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En vigorAcuerdo internacional

Instrumento de ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Gran Ducado de Luxemburgo para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la Renta y el Patrimonio y para prevenir el fraude y la evasión fiscal y protocolo anexo, hecho en Madrid el 3 de junio de 1986

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4 de agosto de 1987·21 de junio de 2022·Jefatura del Estado·BOE-A-1987-17981
Resumen en lenguaje sencillo

Este acuerdo evita que pagues dos veces los mismos impuestos por tus ingresos o bienes si tienes relación económica con Luxemburgo.

Los resúmenes de esta página están escritos en lenguaje sencillo y generados con IA a partir del texto oficial. No son asesoramiento jurídico: lo que vale es el texto publicado en el BOE. Cómo los hacemos.

El texto completo y oficial de la ley, tal como lo publica el Boletín Oficial del Estado (BOE).

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  1. Artículo 1 — Ámbito subjetivo

    El Convenio entre España y Luxemburgo sobre doble imposición se aplica a las personas residentes en uno o en ambos Estados Contratantes.

  2. Artículo 2 — Impuestos comprendidos

    El Convenio aplica a impuestos sobre renta y patrimonio en España y Luxemburgo. Incluye IRPF, IS, Patrimonio, etc. Se extiende a impuestos idénticos futuros.

  3. Artículo 3 — Definiciones generales

    Define términos: Estados (España/Luxemburgo), persona (física/jurídica), sociedad, empresa residente, tráfico internacional y Autoridad Competente (Ministros de Hacienda/Economía).

  4. Artículo 4 — Residente

    Se define residente fiscal. Para personas físicas en ambos Estados: vivienda permanente, centro de intereses, residencia habitual o nacionalidad. Para jurídicas: sede de dirección efectiva.

  5. Artículo 5 — Establecimiento permanente

    Establecimiento permanente: lugar fijo (oficinas, fábricas). Obras >12 meses. Excluye almacenes auxiliares o compra. Incluye agentes con poder de contrato. No es EP mero control societario.

  6. Artículo 6 — Rentas inmobiliarias

    Las rentas de bienes inmuebles situados en otro Estado Contratante pueden imponerse allí. Se definen como inmuebles accesorios, ganado, derechos reales, usufructos y recursos naturales, excluyendo buques y aeronaves. Aplica a cualquier explotación.

  7. Artículo 7 — Beneficios empresariales

    Beneficios empresariales: imponibles solo donde reside, salvo EP en otro Estado. Se atribuyen beneficios imputables al EP como si fuera independiente. Se deducen gastos. Método de cálculo anual uniforme.

  8. Artículo 8 — Navegación marítima y aérea

    Los beneficios de buques o aeronaves en tráfico internacional solo tributan en el Estado con la sede de dirección efectiva. Si está a bordo, se considera el puerto base o la residencia del explotador. Incluye participaciones en pools o organismos internacionales.

  9. Artículo 9 — Empresas asociadas

    Si empresas asociadas de distintos Estados tienen condiciones comerciales diferentes a las de mercado, los beneficios omitidos pueden incluirse en la tributación de la empresa afectada. Aplica cuando hay participación en dirección, control o capital.

  10. Artículo 10 — Dividendos

    Dividendos imponibles en ambos Estados. Límites: 5% (España-Luxemburgo) o 10% (Luxemburgo-España) si posee ≥25% capital 1 año; 15% resto. Define dividendos. Excepciones para establecimientos permanentes. Prohibición impuestos beneficios no distribuidos.

  11. Artículo 11 — Intereses

    Intereses: imponibles en el Estado del pagador (máx. 10% si es beneficiario efectivo) y en el de origen. Exentos ciertos préstamos estatales/garantizados. Define intereses, origen, vinculación con establecimiento permanente y cláusula anti-abuso.

  12. Artículo 12 — Cánones

    Cánones: imponibles en el Estado del pagador (máx. 10% si es beneficiario efectivo) y en el de origen. Define cánones (derechos de autor, patentes, equipos, información, películas). Aplica reglas de origen y anti-abuso similares a intereses.

  13. Artículo 13 — Ganancias de capital

    Las ganancias por venta de inmuebles o participaciones inmobiliarias se tributan en el Estado donde están. Buques/aeronaves internacionales, en la sede de la empresa. Otros bienes, en la residencia del vendedor.

  14. Artículo 14 — Trabajos independientes

    Las rentas de trabajos independientes se tributan en el Estado de residencia, salvo que haya base fija habitual en otro Estado, donde se tributan solo si son imputables a dicha base.

