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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Gobierno de España y el Gobierno de la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas para evitar la doble imposición sobre la renta y el patrimonio, hecho en Madrid el 1 de marzo de 1985

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22 de septiembre de 1986·2 de julio de 2024·Jefatura del Estado·BOE-A-1986-25055
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica con Rusia.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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Artículo por artículo

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  1. Artículo 1 — Personas a las que se aplica el Convenio

    El Convenio aplica a residentes fiscales. Para personas físicas con doble residencia, se determina el Estado de residencia según vivienda, intereses vitales, habitualidad o nacionalidad.

  2. Artículo 2 — Impuestos a los que se aplica el Convenio

    Se aplica a impuestos sobre Renta y Patrimonio. En España: IRPF, Sociedades, Patrimonio y locales. En URSS: renta jurídicas extranjeras, población, agrícola, construcciones, tierra y transporte.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: Estados son España y URSS. Autoridades competentes son el Ministro de Economía y Hacienda (España) y el Ministerio de Hacienda (URSS).

  4. Artículo 4 — Establecimiento permanente

    Un establecimiento permanente es un lugar fijo de negocios. Las obras de construcción lo son si duran más de 12 meses. Se excluyen actividades auxiliares o de compra.

  5. Artículo 5 — Rentas del establecimiento permanente

    Las rentas de un residente en otro país solo se gravan si hay establecimiento permanente. Se atribuyen los beneficios que obtendría una entidad independiente. Se deducen gastos. No se tributa por mera compra. Prevalecen normas específicas.

  6. Artículo 6 — Beneficios procedentes del tráfico internacional

    Los beneficios del tráfico internacional se gravan donde esté la sede de dirección efectiva. Para navegación, es el puerto base o residencia del explotador. Se aplica a participaciones en pools o organismos internacionales.

  7. Artículo 7 — Cánones

    Los cánones pueden tributar en el Estado del beneficiario, con un máximo del 5% en el Estado de origen. Se excluyen cánones de obras artísticas de este límite.

  8. Artículo 8 — Dividendos

    Los dividendos pueden gravarse en el país del beneficiario. En el país de origen, el impuesto no supera el 18% del bruto. Incluye rendimientos de acciones. Si hay establecimiento permanente vinculado, se aplica la norma de este.

  9. Artículo 9 — Intereses

    Los intereses se gravan solo en el país del residente. Incluye rendimientos de créditos. No aplica si hay establecimiento permanente vinculado. Se consideran procedentes del Estado del deudor o del estable permanente. El exceso sobre precio de mercado se grava.

  10. Artículo 10 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden imponerse allí. Se excluyen buques y aeronaves.

  11. Artículo 11 — Ganancias derivadas de la enajenación de bienes

    Las ganancias por venta de inmuebles, establecimientos permanentes o acciones con activos inmobiliarios pueden imponerse donde estén situados. Las participaciones sustanciales (≥25%) también. El transporte internacional se tributa donde esté la sede.

  12. Artículo 12 — Renta de las personas físicas

    Los sueldos se tributan donde se ejerce el empleo, salvo excepciones (menos de 183 días, empleador no residente). Artistas y deportistas tributan donde actúan.

  13. Artículo 13 — Funciones públicas

    Las remuneraciones y pensiones públicas solo se imponen en el Estado pagador, salvo que los servicios se presten allí y el residente tenga nacionalidad o no haya residido solo por ello. No aplica a actividades comerciales.

  14. Artículo 14 — Otras rentas

    Las rentas no mencionadas en artículos anteriores solo pueden imponerse en el Estado contratante donde resida el residente.

  15. Artículo 15 — Patrimonio

    El patrimonio con inmuebles, establecimientos permanentes, acciones inmobiliarias o participaciones sustanciales (≥25%) puede imponerse donde estén situados. El transporte internacional se tributa donde esté la sede. El resto, donde resida el titular.

  16. Artículo 16 — Eliminación de la doble imposición

    El Estado de residencia elimina la doble imposición sobre rentas o patrimonio gravables en el otro Estado, según su legislación.

  17. Artículo 17 — Aplicación del convenio

    El Convenio se aplica al territorio y plataforma continental de ambos Estados. Si hay acuerdos previos, se aplica el tratamiento fiscal más favorable.

  18. Artículo 18 — Privilegios fiscales

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de representaciones diplomáticas, consulares y sus personal y familias, según derecho internacional.

  19. Artículo 19 — Intercambios de información

    Las autoridades intercambian información secreta para aplicar el Convenio. No se obliga a medidas contrarias a la ley, datos no obtenibles o secretos comerciales.

  20. Artículo 20 — Procedimiento amistoso

    El ciudadano puede reclamar ante la autoridad competente en 3 años si considera una imposición no conforme al Convenio. Las autoridades resolverán mediante acuerdo amistoso.

  21. Artículo 21 — No discriminación

    No habrá discriminación fiscal por nacionalidad o residencia. Los establecimientos permanentes se tratan igual que los de terceros Estados con convenio.

  22. Artículo 22 — Entrada en vigor

    El Convenio entra al intercambiar ratificaciones. Aplica a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.

  23. Artículo 23 — Denuncia del Convenio

    Tras 5 años, cada Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de preaviso. Dejará de aplicarse a impuestos desde el 1 de enero del año siguiente a la notificación.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
22 de septiembre de 1986
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 16 de mayo de 1986

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 5 de septiembre de 1986.

Leyes que la modifican

  • desde el 13 de junio de 2000 y para las relaciones entre España y Rusia, por Convenio de 16 de diciembre de 1998 BOE-A-2000-12779
  • su inaplicación, desde el 21 de julio de 2010 y para las relaciones entre España y Uzbekistán, por Canje de Notas de 7 de junio y 21 de julio de 2010 BOE-A-2010-15518
  • su inaplicación, desde el 10 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Armenia, por Canje de Notas de 6 de junio de 2006 y 10 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9956
  • su inaplicación, desde el 28 de enero de 2008 y para las relaciones entre España y Azerbaiyán, por Canje de Notas de 21 y 28 de enero de 2008 BOE-A-2010-9957
  • su inaplicación, desde el 10 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Georgia, por Canje de Notas de 24 de enero y 10 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9958
  • su inaplicación, desde el 8 de julio de 2008 y para las relaciones entre España y Kazajstán, por Canje de Notas de 3 de junio y 8 de julio de 2008 BOE-A-2010-9959
  • su inaplicación, desde el 1 de octubre de 2007 y para las relaciones entre España y Moldavia, por Canje de Notas de 16 de noviembre de 2006 y 1 de octubre de 2007 BOE-A-2010-9960
  • su denuncia, con efectos desde el 1 de enero de 2000: Nota verbal de 9 de febrero de 1999 BOE-A-2021-13678
  • su inaplicación, desde el 9 de mayo de 2021, para las relaciones entre España y Bielorrusia: Convenio de 14 de junio de 2017 BOE-A-2021-3239
  • su denuncia, con efectos desde el 1 de enero de 2023: Nota verbal de 1 de septiembre de 2021 BOE-A-2024-13318
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