado en desarrollo y aplicación: Orden de 26 de julio de 1989 BOE-A-1989-18832
  • sobre delegación de competencias sobre DISTRIBUCIÓN y MODIFICACIÓN de ANTICIPOS de CAJA fija, por Orden de 26 de enero de 1990 BOE-A-1990-2546
  • art. 2, estableciendo el Sistema de Anticipos de Caja fija en la Dirección General de Correos y Telegrafos: Orden de 10 de abril de 1990 BOE-A-1990-9251
  • estableciendo Sistema de Anticipos y Expedición de Ordenes de Pago: Orden de 9 de marzo de 1992 BOE-A-1992-6506
  • regulando el Sistema de Anticipos de Caja fija en el Ministerio de Agricultura: Orden de 4 de junio de 1996 BOE-A-1996-15879
  • el art. 2.3, por Real Decreto 1469/2001, de 27 de diciembre BOE-A-2002-802
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