Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985
Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica con Rusia.
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- 22 de septiembre de 1986Versión original BOE-A-1986-25055
Artículo por artículo
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Artículo 1 — Personas a las que se aplica el Convenio
El Convenio aplica a residentes fiscales. Para personas físicas con doble residencia, se determina el Estado de residencia según vivienda, intereses vitales, habitualidad o nacionalidad.
Artículo 2 — Impuestos a los que se aplica el Convenio
Se aplica a impuestos sobre Renta y Patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, Patrimonio y locales. En URSS: renta jurídicas extranjeras, población, agrícola, construcciones, tierra y transporte.
Artículo 3 — Definiciones generales
Define términos: Estados son España y URSS. Autoridades competentes son el Ministro de Economía y Hacienda (España) y el Ministerio de Hacienda (URSS).
Artículo 4 — Establecimiento permanente
Un establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. Se excluyen actividades auxiliares o de compra.
Artículo 5 — Rentas del establecimiento permanente
Las rentas de un residente en otro país solo se gravan si hay establecimiento permanente. Se atribuyen los beneficios que obtendría una entidad independiente. Se deducen gastos. No se tributa por mera compra. Prevalecen normas específicas.
Artículo 6 — Beneficios procedentes del tráfico internacional
Los beneficios del tráfico internacional se gravan donde esté la sede de dirección efectiva. Para navegación, es el puerto base o residencia del explotador. Se aplica a participaciones en pools o organismos internacionales.
Artículo 7 — Cánones
Los cánones pueden tributar en el Estado del beneficiario, con un máximo del 5% en el Estado de origen. Se excluyen cánones de obras artísticas de este límite.
Artículo 8 — Dividendos
Los dividendos pueden gravarse en el país del beneficiario. En el país de origen, el impuesto no supera el 18% del bruto. Incluye rendimientos de acciones. Si hay establecimiento permanente vinculado, se aplica la norma de este.
Artículo 9 — Intereses
Los intereses se gravan solo en el país del residente. Incluye rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes del Estado del deudor o del estable permanente. El exceso sobre precio de mercado se grava.
Artículo 10 — Rentas inmobiliarias
Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden imponerse allí. Se excluyen buques y aeronaves.
Artículo 11 — Ganancias derivadas de la enajenación de bienes
Las ganancias por venta de inmuebles, establecimientos permanentes o acciones con activos inmobiliarios pueden imponerse donde estén situados. Las participaciones sustanciales (≥25%) también. El transporte internacional se tributa donde esté la sede.
Artículo 12 — Renta de las personas físicas
Los sueldos se tributan donde se ejerce el empleo, salvo excepciones (menos de 183 días, empleador no residente). Artistas y deportistas tributan donde actúan.
Artículo 13 — Funciones públicas
Las remuneraciones y pensiones públicas solo se imponen en el Estado pagador, salvo que los servicios se presten allí y el residente tenga nacionalidad o no haya residido solo por ello. No aplica a actividades comerciales.
Artículo 14 — Otras rentas
Las rentas no mencionadas en artículos anteriores solo pueden imponerse en el Estado contratante donde resida el residente.
Artículo 15 — Patrimonio
El patrimonio con inmuebles, establecimientos permanentes, acciones inmobiliarias o participaciones sustanciales (≥25%) puede imponerse donde estén situados. El transporte internacional se tributa donde esté la sede. El resto, donde resida el titular.
Artículo 16 — Eliminación de la doble imposición
El Estado de residencia elimina la doble imposición sobre rentas o patrimonio gravables en el otro Estado, según su legislación.
Artículo 17 — Aplicación del convenio
El Convenio se aplica al territorio y plataforma continental de ambos Estados. Si hay acuerdos previos, se aplica el tratamiento fiscal más favorable.
Artículo 18 — Privilegios fiscales
El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de representaciones diplomáticas, consulares y sus personal y familias, según derecho internacional.
Artículo 19 — Intercambios de información
Las autoridades intercambian información secreta para aplicar el Convenio. No se obliga a medidas contrarias a la ley, datos no obtenibles o secretos comerciales.
Artículo 20 — Procedimiento amistoso
El ciudadano puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años si considera una imposición no conforme al Convenio. Las autoridades resolverán mediante acuerdo amistoso.
Artículo 21 — No discriminación
No habrá discriminación fiscal por nacionalidad o residencia. Los establecimientos permanentes se tratan igual que los de terceros Estados con convenio.
Artículo 22 — Entrada en vigor
El Convenio entra al intercambiar ratificaciones. Aplica a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.
Artículo 23 — Denuncia del Convenio
Tras 5 años, cada Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de preaviso. Dejará de aplicarse a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente a la notificación.
Información general
Temas
Notas oficiales
Ratificación por Instrumento de 16 de mayo de 1986
Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de septiembre de 1986.
Leyes que la modifican
- desde el 13 de junio de 2000 y para las relaciones entre España y Rusia, por Convenio de 16 de diciembre de 1998 BOE-A-2000-12779
- su inaplicación, desde el 21 de julio de 2010 y para las relaciones entre España y Uzbekistán, por Canje de Notas de 7 de junio y 21 de julio de 2010 BOE-A-2010-15518
- su inaplicación, desde el 10 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Armenia, por Canje de Notas de 6 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9956
- su inaplicación, desde el 28 de enero de 2008 y para las relaciones entre España y Azerbaiyán, por Canje de Notas de 21 y 28 de enero de 2008 BOE-A-2010-9957
- su inaplicación, desde el 10 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Georgia, por Canje de Notas de 24 de enero y 10 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9958
- su inaplicación, desde el 8 de julio de 2008 y para las relaciones entre España y Kazajstán, por Canje de Notas de 3 de junio y 8 de julio de 2008 BOE-A-2010-9959
- su inaplicación, desde el 1 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Moldavia, por Canje de Notas de 16 de noviembre de 2006 y 1 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9960
- su denuncia, con efectos desde el 1 de enero de 2000: Nota verbal de 9 de febrero de 1999 BOE-A-2021-13678
- su inaplicación, desde el 9 de mayo de 2021, para las relaciones entre España y Bielorrusia: Convenio de 14 de junio de 2017 BOE-A-2021-3239
- su denuncia, con efectos desde el 1 de enero de 2023: Nota verbal de 1 de septiembre de 2021 BOE-A-2024-13318
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