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En vigorReal Decreto

Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar»

También conocida como: RD 640/1987, RD 640/87
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21 de mayo de 1987·24 de junio de 1989·Ministerio de Economía y Hacienda·BOE-A-1987-12158
Resumen en lenguaje sencillo

Esta norma regula cómo la Administración pública puede realizar pagos urgentes o necesarios antes de presentar los justificantes de compra.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito de aplicación y limitación de los pagos «a justificar»

    Los Ministros y Presidentes de Organismos autónomos establecen normas para órdenes de pago «a justificar» con informe del Interventor Delegado, ajustándose al plan de fondos del Tesoro. No se expedirán si no se justifica la inversión en los plazos reglamentarios. Se permiten a Comunidades Autónomas

  2. Artículo 3 — Órdenes de pago «a justificar»

    Las órdenes de pago requieren resolución de autoridad competente y crédito adecuado. La fiscalización verifica estos extremos y la situación de la caja, justificándose con certificado de contabilidad.

  3. Artículo 4 — Cajas pagadoras

    Las Cajas pagadoras se crean en Ministerios y Organismos autónomos, dirigidas por un Cajero pagador. Se adscriben a unidades administrativas o dependen de delegados. Existe una Unidad Central para coordinar.

  4. Artículo 5 — Situación de fondos

    Los fondos se abonan en cuentas del Banco de España o entidades de crédito autorizadas. Tienen carácter público. Los intereses se ingresan en el Tesoro. Las entidades deben facilitar información.

  5. Artículo 6 — Disposición de fondos

    Las disposiciones de fondos se realizan mediante cheques nominativos o transferencias. Requieren firmas mancomunadas del cajero pagador y un funcionario designado por el jefe de la unidad administrativa.

  6. Artículo 7 — Pagos

    Los gestores acuerdan pagos con fondos a justificar. El Cajero pagador emite cheques o transferencias. Los Ministros pueden autorizar efectivo limitado a un mes para indemnizaciones, bajo responsabilidad del Cajero.

  7. Artículo 8 — Contabilidad

    Las Cajas pagadoras llevan contabilidad separada de anticipos. Las Oficinas de Contabilidad registran órdenes de pago en un Libro normalizado por la Intervención General, clasificadas por ejercicios y cajas.

  8. Artículo 9 — Control

    Se formulan estados de tesorería en enero, abril, julio y octubre. Se envían a la Unidad Central y a la Intervención Delegada. Los Interventores Delegados pueden realizar comprobaciones en cualquier momento.

  9. Artículo 10 — Plazos

    Los cajeros deben justificar pagos en 1 mes o 3 meses. Se puede ampliar a 6 meses. Los pagos del Fondo Social Europeo y expropiaciones tienen 6 meses, prorrogables 1 año.

  10. Artículo 12 — Cuentas

    Las cuentas justificativas registran ingresos y gastos. La cantidad no invertida se justifica con carta de pago. Se adjuntan facturas originales. La Intervención General fija el modelo. Los Cajeros las rinden a Jefes de Unidad, que las envían a la Unidad Central. La Intervención Delegada las audita.

  11. Disposición transitoria

    El Real Decreto aplica a pagos al exterior a justificar hasta que se desarrolle la normativa adicional. No se aplican plazos de rendición de cuentas ni reintegro de remanentes, siendo esta norma supletoria.

  12. Disposición final

    El Ministro de Economía y Hacienda dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, sobre pagos librados «a justificar».

  13. Disposición derogatoria

    Se derogan disposiciones contrarias, incluyendo los artículos 82 y 85 del Reglamento de 1891, y los Decretos de 1935, 1942 y 1952 sobre consignaciones y fondos a justificar o en firme.

Información general

Tipo de ley
Real Decreto
Vigencia
En vigor
Publicación
21 de mayo de 1987
Departamento
Ministerio de Economía y Hacienda

Leyes en las que se basa

  • arts. 82 y 85 del Reglamento de la ordenación de Pagos de 24 de mayo de 1891 BOE-A-1891-3550
  • Decreto de 28 de septiembre de 1935 BOE-A-1935-8917
  • Decreto de 20 de febrero de 1942 (Gazeta) BOE-A-1942-2355
  • Decreto de 14 de noviembre de 1952 BOE-A-1952-14105
  • art. 79 de la Ley 11/1977, de 4 de enero BOE-A-1977-466
  • Ley 50/1984, de 30 de diciembre BOE-A-1984-28337
  • Ley 46/1985, de 27 de diciembre BOE-A-1985-26831

Leyes que la modifican

  • por Orden de 23 de diciembre de 1987 BOE-A-1987-28628
  • con art. 1: Resolución de 7 de abril de 1988 BOE-A-1988-10460
  • con los arts. 1 y 4: Orden de 21 de marzo de 1988 BOE-A-1988-7848
  • los arts. 2 y 11, por Real Decreto 725/1989, de 16 de junio BOE-A-1989-14441
  • del art. 1, sobre Pagos a Justificar en la Dirección General de Correos y Telegrafos: Orden de 10 de abril de 1990 BOE-A-1990-9250
  • regulando el Grupo de Cuentas Especiales del Banco de España: Orden de 30 de enero de 1991 BOE-A-1991-2938
  • estableciendo Sistema de Anticipos y Expedición de Ordenes de Pago: Orden de 9 de marzo de 1992 BOE-A-1992-6506
  • regulando la Expedición de Ordenes de Pago a Justificar en el Ministerio de Agricultura: Orden de 4 de julio de 1996 BOE-A-1996-15879
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