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En vigorLey

Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana

También conocida como: L 1/1987, L 1/87
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22 de abril de 1987·6 de abril de 1987·Comunidad Valenciana·BOE-A-1987-9636
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley regula cómo se organizan las elecciones en la Comunidad Valenciana y cómo se eligen a los diputados que forman las Cortes Valencianas.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

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Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (54 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    La Ley regula las elecciones a Diputados a las Cortes Valencianas.

  2. Artículo 2

    Son electores los valencianos mayores de edad con derechos políticos y sin carencia de sufragio. Es indispensable la inscripción en el Censo electoral vigente para ejercer el derecho de sufragio.

  3. Artículo 3

    Son elegibles los ciudadanos con condición de elector que no incurran en causas de inelegibilidad del Régimen Electoral General.

  4. Artículo 4

    Son inelegibles altos cargos de la Generalitat, Síndicos, miembros de consejos, Junta Electoral, RTVV, parlamentarios autonómicos, miembros del Consejo de Ministros y cargos extranjeros. También directores territoriales en su jurisdicción.

  5. Artículo 5

    La calificación de inelegibilidades se verifica el día de la presentación de la candidatura o hasta las elecciones. Quienes no figuren en el Censo Electoral pueden ser candidatos si acreditan fehacientemente que reúnen todas las condiciones exigidas.

  6. Artículo 6

    Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles los Diputados al Congreso, administradores de entes públicos de la Generalitat y miembros del Consejo de RTVV. El control lo llevan a cabo las Cortes Valencianas. El Diputado cesa si acepta cargo incompatible.

  7. Artículo 7

    Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, solo pueden formar parte de órganos colegiados de organismos públicos si su elección corresponde a las Cortes, percibiendo dietas. Ningún Diputado puede pertenecer a más de dos de estos

  8. Artículo 8

    Los Diputados no pueden tener más de una retribución de presupuestos públicos, salvo dietas. Es incompatible recibir pensión de Seguridad Social; se recupera automáticamente al finalizar el mandato.

  9. Artículo 9

    El mandato es compatible con actividades privadas, excepto: gestionar asuntos ante la Generalitat, ser contratista público, prestar servicios de asesoramiento tras la elección o tener más del 10% en empresas con contratos públicos.

  10. Artículo 10

    En las elecciones a las Cortes Valencianas, la circunscripción electoral será la provincia.

  11. Artículo 11

    89 Diputados. Mínimo 20 por provincia. Restantes por población (cocientes). Si hay empate, gana mayor población. Se ajusta si la diferencia es triple.

  12. Artículo 12

    Se atribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 5% de votos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta igualar escaños. Se adjudican a los cocientes mayores. En empate de cocientes, gana quien tenga más votos totales; si empatan, se resuelve por sorteo.

  13. Artículo 13

    Si un candidato electo renuncia, fallece o queda incapacitado, el escaño se asigna automáticamente al siguiente de la lista o al suplente, según su orden de colocación.

  14. Artículo 14

    La convocatoria se hace por Decreto del Presidente de la Generalitat, publicado en el «Diari Oficial». Debe especificar número de diputados, duración campaña, día de votación (entre 54 y 60 días tras publicación) y constitución de Cortes (máx. 90 días tras fin mandato).

  15. Artículo 15

    La Administración Electoral garantiza transparencia, objetividad e igualdad, sin perjuicio de competencias judiciales. Está integrada por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, Juntas Provinciales y de zona, y Mesas electorales.

  16. Artículo 16

    La Junta Electoral de la C. Valenciana es permanente. La preside el Presidente del TSJVC. Incluye un vicepresidente judicial, tres magistrados TSJVC sorteados, tres catedráticos de Derecho valencianos propuestos por partidos con representación. El Secretario es el Letrado Mayor de las Cortes.

