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En vigorLey

Ley 11/1986, de 20 de noviembre, por la que se reconoce la personalidad jurídica de la parroquia rural

También conocida como: L 11/1986, L 11/86
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14 de enero de 1987·4 de diciembre de 1986·Comunidad Autónoma del Principado de Asturias·BOE-A-1987-773
Resumen en lenguaje sencillo

Esta ley reconoce a las parroquias rurales de Asturias como entidades con personalidad propia para gestionar sus bienes y servicios locales.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Qué ha cambiado

Esta ley no tiene modificaciones registradas desde su publicación.

Artículo por artículo

Qué dice cada artículo, en lenguaje sencillo (29 artículos con resumen).Pulsa en un artículo para leer su texto oficial en el BOE.

  1. Artículo 1

    Se reconoce personalidad jurídica a la parroquia rural como entidad local inframunicipal en Asturias. Se rige por esta ley y normas de la Junta General, sin perjuicio de la ordenación urbanística vigente.

  2. Artículo 2

    Reconoce personalidad jurídica si existe núcleo vecinal definido con intereses propios distintos de los municipales o disfrute comunitario de bienes patrimoniales no municipales.

  3. Artículo 3

    No son rurales los núcleos con edificaciones urbanas consolidadas, distinta volumetría y altura, y predominio de sectores productivos no agrícolas o ganaderos.

  4. Artículo 4

    La iniciativa para que un núcleo rural obtenga la condición de parroquia corresponde a los residentes vecinos del lugar o al Ayuntamiento al que pertenezca.

  5. Artículo 5

    La iniciativa vecinal requiere petición de la mayoría de residentes a la Consejería de Interior. El Ayuntamiento puede oponerse con 2/3 de votos de hecho y mayoría absoluta legal.

  6. Artículo 6

    Si inicia el Ayuntamiento, se requiere acuerdo del Pleno (2/3 de hecho y mayoría absoluta legal). Tras elevarlo a la Consejería, hay audiencia de 2 meses; la oposición de más de la mitad de vecinos lo impide.

  7. Artículo 7

    La petición debe fundamentarse en bienes privativos comunes o servicios exclusivos. Se justifica titularidad de bienes (ordenanzas si son montes vecinales) y se enumeran servicios. Pueden constar instituciones tradicionales.

  8. Artículo 8

    La Consejería propone al Consejo de Gobierno: 1) Rechazo si hay oposición vecinal o falta de razones. 2) Continuar con anteproyecto de Decreto que regule ámbito, gobierno, economía, bienes, servicios, intervención municipal, potestades, ayudas y trámites.

  9. Artículo 9

    El anteproyecto de Decreto se somete a información pública durante dos meses. Los residentes del concejo pueden presentar alegaciones. El Ayuntamiento debe pronunciarse con mayoría absoluta y puede proponer modificaciones.

  10. Artículo 10

    Tras 3 meses de audiencia, la Consejería somete al Consejo de Gobierno el Decreto de reconocimiento. Este no puede imponer obligaciones no incluidas en la petición inicial o anteproyecto.

  11. Artículo 11

    Tras publicar el Decreto en los boletines oficiales y cumplir trámites, el núcleo queda reconocido como parroquia rural, Entidad local con personalidad jurídica para fines concretos.

  12. Artículo 12

    Competencias: gestión patrimonio, conservación caminos rurales y bienes públicos, y ejecución de obras con aportación vecinal. También hay competencias delegadas por el Concejo o el Principado.

  13. Artículo 13

    Gobierno mediante Presidente elegido directamente y Junta de Parroquia (órgano colegiado). La Junta incluye al Presidente y entre 2 y un tercio de los Concejales del Ayuntamiento.

  14. Artículo 14

    La Junta de Parroquia actúa según esta Ley o, supletoriamente, normas del Ayuntamiento Pleno. Las entidades de menos de 100 habitantes pueden solicitar el régimen de Concejo Abierto.

  15. Artículo 15

    El Presidente de la parroquia se elige por votación directa de los vecinos inscritos en el censo electoral, mediante sistema mayoritario.

  16. Artículo 16

    El Presidente preside la Junta, representa a la parroquia, convoca sesiones, revisa inventarios, vela por derechos, ejerce acciones judiciales (con acuerdo previo si no es urgente), elabora presupuestos y conserva el derecho tradicional.

  17. Artículo 17

    La Junta de Parroquia controla al Presidente, aprueba presupuestos y ordenanzas, administra el patrimonio, regula bienes comunales y adopta acuerdos sobre bienes o crédito que requieren ratificación del Ayuntamiento.

  18. Artículo 18

    La Junta se reúne ordinariamente una vez al trimestre. Las reuniones extraordinarias se convocan por el Presidente o por solicitud de la mayoría de sus miembros.

  19. Artículo 19

    La hacienda parroquial incluye ingresos por bienes propios, donativos, rendimientos patrimoniales, tasas, la Sextaferia o prestación personal, y operaciones de crédito.

  20. Artículo 20

    Las parroquias reconocidas obtienen ayudas autonómicas directamente para sus competencias, vía Planes de Obras y Servicios u otras actuaciones, dando cuenta al Ayuntamiento.

  21. Artículo 21

    La modificación y disolución se acuerda por el Consejo de Gobierno, previa audiencia de la Junta de Parroquia y el Ayuntamiento, e informe del órgano consultivo superior.

  22. Artículo 22

    Solicitan modificación/disolución a la Consejería de Interior: mayoría de vecinos, Junta (2/3 miembros) o Ayuntamiento (2/3 hecho y mayoría legal absoluta). Si es Ayuntamiento, hay información pública.

  23. Artículo 23

    El Consejo de Gobierno disuelve de oficio por falta de recursos o necesidad económica/administrativa, o si más del 50% del hábitat rural se transforma en urbanizado.

  24. Disposición transitoria primera

    Durante dos años, las entidades locales menores en Asturias pueden acogerse al régimen de parroquias rurales con ayudas especiales, cumpliendo los trámites establecidos, pudiendo iniciar el proceso la Junta Vecinal.

  25. Disposición transitoria segunda

    Finalizado el plazo, el Consejo de Gobierno decidirá sobre las entidades no adaptadas: disolverlas o sustituirlas por parroquias rurales, excluyendo ayudas especiales y manteniendo el ámbito territorial original.

  26. Disposición transitoria tercera

    Hasta que se constituya el órgano consultivo superior a la Comunidad Autónoma, el informe previsto en el artículo 20 será solicitado al Consejo de Estado.

  27. Disposición final primera

    La Consejería de Interior, a través de la Dirección Regional de Administración Territorial, gestiona el reconocimiento de parroquias rurales y colabora con los promotores de iniciativas para su desarrollo.

  28. Disposición final segunda

    Todo anteproyecto de reforma de la Ley 11/1986, de 20 de noviembre, sobre personalidad jurídica de la parroquia rural, se someterá a informe de todos los Ayuntamientos asturianos para que se pronuncien sobre el mismo.

  29. Disposición final tercera

    Se autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de la presente Ley.

Información general

Tipo de ley
Ley
Vigencia
En vigor
Publicación
14 de enero de 1987
Departamento
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias

Notas oficiales

Publicada en el BOPA núm. 282, de 4 de diciembre de 1986.

Leyes en las que se basa

administración local asturianaayuntamiento y parroquiasbienes comunalesderechos de los vecinosgestión de aldeasorganización de pueblospueblos de Asturias