Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana
También conocida como: L 1/1987, L 1/87Esta ley regula cómo se organizan las elecciones en la Comunidad Valenciana y cómo se eligen a los diputados que forman las Cortes Valencianas.
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Artículo por artículo
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Artículo 1
La Ley regula las elecciones a Diputados a las Cortes Valencianas.
Artículo 2
Son electores los valencianos mayores de edad con derechos políticos y sin carencia de sufragio. Es indispensable la inscripción en el Censo electoral vigente para ejercer el derecho de sufragio.
Artículo 3
Son elegibles los ciudadanos con condición de elector que no incurran en causas de inelegibilidad del Régimen Electoral General.
Artículo 4
Son inelegibles altos cargos de la Generalitat, Síndicos, miembros de consejos, Junta Electoral, RTVV, parlamentarios autonómicos, miembros del Consejo de Ministros y cargos extranjeros. También directores territoriales en su jurisdicción.
Artículo 5
La calificación de inelegibilidades se verifica el día de la presentación de la candidatura o hasta las elecciones. Quienes no figuren en el Censo Electoral pueden ser candidatos si acreditan fehacientemente que reúnen todas las condiciones exigidas.
Artículo 6
Las causas de inelegibilidad son también de incompatibilidad. Son incompatibles los Diputados al Congreso, administradores de entes públicos de la Generalitat y miembros del Consejo de RTVV. El control lo llevan a cabo las Cortes Valencianas. El Diputado cesa si acepta cargo incompatible.
Artículo 7
Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, solo pueden formar parte de órganos colegiados de organismos públicos si su elección corresponde a las Cortes, percibiendo dietas. Ningún Diputado puede pertenecer a más de dos de estos
Artículo 8
Los Diputados no pueden tener más de una retribución de presupuestos públicos, salvo dietas. Es incompatible recibir pensión de Seguridad Social; se recupera automáticamente al finalizar el mandato.
Artículo 9
El mandato es compatible con actividades privadas, excepto: gestionar asuntos ante la Generalitat, ser contratista público, prestar servicios de asesoramiento tras la elección o tener más del 10% en empresas con contratos públicos.
Artículo 10
En las elecciones a las Cortes Valencianas, la circunscripción electoral será la provincia.
Artículo 11
89 Diputados. Mínimo 20 por provincia. Restantes por población (cocientes). Si hay empate, gana mayor población. Se ajusta si la diferencia es triple.
Artículo 12
Se atribuyen escaños excluyendo candidaturas con menos del 5% de votos. Se ordenan por votos y se dividen por 1, 2, 3... hasta igualar escaños. Se adjudican a los cocientes mayores. En empate de cocientes, gana quien tenga más votos totales; si empatan, se resuelve por sorteo.
Artículo 13
Si un candidato electo renuncia, fallece o queda incapacitado, el escaño se asigna automáticamente al siguiente de la lista o al suplente, según su orden de colocación.
Artículo 14
La convocatoria se hace por Decreto del Presidente de la Generalitat, publicado en el «Diari Oficial». Debe especificar número de diputados, duración campaña, día de votación (entre 54 y 60 días tras publicación) y constitución de Cortes (máx. 90 días tras fin mandato).
Artículo 15
La Administración Electoral garantiza transparencia, objetividad e igualdad, sin perjuicio de competencias judiciales. Está integrada por la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana, Juntas Provinciales y de zona, y Mesas electorales.
Artículo 16
La Junta Electoral de la C. Valenciana es permanente. La preside el Presidente del TSJVC. Incluye un vicepresidente judicial, tres magistrados TSJVC sorteados, tres catedráticos de Derecho valencianos propuestos por partidos con representación. El Secretario es el Letrado Mayor de las Cortes.