  15. Artículo 15 — Trabajos dependientes

    Los sueldos se gravan en el Estado de residencia, salvo que el empleo se ejerza allí. No se gravan en el Estado de trabajo si se permanece menos de 183 días, el empleador no es residente y no los soporta un establecimiento permanente. Las rentas de buques/aeronaves internacionales se gravan donde la

  16. Artículo 16 — Participaciones de Consejeros

    Las participaciones, dietas y retribuciones similares que obtenga un residente de un Estado Contratante como miembro de un consejo de administración o de vigilancia de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este otro Estado.

  17. Artículo 17 — Artistas y deportistas

    Las rentas de artistas (espectáculo, cine, TV, radio, teatro, música) y deportistas residentes en un Estado Contratante que ejerzan su actividad en el otro Estado pueden someterse a imposición en este otro Estado. Si las rentas se atribuyen a otra persona, también pueden gravarse allí.

  18. Artículo 18 — Pensiones y prestaciones de la Seguridad Social

    Las pensiones y remuneraciones análogas por empleo anterior se gravan en el Estado de residencia. No obstante, las pensiones pagadas en aplicación de la legislación sobre la Seguridad Social de un Estado Contratante pueden someterse a imposición en este Estado.

  19. Artículo 19 — Funciones públicas

    Las remuneraciones y pensiones por servicios públicos se gravan en el Estado pagador. Excepcionalmente, en el otro Estado si los servicios se prestan allí y la persona es residente y nacional (o no residente solo por los servicios). Lo mismo aplica a actividades industriales o comerciales del Estado

  20. Artículo 20 — Estudiantes

    Las ayudas a estudiantes o practicantes residentes en el otro país, para estudios o formación, no se gravan en el Estado de estancia si provienen de fuera.

  21. Artículo 21 — Profesores

    Los profesores o investigadores residentes en el otro país, por estancia máxima de 2 años en institución sin ánimo de lucro, solo tributan en su país de residencia.

  22. Artículo 22 — Otras rentas

    Otras rentas solo se gravan en el Estado de residencia. Excepción: si vinculan con establecimiento permanente o base fija en el otro Estado, se aplica el artículo 7 o 14.

  23. Artículo 23 — Patrimonio

    El patrimonio se grava en el Estado donde estén los bienes inmuebles o el establecimiento permanente. Buques/aeronaves, en la sede de dirección efectiva. Resto, en residencia.

  24. Artículo 24 — Métodos para eliminar la doble imposición

    Eliminación doble imposición: Luxemburgo exime o deduce impuesto español (máx. parte correspondiente). España deduce impuesto luxemburgués. Intereses con reducción española se consideran gravados al 10% (o 15% primeros 12 años) para la deducción.

  25. Artículo 25 — No discriminación

    No discriminación: igualdad tributaria para nacionales y establecimientos permanentes. Intereses y cánones deducibles en condiciones de reciprocidad. Empresas controladas por residentes del otro Estado no sufren cargas mayores.

  26. Artículo 26 — Procedimiento amistoso

    Quien considere una imposición no conforme puede reclamar en 3 años. Las autoridades resuelven mediante acuerdo amistoso para evitar doble imposición, aplicándose independientemente de plazos internos.

  27. Artículo 27 — Intercambio de información

    Intercambio información: autoridades comparten datos para aplicar el Convenio. Información confidencial, solo para gestión tributaria. No obliga a medidas contrarias a la legislación local ni a revelar secretos empresariales o contra el orden público.

  28. Artículo 28 — Agentes diplomáticos y funcionarios consulares

    El Convenio no afecta a los privilegios fiscales de agentes diplomáticos o funcionarios consulares, conforme al derecho internacional o acuerdos especiales.

  29. Artículo 29 — Entrada en vigor

    El Convenio entra al intercambiar ratificaciones. Aplica a impuestos retenidos en fuente y demás impuestos desde el 1 de enero siguiente al año del intercambio.

  30. Artículo 30 — Denuncia

    Cualquier Estado puede denunciar el Convenio con 6 meses de antelación al fin de año civil, tras 5 años de vigencia. La última aplicación es hasta el 31 de diciembre del año de denuncia.

Información general

Tipo de ley
Acuerdo internacional
Vigencia
En vigor
Publicación
4 de agosto de 1987
Departamento
Jefatura del Estado

Notas oficiales

Ratificación por Instrumento de 10 de abril de 1987.

Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de junio de 1987.

Leyes que la modifican

  • el art. 27, por Protocolo de 10 de noviembre de 2009 BOE-A-2010-8616
  • sobre la aplicación de medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios: Acuerdo Internacional de 24 de noviembre de 2016 BOE-A-2021-21097
  • notificación de conclusión de procedimiento interno efectuada por España, en BOE núm. 147, de 21 de junio de 2022 BOE-A-2022-10231
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