  17. Artículo 17

    Los Vocales se designan en 90 días tras la sesión constitutiva. Si no se proponen los 3 universitarios, la Mesa los elige. La Junta se nombra por Decreto, se publica al día siguiente y cesa al inicio de la siguiente legislatura. La sustitución por candidatura electoral se hace en 4 días. La Junta se

  18. Artículo 18

    Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles, salvo suspensión por delitos electorales o renuncia aceptada. La sustitución se realiza en 4 días: Vicepresidente y Vocales por igual procedimiento; el Letrado Mayor es sustituido por el más antiguo o mayor. Se aplica también

  19. Artículo 19

    Las Cortes Valencianas, el Consell y los Ayuntamientos deben proporcionar medios personales y materiales a las Juntas Electorales. Todas las autoridades públicas deben colaborar con la Administración Electoral. El Gobierno Valenciano realiza las acciones técnicas necesarias para el proceso

  20. Artículo 20

    La Junta Electoral Valenciana resuelve consultas, quejas y ejerce disciplina. Declara candidaturas con >5% votos. Corrige infracciones con multas. Garantiza espacios gratuitos en medios públicos.

  21. Artículo 21

    Los partidos designan representante general y suplente en 9 días tras la convocatoria. Designan representantes de candidaturas por circunscripción en 11 días. La Junta comunica a las Provinciales en 2 días. Los representantes aceptan ante las Provinciales en 15 días. Las agrupaciones

  22. Artículo 22

    Los representantes generales actúan por partidos y coaliciones. Los de candidaturas reciben notificaciones y otorgan apoderamiento general a la Administración Electoral al aceptar la candidatura.

  23. Artículo 23

    Partidos y coaliciones pueden designar apoderados mediante poder para representar a la candidatura en los actos electorales.

  24. Artículo 24

    La formalización, requisitos y funciones del apoderamiento se rigen por los preceptos del Régimen Electoral General.

  25. Artículo 25

    Cada candidatura nombra dos interventores por mesa. Deben cumplir requisitos del Régimen Electoral General, que también rige sus funciones.

  26. Artículo 26

    La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas y escrutinio. Se requiere 1% de firmas del censo. Las listas deben tener suplentes (15% redondeado a la baja). Se elimina a candidatos en varias listas.

  27. Artículo 27

    Listas se presentan ante la Junta Provincial entre el día 15 y 20 tras la convocatoria. Deben incluir nombre, símbolos, candidatos y suplentes. Se exige documentación acreditativa y firmas.

  28. Artículo 28

    Las candidaturas se publican en el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria. Las Juntas comunican irregularidades dos días después, con plazo de subsanación de 48 horas.

  29. Artículo 29

    Las Juntas Electorales Provinciales proclaman candidatos el día 27 tras la convocatoria. Las listas se publican al día siguiente en el DOGV y boletines provinciales, iniciándose el plazo para recursos.

  30. Artículo 30

    La campaña electoral dura entre 15 y 21 días, terminando a las cero horas del día anterior a la votación. Solo los poderes públicos pueden hacer campaña institucional sin influir en el voto.

  31. Artículo 31

    La Junta Electoral Valenciana distribuye espacios gratuitos en medios públicos. Una Comisión de radio y televisión propone la distribución. Puede delegar en Juntas Provinciales para programaciones regionales y locales.

  32. Artículo 32

    Tiempo gratuito: 5 min (sin representación previa), 15 min (<15% votos), 20 min (15-20%), 30 min (>20%). Se aplica a partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que presenten candidaturas en todas las circunscripciones.

  33. Artículo 33

    Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de papeletas y verifican que las de los grupos políticos se ajusten a dicho modelo.

  34. Artículo 34

    Las papeletas deben incluir: denominación, sigla y símbolo del partido o coalición; nombres y apellidos de candidatos y suplentes por orden; y circunstancias del art. 27.2.c).

  35. Artículo 35

    La Generalitat entrega papeletas a delegados para residentes en el extranjero y votación por correspondencia, y a las mesas electorales, que deben tenerlas una hora antes de la votación.

  36. Artículo 36

    La Junta Provincial proclama electos. El acta de escrutinio se remite a la Junta Valenciana para verificar el 5% de votos. Tras la declaración, se proclaman definitivamente. Resultados se publican en 40 días.