Artículo 17
Los Vocales se designan en 90 días tras la sesión constitutiva. Si no se proponen los 3 universitarios, la Mesa los elige. La Junta se nombra por Decreto, se publica al día siguiente y cesa al inicio de la siguiente legislatura. La sustitución por candidatura electoral se hace en 4 días. La Junta se
Artículo 18
Los miembros de la Junta Electoral son inamovibles, salvo suspensión por delitos electorales o renuncia aceptada. La sustitución se realiza en 4 días: Vicepresidente y Vocales por igual procedimiento; el Letrado Mayor es sustituido por el más antiguo o mayor. Se aplica también
Artículo 19
Las Cortes Valencianas, el Consell y los Ayuntamientos deben proporcionar medios personales y materiales a las Juntas Electorales. Todas las autoridades públicas deben colaborar con la Administración Electoral. El Gobierno Valenciano realiza las acciones técnicas necesarias para el proceso
Artículo 20
La Junta Electoral Valenciana resuelve consultas, quejas y ejerce disciplina. Declara candidaturas con >5% votos. Corrige infracciones con multas. Garantiza espacios gratuitos en medios públicos.
Artículo 21
Los partidos designan representante general y suplente en 9 días tras la convocatoria. Designan representantes de candidaturas por circunscripción en 11 días. La Junta comunica a las Provinciales en 2 días. Los representantes aceptan ante las Provinciales en 15 días. Las agrupaciones
Artículo 22
Los representantes generales actúan por partidos y coaliciones. Los de candidaturas reciben notificaciones y otorgan apoderamiento general a la Administración Electoral al aceptar la candidatura.
Artículo 23
Partidos y coaliciones pueden designar apoderados mediante poder para representar a la candidatura en los actos electorales.
Artículo 24
La formalización, requisitos y funciones del apoderamiento se rigen por los preceptos del Régimen Electoral General.
Artículo 25
Cada candidatura nombra dos interventores por mesa. Deben cumplir requisitos del Régimen Electoral General, que también rige sus funciones.
Artículo 26
La Junta Electoral Provincial gestiona candidaturas y escrutinio. Se requiere 1% de firmas del censo. Las listas deben tener suplentes (15% redondeado a la baja). Se elimina a candidatos en varias listas.
Artículo 27
Listas se presentan ante la Junta Provincial entre el día 15 y 20 tras la convocatoria. Deben incluir nombre, símbolos, candidatos y suplentes. Se exige documentación acreditativa y firmas.
Artículo 28
Las candidaturas se publican en el vigésimo segundo día posterior a la convocatoria. Las Juntas comunican irregularidades dos días después, con plazo de subsanación de 48 horas.
Artículo 29
Las Juntas Electorales Provinciales proclaman candidatos el día 27 tras la convocatoria. Las listas se publican al día siguiente en el DOGV y boletines provinciales, iniciándose el plazo para recursos.
Artículo 30
La campaña electoral dura entre 15 y 21 días, terminando a las cero horas del día anterior a la votación. Solo los poderes públicos pueden hacer campaña institucional sin influir en el voto.
Artículo 31
La Junta Electoral Valenciana distribuye espacios gratuitos en medios públicos. Una Comisión de radio y televisión propone la distribución. Puede delegar en Juntas Provinciales para programaciones regionales y locales.
Artículo 32
Tiempo gratuito: 5 min (sin representación previa), 15 min (<15% votos), 20 min (15-20%), 30 min (>20%). Se aplica a partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones federadas que presenten candidaturas en todas las circunscripciones.
Artículo 33
Las Juntas Electorales Provinciales aprueban el modelo oficial de papeletas y verifican que las de los grupos políticos se ajusten a dicho modelo.
Artículo 34
Las papeletas deben incluir: denominación, sigla y símbolo del partido o coalición; nombres y apellidos de candidatos y suplentes por orden; y circunstancias del art. 27.2.c).
Artículo 35
La Generalitat entrega papeletas a delegados para residentes en el extranjero y votación por correspondencia, y a las mesas electorales, que deben tenerlas una hora antes de la votación.
Artículo 36
La Junta Provincial proclama electos. El acta de escrutinio se remite a la Junta Valenciana para verificar el 5% de votos. Tras la declaración, se proclaman definitivamente. Resultados se publican en 40 días.
Artículo 37
Candidaturas en varias circunscripciones deben tener un Administrador general y uno por provincia, responsables de cuentas. No pueden ser candidatos. Deben ser mayores de edad y tener derechos civiles plenos.