  37. Artículo 37

    Candidaturas en varias circunscripciones deben tener un Administrador general y uno por provincia, responsables de cuentas. No pueden ser candidatos. Deben ser mayores de edad y tener derechos civiles plenos.

  38. Artículo 38

    El Administrador general se designa ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana en 11 días tras la convocatoria. Los administradores de candidatura se designan ante la Junta Provincial al presentar la candidatura.

  39. Artículo 39

    Los administradores abren cuentas bancarias y comunican las cuentas en 24 horas. Si no se presentan o renuncian, se devuelven los fondos de terceros a los promotores.

  40. Artículo 40

    El límite de gastos electorales se calcula multiplicando 20 pesetas por los habitantes de la circunscripción. Se incrementa en 5.000.000 de pesetas por cada circunscripción donde se presente candidatura.

  41. Artículo 41

    La Generalitat subvenciona con 1 millón de pesetas por escaño, 50 pesetas por voto de candidaturas con escaño y 50 pesetas por voto de candidaturas con al menos el 3% de votos. La Consellería fija cantidades actualizadas en 5 días tras la convocatoria.

  42. Artículo 42

    La Generalitat concede anticipos de hasta el 30% de la subvención a partidos con representantes previos. Se solicitan ante la Junta Electoral correspondiente. Se entregan a partir del día 29 posterior a la convocatoria. Deben reintegrarse si superan la subvención definitiva.

  43. Artículo 43

    Las Juntas Electorales vigilan el cumplimiento de normas desde la convocatoria hasta el día 100 posterior. Los partidos deben presentar información contable de gastos ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana en los 30 días siguientes a las elecciones.

  44. Artículo 44

    En 30 días tras las elecciones, los partidos presentan contabilidad detallada ante la Sindicatura de Cuentas. La Generalitat abona subvenciones a los administradores, salvo notificación previa para abonar a entidades bancarias designadas para compensar créditos.

  45. Artículo 45

    La Sindicatura de Cuentas revisa cuentas electorales en 3 meses. Puede reducir subvenciones si hay irregularidades. Si hay indicios de delito, lo comunica al Ministerio Fiscal. Remite informe a Junta Electoral, Cortes y Consell. El Consell presenta proyecto de ley de crédito en 1 mes. Las subvención

  46. Artículo 46

    Las infracciones electorales no delictivas se sancionan con multas de 20.000 a 200.000 pesetas para autoridades y 5.000 a 100.000 para particulares. Las relacionadas con encuestas tienen multas de 50.000 a 500.000 pesetas. Las sanciones se comunican a la Consellería de Economía

  47. Disposición adicional primera

    El Consell tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral Valenciana.

  48. Disposición adicional segunda

    Las gratificaciones por tareas electorales no vinculadas al puesto de trabajo son compatibles con los demás haberes, siempre que excedan la normal dedicación.

  49. Disposición transitoria primera

    Hasta la constitución del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, las referencias a este órgano en la Ley Electoral Valenciana se entienden hechas a la Audiencia Territorial de Valencia.

  50. Disposición transitoria segunda

    En 15 días desde la entrada en vigor se nombran los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. La Junta se constituye en 5 días. Si faltan los 3 vocales universitarios, la Mesa de las Cortes los designa en 5 días.

  51. Disposición transitoria tercera

    El régimen de sufragio pasivo e incompatibilidades de esta Ley entra en vigor en el primer proceso electoral a las Cortes Valencianas que se celebre tras su publicación.

  52. Disposición transitoria cuarta

    En el primer proceso electoral tras la entrada en vigor, los anticipos sobre subvenciones serán el 30% de lo correspondiente según resultados anteriores o número de diputados.

  53. Disposición final primera

    Lo no previsto en esta Ley se rige por el Título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, adaptando las competencias estatales a las de la Generalitat.

  54. Disposición final segunda

    La Ley Electoral Valenciana entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de abril de 1987
Departamento
Comunidad Valenciana

Notas oficiales

Publicada en el DOCV núm. 561, de 6 de abril de 1987.

Leyes en las que se basa

Leyes que la modifican

  • en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12163
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