Artículo 38
El Administrador general se designa ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana en 11 días tras la convocatoria. Los administradores de candidatura se designan ante la Junta Provincial al presentar la candidatura.
Artículo 39
Los administradores abren cuentas bancarias y comunican las cuentas en 24 horas. Si no se presentan o renuncian, se devuelven los fondos de terceros a los promotores.
Artículo 40
El límite de gastos electorales se calcula multiplicando 20 pesetas por los habitantes de la circunscripción. Se incrementa en 5.000.000 de pesetas por cada circunscripción donde se presente candidatura.
Artículo 41
La Generalitat subvenciona con 1 millón de pesetas por escaño, 50 pesetas por voto de candidaturas con escaño y 50 pesetas por voto de candidaturas con al menos el 3% de votos. La Consellería fija cantidades actualizadas en 5 días tras la convocatoria.
Artículo 42
La Generalitat concede anticipos de hasta el 30% de la subvención a partidos con representantes previos. Se solicitan ante la Junta Electoral correspondiente. Se entregan a partir del día 29 posterior a la convocatoria. Deben reintegrarse si superan la subvención definitiva.
Artículo 43
Las Juntas Electorales vigilan el cumplimiento de normas desde la convocatoria hasta el día 100 posterior. Los partidos deben presentar información contable de gastos ante la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana en los 30 días siguientes a las elecciones.
Artículo 44
En 30 días tras las elecciones, los partidos presentan contabilidad detallada ante la Sindicatura de Cuentas. La Generalitat abona subvenciones a los administradores, salvo notificación previa para abonar a entidades bancarias designadas para compensar créditos.
Artículo 45
La Sindicatura de Cuentas revisa cuentas electorales en 3 meses. Puede reducir subvenciones si hay irregularidades. Si hay indicios de delito, lo comunica al Ministerio Fiscal. Remite informe a Junta Electoral, Cortes y Consell. El Consell presenta proyecto de ley de crédito en 1 mes. Las subvención
Artículo 46
Las infracciones electorales no delictivas se sancionan con multas de 20.000 a 200.000 pesetas para autoridades y 5.000 a 100.000 para particulares. Las relacionadas con encuestas tienen multas de 50.000 a 500.000 pesetas. Las sanciones se comunican a la Consellería de Economía
Disposición adicional primera
El Consell tiene la facultad de dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecución de la Ley Electoral Valenciana.
Disposición adicional segunda
Las gratificaciones por tareas electorales no vinculadas al puesto de trabajo son compatibles con los demás haberes, siempre que excedan la normal dedicación.
Disposición transitoria primera
Hasta la constitución del Tribunal Superior de Justicia Valenciano, las referencias a este órgano en la Ley Electoral Valenciana se entienden hechas a la Audiencia Territorial de Valencia.
Disposición transitoria segunda
En 15 días desde la entrada en vigor se nombran los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Valenciana. La Junta se constituye en 5 días. Si faltan los 3 vocales universitarios, la Mesa de las Cortes los designa en 5 días.
Disposición transitoria tercera
El régimen de sufragio pasivo e incompatibilidades de esta Ley entra en vigor en el primer proceso electoral a las Cortes Valencianas que se celebre tras su publicación.
Disposición transitoria cuarta
En el primer proceso electoral tras la entrada en vigor, los anticipos sobre subvenciones serán el 30% de lo correspondiente según resultados anteriores o número de diputados.
Disposición final primera
Lo no previsto en esta Ley se rige por el Título I de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, adaptando las competencias estatales a las de la Generalitat.
Disposición final segunda
La Ley Electoral Valenciana entra en vigor el día siguiente a su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Información general
Notas oficiales
Publicada en el DOCV núm. 561, de 6 de abril de 1987.
Leyes en las que se basa
- el art.12 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio BOE-A-1982-17235
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio BOE-A-1985-11672
Leyes que la modifican
- en BOE núm. 121, de 21 de mayo de 1987 BOE-A-1987-12163
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